REGÍMENES ESPECÍFICOS DEL SUELO.
SECCION 1º
Carreteras.
Artículo 134 Condiciones Generales.
1. En la tramitación de cualquier figura de planeamiento urbanístico del municipio de San Bartolomé de Tirajana, o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales o insulares, el Ayuntamiento deberá notificar preceptivamente, con anterioridad a la aprobación inicial, el contenido del planeamiento previsto a la Consejería competente en materia de carreteras del Gobierno de Canarias, así como al Cabildo de Gran Canaria, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.2 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo de Carreteras de Canarias, y en el artículo 3.7 del Decreto 112/2002.
2. Le corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el informar el contenido de las figuras de planeamiento urbanístico del municipio de San Bartolomé de Tirajana o de sus modificaciones o revisiones, que afecten la Red de Interés Regional de Carreteras del Gobierno de Canarias,.
3. Le corresponde al Cabildo de Gran Canaria, el informar el contenido de las figuras de planeamiento urbanístico o de sus modificaciones o revisiones que afecten a la Red Insular de Carreteras de la Isla de Gran Canaria.
Artículo 135 Ámbito de aplicación.
1. La Ley de Carreteras de Canarias (LCC) clasifica éstas en regionales, insulares y municipales, según corresponda su titularidad a la Comunidad Autónoma, al Cabildo Insular o al Ayuntamiento, respectivamente.
2. En virtud de esta legislación sectorial y del reglamento que la desarrolla, Reglamento de Carreteras de Canarias, Decreto 131/1995, de 11 de mayo, (RCC), se establecen las distintas franjas tomadas simultáneamente desde el último elemento funcional de la calzada y de la distancia de la línea límite de edificación medida desde la arista exterior de la calzada (línea blanca exterior), las cuales se indican a continuación en función de la clase de carretera:
Clase de Carretera ANCHO DE FRANJA (m) Línea límite de
Edificación (m)(*)
Dominio Servidumbre Afección
Autopista
8
17
5
35
Autovía
8
15
7
30
Vía rápida
8
10
7
30
Carretera
Convencional
de
interés regional
8
10
7
25
Resto de la Red
3
5
3
12
( * ) El límite de edificación deberá ser siempre exterior a la zona de servidumbre cuando la línea límite definida en el cuadro caiga en la zona de servidumbre, el límite de edificación se fijará en el borde exterior de la zona de servidumbre.
3. El dominio público está constituido por los terrenos ocupados por la carretera y una franja de terreno del ancho especificado, medido horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación. En las carreteras existentes se
Normas de Ordenación Estructural 146
considerarán, en todo caso, de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales afectos al servicio público viario.
4. No podrán ocuparse los terrenos que son de Dominio Público, y específicamente los terrenos que fueron expropiados con motivo de la construcción de la Autopista GC-1.
5. Las carreteras que atraviesan el municipio de San Bartolomé de Tirajana a efectos de Zonas de Dominio Público, Servidumbre, Afección, así como Línea Límite de Edificación, tendrán la siguiente clasificación por sus características:
CARRETERA REGIONAL
CLASIFICACIÓN
GC-1
Autopista
CARRETERA INSULAR
CLASIFICACIÓN
GC-60, GC-65, GC-105, GC-191, GC-198, GC-500, GC-501, GC-502, GC-
503, GC-504, GC-505, GC-600, GC-601, GC-602, GC-604, GC-654 y GC-
655.
Resto de la Red
Artículo 136 Condiciones de uso en el ámbito de la Ley y Reglamento de Carreteras de Canarias.
1. Sin perjuicio de las determinaciones propias que para cada uno de los suelos determina la LCC y el RCC que se expresa a continuación, cualquier hueco de entrada a edificaciones, construcciones o instalaciones que se pretendan implantar, se abrirá a dieciocho (18) centímetros sobre la acera perteneciente al viario de acceso o circundante a las mismas. 2. Los cerramientos de parcelas, edificaciones y canalizaciones subterráneas deben quedar a partir de la línea de edificación, y entre esta línea y la carretera se podrán prever y planificar los usos que sean compatibles con su carácter de protección de vías.
3. El suelo comprendido entre la carretera y la línea de edificación será calificado como espacio libre, zona verde, zona de reserva vial y, en general, como zonas no edificables, con las limitaciones en el uso propias de este suelo, de conformidad con el artículo 66.2 del RCC. 4. En el suelo clasificado como urbano en este PGO, la línea límite de la edificación será la definida en el cuadro de franjas del artículo anterior y deberá ser siempre exterior a la zona de servidumbre, cuando la línea límite, caiga en la zona de servidumbre.
5. Compete al Ayuntamiento, previo informe de la administración titular y competente para ello, el otorgamiento de licencias para los usos y obras en las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección de los tramos de una carretera que discurra por el suelo clasificado como urbano o correspondan a una travesía del municipio, de conformidad con el artículo 48 de la LCC.
6. En las carreteras que atraviesan áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para el tráfico exclusivo de bicicletas (artículo 33 de la LCC).
7. Los Planes Parciales de Ordenación que afecten a la red de carreteras respetarán una línea de edificación de treinta y cinco (35) metros cuando se trate de la Autopista GC-1 y de doce (12) metros para el resto de la red, medida desde la arista exterior de la calzada, por delante de la cual no se permitirá ningún tipo de construcción o cerramiento. Las parcelas quedarán detrás de dicha línea y la franja separadora servirá para dar cumplimiento a los artículos 35, 36.5 y 47.2 de la LCC.
8. En el desarrollo de nuevas urbanizaciones, los promotores de las mismas deberán proveer los pasos peatonales a nivel o a distinto nivel que fueren necesarios, zonas de parada de
Normas de Ordenación Estructural 147
vehículos de transporte público, barreras antiruido, semaforizaciones y demás equipamientos requeridos por la zona edificable colindante con la carretera (artículo 36.5 de la LCC).
9. Cuando los terrenos situados en márgenes de carreteras sean clasificados como urbanizables, se deberá contemplar la protección de la calidad de vida en las futuras urbanizaciones mediante el establecimiento de una franja ajardinada de separación de la carretera que proteja a los usuarios de la zona urbana de los ruidos y contaminación producidos en la carretera (artículo 47.2 de la LCC). En el caso en que los sectores de suelo urbanizable mantengan dentro del sector las zonas de servidumbre y afección de la Autopista GC-1, deben cumplir con el uso y defensa de la carretera y las limitaciones de la propiedad que se establecen en la normativa vigente. Del mismo modo, se determina que las parcelas de suelo urbanizable en los nuevos desarrollos urbanísticos, sólo tendrán un acceso a la Red de Carreteras, a través de una intersección canalizada y desarrollada en proyecto por técnico competente. Las parcelas colindantes a las carreteras no tendrán acceso directo a las mismas, sino a través de las calles que desarrolle la urbanización.
10. La ubicación en los suelos urbanizables de zonas destinadas a usos dotacionales comunitarios en la categoría de educativo y científico, deportivo y social, será fuera de las proximidades de las carreteras, ya que aun desconociendo su utilidad final, la implantación de cualquier tipo de construcción e instalación que suponga una incidencia considerable en el tráfico tanto rodado como peatonal, pueden dar lugar a una merma en la capacidad de los carriles de la vía, así como un tránsito peatonal entre ambos márgenes, lo que supondría una pérdida de la Seguridad Vial inaceptable.
Artículo 137 Accesos a la red de carreteras.
1. Las parcelas colindantes con la Autopista GC-1, perteneciente a la Red de Interés Regional del Gobierno de Canarias, no podrán tener acceso directo a la misma, debiendo cumplirse lo establecido en la normativa vigente para la autorización de accesos y de vías de servicio.
2. La apertura o modificación de accesos a una carretera de interés regional o insular, así como cualquier clase de obra que afecte a las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección, como pasos superiores, deberán ser autorizados por el Cabildo de Gran Canaria. 3. Los proyectos de construcción de las actuaciones y accesos que afecten a la Red de Interés Regional de Carreteras requerirán el informe previo favorable de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, en el caso de que las nuevas solicitudes impliquen un cambio en la clasificación, funcionalidad, capacidad o nivel de servicio de la carretera, o un aumento en la intensidad del tráfico de más de un 5%. Dicho informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes; en caso contrario se considerará que el mismo es desfavorable.
4. Estos accesos, o cualquier clase de obra, pasos superiores, etc., que afecten a las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección de la Red de Carreteras, deberán ser objeto de un Proyecto de Construcción, que estará redactado por técnico competente en materia de carreteras, tendrán la visibilidad exigida por las normas vigentes, contarán con canalizaciones para el drenaje adecuado de las mismas y deben ser compatibles con la normativa vigente en materia de carreteras, es decir: Ley de Carreteras de Canarias, Reglamento de Carreteras de Canarias, Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y a construcción de instalaciones de servicios, Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la Norma 3.1-IC, Trazado de la Instrucción de Carreteras, y las condiciones particulares que en su caso imponga la autorización, que serán vinculantes.
Normas de Ordenación Estructural 148
5. Accesos a edificaciones residenciales.
El acceso a las edificaciones residenciales colindantes con las carreteras sólo se autorizará con las siguientes condiciones preceptivas y vinculantes:
- El acceso se diseñará de forma que los vehículos que realicen la maniobra de
entrada a la edificación o incorporación a la vía lo hagan siempre de frente y, por tanto se dispondrá en el interior de la parcela de una superficie que permita el cambio de sentido del vehículo.
- Las puertas, cancelas u otros obstáculos que se coloquen con el fin de delimitar la propiedad, permitirán que la apertura de los mismos se realice sin que el vehículo quede detenido tanto en el carril de circulación o como en el arcén.
- El diseño de los mismos permitirá el uso de las zonas de servidumbre para los casos
previstos en la vigente LCC sin que ello dé lugar a que quede sin acceso la propiedad. Artículo 138 Uso y defensa de las carreteras.
Para el Uso y Defensa de las Carreteras- Limitaciones de la Propiedad, se estará a lo que se establece en los artículos del 24 al 38 de la LCC y en los artículos 44 al 76 del RCC.
SECCION 2º
Red ferroviaria.
Artículo 139 Limitaciones a la propiedad.
1. El municipio de San Bartolomé de Tirajana está afectado en distintas zonas por el Plan territorial Especial del corredor de transporte público, con infraestructura propia y modo guiado, entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas (PTE-21),por lo que le es de aplicación la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
2. A los efectos de la citada ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en el PTE-21.
Artículo 140 Zona de dominio público.
1. Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
3. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.
4. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre aquéllos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos.
Normas de Ordenación Estructural 149 Fuente: PTP-21.
Artículo 141 Zona de protección.
La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.
Artículo 142 Normas especiales.
1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas.
2. Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.
3. No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera.
4. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
5. En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento de la Administración pública o del administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la
Normas de Ordenación Estructural 150
línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.
6. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria.
7. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
8. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo.
9. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
10. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.
11. En el suelo clasificado como urbano consolidado por este Plan General y tal como establece el PTE-21, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de dos metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación.
Artículo 143 Límite de edificación.
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.
2. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.
3. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
Normas de Ordenación Estructural 151
SECCION 3º
Dominio público marítimo terrestre.
Artículo 144 Régimen del dominio público marítimo terrestre.
1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las normas en materia de Costas.
2. La utilización del dominio público marítimo-terrestre, en cualquier tipo de suelo, independientemente de su clasificación y calificación urbanística, se regulará según lo especificado en el Título III de la Ley de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el correspondiente título habilitante.
3. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción y autorización o concesión, debiendo cumplir los requisitos que se establecen al efecto en el artículo 32 de la Ley de Costas.
4. Están sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras e instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, así como la ocupación del dominio público marítimo- terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, debiendo adecuarse a las reglas establecidas en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Costas.
5. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre con obras o