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 Nuestro Código Civil en concordancia con lo que dispone la Constitución de la Republica definen lo que es la unión de hecho, como una unión estable y monogámica entre dos personas, libres de vinculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generaran los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

 Esta unión estable y monogámica, para ser considerada como tal, tiene que cumplir con los requisitos de la validez consagrados en el art. 222 de Código Civil, y a mas de ello cumplir con el tiempo que exige nuestra legislación, esto es, de más de dos años de vida en pareja.

 En la actualidad existen numerosos casos en los que las personas viven bajo el régimen de las uniones de hecho, y, al tratarse ésta de una realidad constante en nuestra sociedad y en nuestro cotidiano vivir, el legislador no puede ser ajeno a este hecho y dejar de lado o pasar por desapercibido la existencia de estas uniones, sino todo lo contrario, el Estado Ecuatoriano está en la obligación de brindar protección a las personas que vive bajo este régimen, y, una forma de hacerlo es otorgándoles derechos que les corresponden, sin que se deba tomar en consideración el criterio personal que tenga en determinado momento el legislador de turno; por tal motivo en nuestro sistema jurídico se ha dispuesto que se apliquen supletoriamente las reglas que rigen la sociedad conyugal a la sociedad de bienes, que se da en la unión de hecho, sin embargo cabe señalar que la primera sigue predominando todavía en nuestros días.

 En nuestro país se realiza el reconocimiento de las uniones de hecho tanto por la vía notarial como por la vía Judicial; en ambos casos debemos tener presente que el

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reconocimientosolo es posible de reunir los requisitos señalados en los artículos 222 y 223 del Código Civil. El art. 18 de la Ley Notarial, en su Art. 18 Numeral 26, establece que son atribuciones de los Notarios: 26. Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes; en concordancia a lo establecido en el art. 222 del Código Civil. Por su parte, en la vía judicial es necesario que uno de los convivientes o ambos presenten una demanda, en el primer caso, o un escrito, en el segundo, mediante el cual fundamenten de hecho y de derecho su petición de reconocimiento de Unión de Hecho.

 En varias legislaciones extranjeras cuentan con una escueta legislación, dejando varios vacíos sobre el tema, sin embargo existen otras como España, que cuentan con una legislación mucho más completa en esta materia, con ello se ha permitido que las uniones de hecho tengan reconocimiento, acogida, se encuentren regulados y con ello se generan efectos reales y personales producto de la legalización de las parejas que viven bajo este régimen.

 Es fundamental para la seguridad jurídica, para la paz social, que es el objetivo que tiene el juez al dictar sentencia, de acuerdo al nuevo ordenamiento jurídico del país, según dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que quienes administran justicia no violen consciente o inconscientemente la voluntad efectiva de la ley, porque si lo hacen estarían actuando ilegalmente, habría un abuso del poder y estarían quebrantando la seguridad jurídica que dispone el Art. 82 de la Constitución de la República.

 Más aún, hay que señalar que la paz social, es uno de los aspectos más importantes para el ser humano, es la posibilidad de una convivencia pacífica y justa, o sea el logro de una paz social en justicia, pues hoy el derecho se encuentra avocado al estudio del hombre en las relaciones con sus semejantes, en el contexto de una comunidad que procura la justicia y la paz social.

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 Recordemos que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha encontrado para favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo común de todos quienes participamos en ella, ya que el proceso se encuentra estructurado básicamente a la resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica.

 Deseo participar con el amable lector la frase de Antoine Marie Roger de Saint- Exupery, quien dice “Si quieres un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la inteligencia al servicio del amor”.

 Mientras que la ética laica, a la que también se refiere el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, se encuentra definida en el Art. 3 No. 5 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social, en la que se dice se garantiza el accionar sustentando en la razón libre de toda presión o influencia preconcebida y toda creencia confesional por parte del Estado y sus funcionarios; además señala como objetivo de dicha ley “(…) Promover la formación en deberes, derechos y una ética de interés por lo público que haga sostenible los procesos de participación y la consolidación de la democracia”; también hay que señalar que el Art. 4 de dicha ley señala los principios de participación y entre ellas la deliberación pública, que “Es el intercambio público y razonado de argumentos, así como, el procesamiento dialógico de las relaciones y los conflictos entre la sociedad y el Estado, como base de la participación ciudadana”; esto es el ejercicio de los derechos de participación ciudadana y organización social se regirá, además de los establecidos en la Constitución, por los principios que se mencionan en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, considerando que esta participación es un derecho que se ejerce a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

 También debo señalar que el pluralismos según señalan los principios del Art. 4 de la ley antes mencionada “Es el reconocimiento a la libertad de pensamiento, expresión y difusión de las diferentes opiniones, ideologías políticas, sistemas de ideas y principios, en el marco de respeto a los derechos humanos, sin censura previa”; mientras que el de solidaridad “Es el ejercicio de la participación ciudadana que debe promover el desarrollo de las relaciones de

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cooperación y ayuda mutua entre las personas y colectivos”.

 Una vez más insisto que el Art. 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; de tal manera que el objetivo de la seguridad jurídica es la base del Estado constitucional de derechos y justicia, porque en ellas se construye la posibilidad de libertad y justicia.

 También debo señalar sobre la seguridad jurídica, que ésta existe como certeza humana, esto es de que la ley ha de ser aplicada y cumplida principalmente por la administración pública, pues el ser humano tiene certeza de que los órganos de la autoridad pública cumplan y no solo es certeza de que la administración pública cumpla con sus obligaciones, sino también certeza de que las personas integrantes de la sociedad van a cumplir las normas.

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CAPÍTULO II

2. MARCO METODOLÓGICO

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