Artículo 104 Condiciones generales para las construcciones y edificaciones en Suelo Rústico.
1. Todo acto de aprovechamiento y uso de suelo rústico deberá respetar las siguientes condiciones:
a) Las construcciones no podrán presentar características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas y, en particular, las viviendas colectivas, los edificios integrados por salón en planta baja y vivienda en la alta, y los que presenten medianeras vistas, salvo en los asentamientos rurales que admitan esta tipología.
b) Las construcciones y edificaciones deberán situarse en el lugar de la finca menos fértil o idónea para el cultivo, salvo cuando provoquen un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico.
c) Tendrán el carácter de aisladas, salvo en los asentamientos rurales.
d) Se adaptarán a la pendiente natural del terreno de forma que la altura máxima reguladora no sea excedida en ningún punto del perfil natural del suelo. Se prohíben excesos volumétricos respecto a la regulación de la edificabilidad, salvo cuando se justifiquen por la adecuación de parte del edificio a las pendientes del terreno. En este sentido, no podrán emplazarse en terrenos cuya pendiente natural supere el 50 por ciento.
e) Con carácter general, no podrán superar una (1) planta de altura, ni dos (2) plantas en los asentamientos rurales existentes o en aquellas actuaciones de interés general permitidas en las presentes normas, por cualquiera de sus fachadas; o siete metros y medio (7,5) de altura hasta la cumbrera, o cara superior del último forjado permitido, en su caso, medidos desde cualquier punto del terreno.
f) Deberán estar en armonía con las tradicionales en el medio rural canario y, en su caso, con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano. g) Los paramentos vistos de los semisótanos y muros de contención se revestirán de piedra en todos los casos.
h) Deberán presentar sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente acabadas, y se controlará que la forma, el color y los materiales usados causen el menor impacto posible al paisaje.
i) Únicamente podrán pintarse de colores que favorezcan su integración en el paisaje. En ningún caso, podrán utilizarse para los paramentos colores que nada tienen que ver con las tonalidades terrosas y pétreas, a excepción del color blanco. Los frontis de las cuevas situadas en suelo rústico se deberán pintar igualmente del color de la tierra que ha sido excavada y deberá extenderse el empleo de dicho color a las construcciones en cuevas. j) No se permiten materiales de construcción exteriores reflectantes. Los paramentos y la carpintería exteriores podrán pintarse solamente con colores que favorezcan la integración en el paisaje y en el entorno. Se permite la colocación de placas de energía solar y/o fotovoltaica siempre que queden debidamente integradas en el conjunto de la edificación. 2. Se define como unidad apta para la edificación al suelo natural clasificado como suelo rústico, de dimensiones y características mínimas determinadas por la ordenación territorial y urbanística, afecto, a todos los efectos, a la edificación permitida, conforme a la legislación reguladora de la actividad a que se vaya a destinar la construcción.
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3. La parcela mínima o unidad apta para la edificación es la superficie mínima e indivisible para que una parcela pueda ser edificable para un uso determinado en suelo rústico, determinándose la misma en la Normativa específica de cada categoría de suelo rústico. 4. No será de aplicación la parcela mínima o unidad apta para la edificación para aquellas edificaciones ya existentes y regularizadas, o en proceso de regularizarse y se encuentren inscritas en censo de edificaciones no amparadas por licencia.
Artículo 105 Condiciones para las intervenciones en edificaciones tradicionales. 1. Se considera como edificación o espacio tradicional, a efectos de marcar criterios estéticos, toda construcción de carácter rural o urbano, tanto vivienda como edificaciones complementarias o al servicio de las explotaciones del campo, realizadas antes de 1940. 2. En suelo rústico es autorizable la rehabilitación para su conservación o reconstrucción parcial de edificios con valor etnográfico o arquitectónico que no conlleve la demolición de aquellos elementos que conformen la tipología o partes objeto de protección (muros, balcones, patios, etc.), incluso con destino residencial y aunque estuvieran fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación necesarias para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, incluso las localizadas en asentamiento rural o agrícola. Dicha reconstrucción deberá garantizar el empleo de los mismos materiales y el mantenimiento de la tipología y la estética propia de los valores etnográficos de la edificación originaria.
3. En todo caso y, salvo lo dispuesto en el régimen de usos aplicable a cada categoría de suelo de las previstas en esta normativa, serán usos autorizables aquellos que se implanten en edificaciones con valores arquitectónicos o etnográficos, entre los que se encuentran el uso residencial, el comercial de pequeña entidad, los talleres artesanales y el turismo rural. En el caso del uso residencial, las edificaciones tradicionales que no sean previamente viviendas no se podrán ampliar para uso residencial.
4. Se realizarán bajo las siguientes condiciones:
a) No se podrán realizar nuevos accesos rodados, pero sí la mejora de los existentes.
b) En aquellos casos en que se justifique debidamente, y quede suficientemente garantizada su integración formal y estética en el conjunto, minimizando el impacto sobre el territorio, se podrá permitir:
• Un aumento de volumen sobre la rasante del terreno natural, o volumen aparente, que como máximo será un 25% del preexistente (debidamente acreditado).
• La superficie útil máxima de ampliación será de 15 m2, y siempre estará destinada a la
dotación de servicios de baño y cocina.
• La superficie construida total, incluyendo la edificación existente y la ampliación prevista, no
podrá superar los 120 m2 construidos. A estos efectos, las superficies cubiertas por dos de
sus lados se considerarán al 50%.
c) La ampliación sólo se podrá realizar en planta baja y estará en consonancia con la tipología de la edificación existente, empleándose los mismos materiales (carpinterías, cubierta, revestimiento, colores, etc.) y manteniendo la armonía con su entorno en relación a desniveles, volúmenes y proporciones de huecos.
d) En caso de viviendas que no respondan a la tipología de vivienda rural, la ampliación de la misma en las condiciones establecidas en este artículo solo se permitirá si ésta lleva aparejada obras de mejora y adaptación de la vivienda existente a la tipología, aspecto
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exterior y materiales (cubierta, carpintería, revestimiento de fachadas, muros de cerramiento) de la vivienda rural tradicional.
e) En caso de viviendas tradicionales con valores arquitectónicos o etnográficos que no estén incluidas en el catálogo, se requerirá informe del órgano competente en materia de Patrimonio.
f) En cualquier caso, en las obras de reparación, mantenimiento y conservación de viviendas se respetará tanto la tipología como los materiales de la edificación existente (carpintería, cubiertas, revestimientos, colores, etc.).
g) Además, los establecimientos de turismo rural cumplirán las determinaciones de la presente normativa.
h) En el caso de actuaciones en edificaciones tradicionales con valor etnográfico para utilización al servicio del campo (usos agropecuarios), deberán separarse de las nuevas edificaciones agropecuarias que se construyan por necesidad de la explotación, para no desvirtuar su valor intrínseco, debiéndose separar un mínimo de cuatro metros.
5. En el caso de necesidad de ampliación de cuevas tradicionales con valor etnográfico que se vayan a destinar a uso residencial, turismo rural o actividades artesanales, les serán de aplicación las condiciones superficiales del apartado anterior, permitiéndose solo la ampliación en el cuerpo adosado exterior, nunca la propia cueva, debiendo resultar un conjunto armónico que no desvirtúe el entendimiento del cuerpo originario, debiéndose evitar cerrar completamente las bocas principales de las cuevas con cuerpos excesivamente contundentes que la hagan desaparecer visualmente y utilizándose para las paredes de los adosados exteriores, acabado de forros de piedra seca tradicional y carpintería de madera. En el caso de utilización de las cuevas tradicionales con o sin adosado exterior para uso agropecuario, éstas no se podrán en ningún caso ampliar sino mantener, conservar, acondicionar o reestructurar con el fin de recuperar la imagen originaria de la misma. Debido a que no se produce una mejora paisajística, las cuevas tradicionales (anteriores a 1940) destinadas a usos agropecuarios no pueden modificar su uso a residencial, a excepción que se destine a turismo rural o agroturismo o complementarias a la actividad ganadera tradicional.
6. Las edificaciones con interés etnográfico de uso originario de carácter agrario no pueden ampliarse en ningún caso, es decir, ni adosar una ampliación para el mismo uso, ni ampliación como vivienda aunque se proponga el cambio a uso residencial.
Artículo 106 Condiciones generales de integración paisajística de edificaciones e infraestructuras.
1. Se entiende por adecuación paisajística el conjunto de operaciones destinadas a integrar la concreta construcción, instalación y edificación en el entorno natural donde está situada. 2. Toda construcción, instalación y edificación preexistente tendrá opción a ser demolida o a adecuarse paisajísticamente, siempre y cuando sobre la edificación no haya recaído y esté en tramitación o en plazo para incoarse un expediente de disciplina urbanística, por haber cometido infracción y la misma no haya prescrito.
3. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.
4. Quedan prohibidos los materiales y elementos reflectantes.
5. Quedan prohibidos los chamizos, chabolas y todas aquellas instalaciones similares que generen un impacto paisajístico en el medio rural.
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6. Serán criterios de integración a tener en cuenta: la concreta localización de los terrenos a transformar; el tratamiento de volúmenes; la altura; la tipología; aspectos cromáticos; la localización; el apantallamiento vegetal; el empleo preferente, pero no exclusivo, de materiales naturales en la edificación; y el evitar la regularidad o uniformidad de las construcciones.
7. Las nuevas construcciones, instalaciones o infraestructuras a realizar en suelo rústico deberán incorporar en el proyecto un apartado referido a la integración paisajística o acabado exterior, donde se expongan las medidas previstas para su integración en el entorno.
8. La edificación se adaptará a la sección del terreno, cuya pendiente natural máxima no podrá superar el veinte por ciento. Cuando la pendiente de la parcela permita la edificación, los cortes y desmontes en el terreno, no podrán superar los dos metros de altura.
9. Se prohíbe la edificación en los altos de cerros y lomas. De igual manera se debe procurar que el perfil de la edificación no supere el perfil topográfico, de modo que no destaque sobre la línea de horizonte, para que lo se estará a las determinaciones de edificaciones en ladera. 10. La integración paisajística podrá realizarse de dos modos:
a) Integración basada en el mimetismo. Esto supone:
• El tratamiento del entorno inmediato de la casa se hará a base de apantallamientos vegetales, usando especies propias de la zona.
• La remodelación de taludes y terraplenes se hará teniendo en cuenta las normas contenidas en el apartado relativo a los movimientos de tierras.
• Los colores de la fachada serán preferentemente tonos ocres, que se podrán combinar con colores primarios en la carpintería de los huecos de fachada. Se podrá usar el color blanco en la fachada, siempre y cuando no sea el color único en ella, complementándose con otros colores o bien con distintos materiales en fachada, como con zócalos de mampostería o revestimiento de piedra. No es admisible en ningún caso la solución de una fachada moteada con bloques de piedra negra incrustados sobre fondo blanco o de otro color.
b) Integración no basada en el mimetismo. En este caso, no es admisible la tipología de vivienda salón, ni edificios que presenten paredes medianeras vistas, ni edificación con materiales extraños a los usados tradicionalmente en zonas rurales, ni cubierta plana.
11. Las crujías, salvo excepcional y justificadamente en el caso de sistemas generales y dotaciones, no superarán los cinco metros de ancho ni los nueve de largo. Se dispondrán en “L”, en “C” o en “U” o recinto cerrado dejando patio interior. Los espacios exteriores como porches, galerías o patios se dispondrán como elementos de articulación y relación espacial entre las dependencias. La longitud máxima exterior de la agrupación compuesta según las pautas expuestas, no superará los veinte metros en ninguna dimensión.
12. Las techumbres planas podrán ser transitables, con antepecho ciego de una altura máxima de 1 metro.
13. Las cubiertas inclinadas podrán ir de una a cuatro aguas, con un ángulo respecto al vértice de cumbrera entre 90 y 120 grados, y se dispondrán siempre por crujías. Si se utiliza teja, sea curva o plana, será de de colores rojos u ocres netos, sin vitrificar y sin manchas artificiales.
14. No se admitirán otros aleros ni quiebros en los faldones que los que se formen con la propia teja, ni elementos que sobresalgan sobre el plano de fachada, salvo balcones de madera y escaleras exteriores.
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15. Las fachadas irán siempre enfoscadas y pintadas conforme a la carta de colores establecida en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria. Se prohíben los almendrados artificiales, pudiendo dejarse los sillares vistos sólo en las aristas cuando sean de piedra y hasta un máximo del 10 por ciento de la superficie del paramento. En los bordes traseros de las edificaciones situadas en ladera, se repondrán tanto las condiciones naturales del terreno como el perfil natural del mismo. Se deberán revestir los bordes traseros de las construcciones con piedra del lugar.
16. Las chimeneas deberán proporcionarse a la cubierta y adecuarse a modelos tradicionales, sin aleros de teja.
17. No se admitirán elementos ornamentales tales como balaustres, chimeneas desproporcionadas, figuras escultóricas o cualquier otro elemento decorativo ajeno a la arquitectura tradicional rural.
18. La instalación de antenas y placas solares deberá ubicarse preferentemente en la cubierta o interior de patios, evitando su visión desde la fachada principal. En los proyectos de obra, sea nueva o de rehabilitación, deberá preverse la localización, justificándose la alternativa menos impactante posible.
19. Para los depósitos, estanques y similares los volúmenes deben ser sencillos, de piezas con desarrollo predominantemente horizontal, y adaptadas a las curvas de nivel (líneas de mínima pendiente) y a la orografía con objeto de minimizar los movimientos de tierra. En relación a los acabados los depósitos, estanque y similares deberán ser en piedra, admitiéndose pintura pétrea de colores terrosos similares a los del entorno. Será obligatoria la conexión a la red general de saneamiento, de existir, quedando prohibidos los pozos negros, de conformidad con el artículo 62 del TRLOTC. Aquellas edificaciones que no pudiesen conectarse a la red deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, en tanto no se produzca su conexión con la misma.
20. En cuanto a la red de abastecimiento y saneamiento, a excepción de las derivaciones de las redes de riego, que podrán ser superficiales, se enterrarán en la medida de lo posible y en caso contrario se intentará su integración mediante la aplicación de colores acorde con el entorno o su recubrimiento con piedra, tierra o utilizando vegetación de propia de la zona para su mimetizado.
21. Las medidas previstas para la mejora del entorno afectado, en aquellas obras que deban prever acciones a este respecto, constarán en el proyecto y estarán valoradas en el presupuesto de ejecución material. No se permitirá eliminar o cambiar la ubicación de cualquier elemento cultural o vegetal que forme parte en armonía del paisaje del municipio. 22. Se debe tratar que el perfil de la edificación no supere el perfil topográfico, de modo que no destaque en la línea del horizonte.
23. Se debe cuidar el diseño de las instalaciones procurando mantener el equilibrio con las alturas, formas, líneas, colores y texturas circundantes, eligiendo aquellas más acordes con el espacio exterior. En todo caso, se debe tender a reproducir la tipología arquitectónica tradicional.
24. Mitigar el contraste con el uso de pantallas o camuflajes vegetales integrando las formas duras y rectas de las construcciones.
25. De conformidad con lo establecido en el PTE-5 se deberán contemplar las siguientes medidas:
Normas de Ordenación Estructural 96 Todas las construcciones desarrolladas en Paisaje Natural tendrán en cuenta el contexto paisajístico en el que se insertan, en relación al uso de materiales, colores, diseño de formas y volúmenes, potenciando su relación con el entorno. Han de evitar la ocupación en los terrenos ambientalmente frágiles, evitar la ocupación de cumbres y aristas geotopográficas y, en caso de edificaciones en ladera evitarán emplazarse en terrenos cuya pendiente natural supere el 50 %, tal como establece el TRLOTC en su artículo 65.2.e).
Las nuevas construcciones, instalaciones e infraestructuras a realizar en el Paisaje Natural procurarán incorporar en su proyecto el tratamiento paisajístico, donde se expongan las medidas previstas para su integración en el entorno.
Se recomienda que se evite dejar inacabada la envolvente de las edificaciones ubicadas en el Paisaje Natural, debiendo adecuar tanto las cubiertas como las fachadas a las tipologías arquitectónicas y materiales de la zona en que se ubiquen. Las paredes medianeras han de evitar el bloque a cara vista.
Se recomienda controlar la incidencia paisajística de aquellas edificaciones que, debido a su volumetría y ubicación, pudieran afectar a visuales panorámicas, pudiendo exigir los necesarios estudios volumétricos, paisajísticos y de impacto ambiental, aplicándose esta recomendación tanto para edificaciones domésticas como para equipamientos.
Se procurará contemplar la realización de operaciones de mejora en los accesos y salidas de los asentamientos rurales como priorizar instalaciones soterradas frente a las vistas, establecer operaciones de mejora y sustitución de mobiliario urbano, cierres y vallados, alumbrado público y la disposición y camuflaje de contenedores de basuras, recomendando por razones de salubridad y también de calidad del paisaje urbano, en los casos en que fuera posible, las Administraciones públicas optarán por la implantación de sistemas selectivos de contenedores subterráneos y neumáticos de residuos.
Las nuevas edificaciones que se construyan en los bordes exteriores de los
asentamientos rurales y núcleos urbanos localizados en el Paisaje Natural procurarán formar fachada hacia el exterior del asentamiento poblacional, evitando, en la medida de lo posible, paredes medianeras vistas.
Las construcciones desarrolladas en el Paisaje Antropizado Rural deberán tener en cuenta el contexto paisajístico en el que se inserta, en relación al uso de materiales, colores, diseño de formas y volúmenes, potenciando su relación con el entorno.
Todas las fachadas, medianeras y cubiertas de núcleos urbanos han de mantenerse
terminadas en sus paramentos exteriores y en las debidas condiciones de conservación.
Se prohíbe, dejar inacabada la envolvente de las edificaciones ubicadas en el Paisaje
Antropizado Rural.
En los accesos y salidas de los asentamientos rurales, las instalaciones e
infraestructuras para la prestación de servicios no podrán generar impactos visuales negativos en el paisaje, debiendo favorecer la integración paisajística de dichas instalaciones e infraestructuras y, siempre que sea posible, la ocultación de las mismas mediante su soterramiento.
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Se deberá prever la incorporación de vegetación adecuada a las formaciones
vegetales existentes en el ámbito ordenado. También contemplará la inclusión de cinturones verdes arbustivos que rodeen a lo disperso y a las islas urbanas establecidas y aisladas en el Paisaje Antropizado Rural con objeto de obtener una mayor disolución de lo edificado en el Paisaje, utilizando la estética de lo diverso y entreviendo la vegetación vertical entre las edificaciones de borde.
Se tenderá a proponer actuaciones de restauración y mejora destinadas a las
urbanizaciones y edificaciones de origen marginal o autoconstruida, que contribuyan a reducir su impacto paisajístico.
Se atenderá a la correcta inserción estética de las edificaciones en su entorno, orientando sus variables paramétricas, numéricas y de composición a tal efecto.