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Valoración de la prueba

LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1 Preámbulo

G. Y otros –conforme a la libertad probatoria que se documentarán y

13.5. Valoración de la prueba

Conforme lo prevé el art. 37 LEDAB, la prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

En materia de extinción de dominio prevalece como forma de valorar la prueba las reglas de la sana crítica racional; es decir, las reglas de la

128 Sentencia de la SC de la CSJ, dictada a las doce horas y treinta minutos, del día

veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro de los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 146-2014/107-2017. En las páginas 28 y 29 se expresó: “(…) c. Partiendo de lo antes expuesto, se puede afirmar que en el proceso de extinción de dominio existen casos excepcionales en los que se puede trasladar al interesado la carga de probar la procedencia lícita de los bienes de su propiedad, lo cual tendría justificación constitucional con base en el principio de igualdad material y el de buena fe procesal. Ello ocurrirá en el supuesto previsto en el art. 6 letra c LEDAB, según el cual “[s]on presupuestos de la procedencia de la acción de extinción de dominio (…) [c]uando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas”. En este supuesto, de manera análoga a lo que ocurre en el caso del enriquecimiento ilícito previsto en el art. 240 Cn., es posible desplazar la carga de la prueba al funcionario o empleado público contra quien se promueve el proceso judicial, porque es quien se encuentra en una mejor condición para demostrar la procedencia lícita de sus bienes, siempre que sea materialmente imposible para la Fiscalía General de la República probar la procedencia ilícita. Esto no podría ocurrir ni aplicarse en el resto de supuestos del art. 6 LEDAB. Ahora bien, ello no exime al Ministerio Público de la realización de una mínima actividad probatoria para sustentar la atribución de la ilicitud de los bienes, art. 11 Cn., y en tal caso deberá probar las causas o circunstancias que le impiden demostrar que los bienes tienen una procedencia ilícita (…)”.

153 experiencia, lógica (no contradicción, identidad y tercero excluido) y sentido común129.

La precitada forma de valorar la prueba, es coincidente con las formas de valoración de la prueba, previstas en materia de Derecho Procesal Civil y Mercantil, tal como se prevé en el art. 416 CPCM130 pregonando que, se

deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (excepto para la prueba instrumental que rige el valor tasado); debiéndosele atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo.

Cuando más de una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

Igual sucede en la normativa procesal penal, ya que el art. 179 CPP establece que, los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con

129 Jordi Ferrer Beltrán, La Valoración de la Prueba: Verdad de los Enunciados Probatorios y Justificación de la Decisión (Ventana Jurídica número 7, año IV-volumen 1, enero a junio

2008. Publicación CNJ). En un segmento de su apartado número 5 se dice: “(…) ¿Y cuál es la relación de todo esto con la prueba jurídica? Pues bien, creo que una buena forma de presentar el problema de la relación entre prueba y verdad puede ser ésta: la finalidad de la prueba como institución jurídica es la de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados fácticos del caso. Cuando los específicos medios de prueba incorporados al proceso aportan elementos de juicio suficientes a favor de la verdad de una proposición (lo que no debe confundirse con que la proposición sea verdadera), entonces puede considerarse que la proposición está probada. En este caso, el juez debe de incorporarla a su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera (…)”.

130 Sentencia de la Sala de lo Civil de la CSJ, dictada a las once horas y diez minutos, del

día diez de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del recurso de casación número 158- CAC-2017. En su considerando VI.1.a. se proveyó lo siguiente: “(…) Para mayor claridad, esta Sala ha dicho en lo medular, que las primeras labores imponen el deber de apreciar los medios de prueba admitidos sin tergiversar su naturaleza y contenido, tiene que ver con la debida lectura de los mismos, por lo que ha de atribuirse en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, un significado a cada uno de ellos; luego, se valora, debiendo razonarse el mérito que corresponde, si debe aplicarse la sana crítica o tener como probado un hecho frente a la prueba documental, sin perjuicio de su impugnación (…)”.

154 las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones legales131.

Sin embargo, el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica que pregona la LEDAB, tiene que coexistir con el sistema de valoración de la prueba tasada que se ha previsto para la prueba instrumental o documental. Dicha situación se deriva del contenido de los arts. 341 y 416 CPCM; pregonándose que los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.

También para los instrumentos privados –por regla general- priva el sistema de valoración de la prueba tasada, ya que los mismos hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o esta ha quedado demostrada. Sin embargo, si tras su impugnación no quedó demostrada su autenticidad, los instrumentos privados se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica -en forma excepcionalísima-.

Pero a pesar de ello, la prueba tasada está supeditada por su propia naturaleza a la sana crítica racional.

131 Manuel Merando Estrampes, Ventana Jurídica # 3. La valoración de la Prueba Penal Según las Reglas de la Sana Crítica (publicación del CNJ, año II, volumen 1, enero a junio

2004). En su página 59 dice: “(…) Desde un aspecto negativo, la libre valoración implica la no sujeción a exigencias tasadas en los textos legislativos, esto es, en la ausencia de normas que predeterminen con carácter abstracto el mérito o valor de las pruebas (…). Desde una perspectiva positiva, la libertad de valoración no implica, tampoco, la inexistencia de reglas de valoración, sino precisamente la utilización de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia (comunes o especializadas) en esta tarea valorativa, esto son, las reglas de la sana crítica, a los que alude en algunos textos procesales penales (…)”.

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