31. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
31.5 CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE
El artículo 6 del Real Decreto 171/2004, establece las medidas que debe adoptar el empresario titular en
un centro de trabajo, como consecuencia de la concurrencia de trabajadores de varias empresas, como
se expone a continuación:
Artículo 6. Medidas que debe adoptar el empresario titular
El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en el
capítulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá
adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las medidas establecidas en los
artículos 7 y 8.
El empresario titular, es decir, aquél que dirige y gestiona el centro de trabajo, tiene el deber de cumplir
las obligaciones de coordinación de actividades empresariales propias del empresario concurrente si
tiene trabajadores en el centro de trabajo (deber de cooperación mediante el intercambio de información
y establecimiento de medios de coordinación). Dichas obligaciones no se excluyen sino que a las
mismas se superponen las que se establecen en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 171/2004, y que
son propias del empresario titular (deber de dar información y deber de dar instrucciones al resto de
empresarios concurrentes).
Este artículo tiene la consideración de preámbulo respecto a las obligaciones de cumplir con lo
preceptuado en los artículos 7 y 8 de dicho real decreto.
El artículo 7 del Real Decreto 171/2004, establece la obligación de información del empresario titular,
como se expone a continuación:
1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos
propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las
medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben
aplicar.
2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las
actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que
sea relevante a efectos preventivos.
3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean
calificados como graves o muy graves.
El deber de informar al resto de empresarios concurrentes en un mismo centro de trabajo corresponde al
empresario titular del mismo. Como ya se adelantó en los comentarios referidos a la definición de
empresario titular contenida en el artículo 2.b) del Real Decreto 171 /2004, la Disposición Adicional
Primera recoge determinadas especialidades para el cumplimiento de este precepto referido a las obras
de construcción en el ámbito del Real Decreto 1627/1997.
Así pues, en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997,
se dará cumplimiento al deber de información del empresario titular del centro de trabajo al resto de
empresarios concurrentes según se expone a continuación:
Para las obras sin proyecto, es decir obras menores
Estas obras no cuentan con estudio ni estudio básico de seguridad y salud.
El artículo 8.1) del Real Decreto 171/2004, establece las obligaciones de dar las instrucciones que ha de
dar el empresario titular del centro de trabajo, al resto de empresarios, como se expone a continuación:
1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de
trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios
concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo
que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que
deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.
La Disposición Adicional Primera del Real Decreto 171/2004 estipula que en las obras de construcción
incluidas en el ámbito del Real Decreto 1627/1997, las instrucciones del artículo 8 se entenderán
cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador en materia de seguridad y de salud
durante la ejecución de la obra, cuando tal figura exista o, en otro caso, serán impartidas por la dirección
facultativa.
En los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 del Real Decreto 171/2004, se describe los requisitos de cómo
deben ser las instrucciones, como se expone a continuación:
2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de
trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas
para prevenir tales riesgos.
3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se
produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los
trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.
4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de
trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados
como graves o muy graves.
El artículo 9.1 del Real Decreto 171/2004, establece que los empresarios han de considerar la
información recibida del empresario titular del centro de trabajo, como se expone a continuación:
1. Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario
sea titular tendrán en cuenta la información recibida de éste en la evaluación de los riesgos y en
la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de Ley 31/1995, de
Prevención de Riesgos Laborales.
El artículo 9.4 del Real Decreto 171/2004, establece que:
4. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación a todas las
empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan
o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos.
31.6 CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE
TRABAJO CUANDO EXISTE UN EMPRESARIO PRINCIPAL
El empresario principal es, según se ha visto anteriormente, el empresario que contrata o subcontrata
con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad y que se desarrollan
en su propio centro de trabajo.
En la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 171/2004, se especifica que las medidas
establecidas en el capítulo IV para el empresario principal corresponden al contratista.
Igualmente, cabe recordar que el promotor adquiere la consideración de contratista tanto cuando
contrata directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos
de la misma, como cuando realiza directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o
determinadas partes de la obra.
31.6.1 Deber de vigilancia del empresario principal
Este artículo desarrolla lo establecido en el epígrafe 3 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención
de Riesgos Laborales, sobre el deber de vigilancia por parte de todos los contratistas respecto de su
cadena de subcontratación. Es la principal diferencia respecto a las obligaciones entre el empresario
titular y el empresario principal.
El artículo 10.1 del Real Decreto 171/2014, establece que:
1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de
este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios
correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
El contratista, definido en el artículo 2.1.h) del Real Decreto 1627/1997, si subcontrata con otras
empresas o trabajadores autónomos la ejecución de determinadas partes de la obra, adquiere, para la
aplicación del Real Decreto 171/2004, la condición de empresario principal y las obligaciones específicas
del mismo.
Por lo tanto, el contratista tiene varias obligaciones superpuestas y que no excluyentes entre sí:
- Tendrá siempre tendrá las obligaciones propias del empresario concurrente.
- Sólo en caso de que sea promotor-contratista, tendrá las obligaciones propias del empresario titular.
- Como empresario principal, el contratista que subcontrata obras y servicios correspondientes a su
propia actividad deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por
parte de las empresas subcontratistas.
El artículo 10.2 del Real Decreto 171/2014, establece que:
2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las
empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las
obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad
preventiva.
Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han
cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores
que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.
Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa
contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la
realización de parte de la obra o servicio.
Con carácter previo al inicio de los trabajos en la obra, el contratista exigirá a sus subcontratistas la
acreditación documental de determinadas obligaciones empresariales con respecto de la normativa de
prevención.
Consecuentemente, las empresas subcontratistas deberán acreditar por escrito, mediante la entrega de
los correspondientes documentos a su contratista (empresario principal), que han realizado la:
- Evaluación de riesgos.
- Planificación de la actividad preventiva.
Estas dos obligaciones deberán ser acreditadas de forma concreta para los trabajos a realizar en la obra
y no de forma genérica y sin particularizar.
En cuanto a la formación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, debe
tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en
el Sector de la Construcción y en el artículo 12 del Real Decreto 1109/2007 que desarrolla la citada ley.
El artículo 10.3 del Real Decreto 171/2014, establece que:
3. El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas
concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación
entre ellas.
Este es uno de los primeros pasos que tienen que tomar las empresas concurrentes en las obras:
nombrar, designar o establecer a la persona o personas encargadas de la coordinación de las
actividades preventivas y los medios de coordinación. En el caso de que este paso inicial no se cumpla
por parte de las empresas concurrentes, difícilmente se podrán llevar a cabo y cumplir el resto de
obligaciones que establece el Real Decreto 171/2004 e impone a los diferentes agentes que intervienen
en las obras de construcción.
El artículo 10.4 del Real Decreto 171/2014, establece que:
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.3 del
texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Se genera para la empresa principal (contratista que subcontrata con otras empresas) la obligación de
vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por sus subcontratistas.
Tal obligación tiene la misma entidad que la derivada del control sobre sus propios trabajadores, al
hacerle responsable solidariamente con dichos subcontratistas de las infracciones que se cometan en el
ámbito sancionador administrativo de la LISOS y en el ámbito laboral del recargo de prestaciones
estipulado en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1/1994.
In document
Servicio de Infraestructuras. Sección de Gestión de Obras. Mayo 2016
(página 193-197)