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EL CONCURSO DE ACCIONES Esta relación entre acciones parte del

RELACIONES ENTRE LAS ACCIONES

6. EL CONCURSO DE ACCIONES Esta relación entre acciones parte del

supuesto que una misma situación de he- cho puede estar amparada por una diver- sidad de acciones, que concurren a satis- facer el mismo interés del actor. En su esencia, se trata de acciones con causa de pedir diversa, aunque busquen el mismo fin jurídico o el mismo fin económico.

El reconocimiento de esta situación jurídica queda bien expuesto en la sen- tencia de la Corte Suprema de 18 de abril de 1986, al declarar “que un mismo hecho,

acto jurídico, convención o contrato puede dar lugar a más de una acción, las que tienen vida independiente una de la otra”.195

En palabras de Chiovenda,196 el con-

curso es la relación que media entre va- rias acciones que, aun siendo diversas, pueden ser satisfechas sólo una sola vez para todas. No obstante que desde el pun- to de vista del derecho material las dis- tintas acciones pueden ser satisfechas de una sola vez, ello no obsta a la diversidad de las acciones.197

Dentro de esta relación se debe distin- guir entre un concurso simple de accio- nes y un concurso alternativo o electivo.

El concurso simple se produce cuando

dos o más derechos concurren en un mismo sujeto teniendo por objeto una prestación que satisface un mismo fin eco- nómico. En este tipo de concurso las di- versas pretensiones tienen por objeto la

misma prestación, existiendo entre ellas una

relación de concurrencia, en el sentido

que la satisfacción de una tiene por efec- to la extinción de la otra. En un concur- so simple de acciones se trata de un único interés protegido mediante una plurali- dad de acciones que tienden a lograr el mismo contenido.

En todas las hipótesis de concurso sim- ple los derechos concurrentes son autó- nomos, tanto en su existencia como en su extinción, con la particularidad que extinguida una acción por su cumplimien- to (satisfacción) provoca la extinción de las otras.

Dicho de otra forma: en el concurso simple las relaciones jurídicas que lo ori- ginan son diferentes y también lo son las acciones que jurisdiccionalmente se pue- den afirmar en torno a él, acciones que, además, pueden hacerse valer autóno- mamente mediante una acumulación de acciones (si se cumplen los supuestos le- gales).

Concurso alternativo o electivo. A dife-

rencia del anterior, éste presupone la exis- tencia de una diversidad de derechos que son atribuidos alternativamente a un su- jeto. Se trata de derechos que se origi- nan de un mismo acaecimiento históri- co, para la protección de un mismo bien jurídico y tienden a satisfacer un único interés económico.198 En este tipo de

concurso la doctrina mayoritaria defien- de la existencia de una pluralidad de derechos y de acciones, siendo sus ma- nifestaciones más clásicas las que se dan en el doble derecho que puede tener un contratante para solicitar la resolu- ción del contrato o bien su cumplimien- to forzado (art. 1489 CC); el derecho a obtener la resolución del contrato o el pago del precio (art. 1875 CC); el dere- cho a solicitar la reducción del precio por evicción, o bien a solicitar se le repa- re la evicción (art. 1861 CC).

En el derecho histórico, cuando exis- tían acciones concurrentes el actor tenía que elegir entre las diversas acciones, que-

195 RDJ, t. LXXXIII, sec. 1ª, p. 35. En igual

orientación, CS 25 de abril de 1996, RDJ, t. XCIII, sec. 1ª, p. 50.

196 Cfr. CHIOVENDA, José, Principios de Derecho

Procesal Civil, ob. cit., t. II, pp. 731-732.

197 Así, CHIOVENDA, José, Instituciones de Derecho

Procesal Civil, tr. del italiano Emilio Gómez Orbane-

ja, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1954, I, p. 379.

198 Sobre este concurso, mayores antecedentes,

MENCHINI, Sergio, I limiti oggettivi del guidicato civi-

dando extinguidas las restantes. Dicho de otra forma, el ejercicio de una acción de- terminaba la extinción de las otras. En la actualidad, al trasladarse el efecto ex- tintivo de las acciones al efecto de la cosa juzgada, toda la problemática de las acciones concurrentes se reduce funda- mentalmente a determinar cuándo el pro- nunciamiento sobre el fondo de una acción extingue las otras acciones que se encuentran en relación de concurso con la que ya fue fallada. Esto que venimos explicando se produjo al superarse los efectos jurídicos que en el derecho histó- rico aparejaba la litis contestatio, específi- camente el denominado efecto consuntivo o consumativo de la actio.199

En la jurisprudencia una interesante declaración sobre esta relación entre las acciones concurrentes se contiene en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 21 de septiembre de 1950. Allí, para el tema que nos ocupa, se esta- blece: “4º) Que la opinión de los autores, y

basta para ese objeto citar a Savigny y Lau- rent, entre los antiguos y a Chiovenda entre los modernos, es uniforme en el sentido de con- siderar la cosa pedida como el beneficio jurídi- co que se reclama, o sea, la materia del pleito, la cuestión que se discute. Según Alsina, ella se compone de dos elementos: el objeto material a que se refiere la acción y el derecho que sobre el objeto se reclama; 5º) Que de lo expuesto resulta que, no obstante tratarse de acciones diversas, puede resultar cosa juzgada si el nue- vo juicio versa sobre la misma materia que el anterior, si en él se persigue idéntico objeto, como ocurre en los casos en que si bien la demanda contiene una petición distinta, por- que se persigue un derecho diferente, ésta tiene por base el mismo fundamento jurídico que ya fue denegado en el juicio anterior (...); 6º) Que la reproducción del litigio sobre un mismo asun- to o materia hace que se considere idéntico el objeto de ambos juicios y procede aceptar la excepción de cosa juzgada, aunque no haya identidad perfecta entre lo actualmente pedido y lo resuelto con anterioridad, porque las apa- rentes diferencias no excluyen la cosa juzgada,

199 En el proceso romano clásico, si entre dos

personas concurrían dos o más acciones, o bien, cuando las mismas acciones concurrían entre varias personas (tanto activa como pasivamente), el solo ejercicio de una de estas acciones extinguía tam- bién todas las acciones concurrentes, razón por la cual la actividad de identificación de las acciones al comienzo de su ejercicio resultaba tan importan- te. El contenido de este peculiar efecto se extrae de la siguiente regla formulada por ULPIANO, y con- tenida en del Digesto en los siguientes términos: Ulp. 43 1, Dig. 50, 17, Quotiens concurrunt plures ac-

tiones eiusdem rei nomine una quis experiri debet (cuan-

do concurren varias acciones por la misma causa, se debe ejercitar sólo una de ellas). El efecto con- sumativo, en términos actuales, sería una especie de “efecto extintivo de la acción”, y sobre cuyo alcan- ce los romanistas han centrado la discusión sobre la posibilidad si el derecho romano aceptó la acu- mulación o concurrencia de acciones con carácter general en la etapa clásica. En este sentido, se afir- ma que la sola contestación de la litis ocurrida en virtud de una acción, extinguía simultáneamente todas las acciones concurrentes, esto es, todas aque- llas que se referían a la misma cosa independien- temente del resultado del juicio y de la efectiva satisfacción (sobre el tema mayores antecedentes, LIEBMAN, Enrico T., “Acciones concurrentes”, en

Eficacia y autoridad de la sentencia, tr. Santiago Sen-

tís Melendo, Buenos Aires: EDIAR, 1946, pp. 243- 257; GÓMEZ ORBANEJA, Emilio, “Concurso de leyes y concurso de acciones en derecho civil”, en Revis-

ta de Derecho Privado, octubre 1946, Nº 355, pp. 705-

715; GONZÁLEZ, Amparo, “Concurrencia de la ‘actio legis aquiliae’ con acciones de contratos consensua- les en aplicación del ‘officium iudicis’”, y “Concur- so de la ‘actio legis aquiliae’ con acciones derivadas de contratos reales”, en Tres Estudios Romanísticos, Madrid: Universidad Autónoma de Madrid, 1983,

pp. 9-60). Una síntesis del problema, entre otros, cfr. FUENTESECA, Pablo, Derecho Privado Romano, Madrid, Imprenta Sánchez, 1978, p. 72.

Recordemos que en el derecho romano clási- co al producirse la litis contestatio se generaban una serie de consecuencias. Para una mejor explicación se ha propuesto distinguir entre los efectos extinti- vos, creadores o novatorios y fijatorios sobre la re- lación procesal. Como lo puntualiza MURGA GENER, en virtud del efecto extintivo, cuando una relación litigiosa había sido llevada a juicio resultaba impo- sible volverla a plantear otra vez, ello porque el li- tigio, más concretamente la litis contestatio, extinguía la relación jurídica controvertida. (Cfr. MURGA GE-

NER, José Luis, Derecho Romano Clásico II: El proceso, Universidad de Zaragoza, 3ª ed., 1989, pp. 287, 291- 292; en igual sentido, cfr. GONZÁLEZ, Amparo, Una

visión unitaria (contractual y procesal) de las obligacio- nes solidarias en Derecho Romano Clásico, Madrid: Uni-

La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción

si de aceptarse la nueva petición en la senten- cia, resulta ésta incompatible con el fallo pre- cedente (...); y (...) “En consecuencia, no es posible en derecho renovar la misma controver- sia, pidiendo igualmente la restitución del mis- mo objeto, aunque se haya cuidado por el solicitante de variar la calificación de su ac- ción, al titularla como reivindicatoria”.200

7. LA INCOMPATIBILIDAD