Los estudios del derecho comparado y de las familias jurídicas son ventajosos en la esfera nacional ya que sufraga o favorece a la instauración del Derecho al suministrar al legislador datos de interés para la política legislativa de un Estado determinado, informándole de las tendencias jurídicas del mundo y de las experiencias extranjeras; de hecho, la comparación al auxilio de la elaboración legislativa es hoy frecuente en todos los países y adquiere importancia paulatina, al aumentar las relaciones entre las naciones y las posibilidades de integración entre sí.
La presente temática es indispensable para llevar a punto los compromisos de unificación legislativa, a que tienden hoy algunos grupos de países y principios generales del derecho a nivel transnacional. El ejercicio del derecho comparado puede ser una vía que enriquece el logro de un conocimiento jurídico común.
El derecho comparado permite la elaboración de proyectos de reformas jurídicas, tomando en consideración las soluciones adoptadas en diferentes países, las mismas que fueron confrontadas y valoradas en sus cualidades y defectos, y sobre la base de este análisis comparativo se elaborarán nuevas leyes.
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1.3.1.1. España
1.3.1.1.1. Comparecencia del rebelde involuntario
La preocupación que ha existido en España por la compaginación del derecho fundamental de defensa que tiene el demandado con el correlativo del demandante, ha llevado a consagrar y acoger en su sistema procesal la institución de la restitución procesal, en virtud de la cual se le concede la posibilidad al rebelde involuntario para que se incorpore de manera tardía al proceso de manera de utilizar las herramientas procesales que el derecho le confiere, y que en caso de no existir esta institución se encontrarían fuera de su alcance, toda vez que el fin para el que fueron creadas ya no existe por haber operado la preclusión.
Se trata así de concederle la posibilidad de obtener una restitución de las oportunidades precluidas, al menos de las más importantes, para efectos de lograr una defensa efectiva frente a la pretensión del demandado.
1. 3.1.1.2. Posibilidades defensivas del rebelde involuntario antes de dictarse sentencia
Cuando el demandado ha tomado conocimiento del proceso después de transcurrido el plazo que la ley le otorga para comparecer, éste puede instar por la nulidad de las actuaciones si la citación o el emplazamiento no se han realizado en la forma que establece la ley, particularmente, cuando no se ha realizado en la forma establecida en los artículo 149 a 168 de la LEC.
De no haberse producido defecto alguno en la realización de dichas diligencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 499 de la LEC, que señala que cualquiera sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda retroceder en ningún caso, el artículo 134, introducido el año 2000, entrega al demandado que ha desconocido de manera inimputable la existencia del proceso, la posibilidad de restituir aquellos plazos y actividades procesales perdidas por causa de fuerza mayor.
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En conclusión, el demandado que tome conocimiento de la existencia del proceso y que quiera apersonarse en el mismo después de transcurrido el plazo para ello podrá hacerlo instando por la nulidad de las actuaciones o, en caso de no existir defecto objetivo alguno, mediante la interrupción de los plazos o demora de los términos (artículo 134) si el desconocimiento se produjo por un hecho inimputable a su persona.
1.3.1.2. Venezuela
Por otra parte, sostiene Jesús Eduardo Cabrera Romero (1998), que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.
Esa declaratoria inmediata no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca; ni siquiera en el Código de Procedimiento Civil de 1873 cuando aparece el primer antecedente del actual artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario que se den los tres requisitos:
El primero: Que el demandado no conteste la demanda.
El Segundo. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Por el hecho de insistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada. Además, por el hecho de no asistir, y esto es importante, no surge presunción alguna en su contra. La Casación Civil, equivocando el concepto en sentencias del 08-08- 61. del 26-09-71 y del 17-10-91. ha venido hablando de una presunción que nace con motivo de la falta de contestación, posición que también asume el Profesor Rengel Romberg.
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Ahora bien, la presunción legal, para hacerle perder sus efectos, requiere plena prueba, porque es la propia Ley la que está aceptando como cierto, el hecho desconocido, y la aceptación del hecho desconocido surge porque, por máximas de experiencia se reconoce que ese hecho es el resultado normal y seguro de lo probado: pero resulta que el propio artículo 362 Código de Procedimiento Civil al disponer que al demandado le basta probar algo que lo favorezca, está señalando que no se está ante una presunción, ya que no se requiere plena prueba para destruir los alegatos del actor.
Si se va a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no se está haciendo justicia y no creo que ni siquiera se esté aplicando derecho.
CONCLUSIONES PARCIALES
El procedimiento oral ha sido uno de los grandes aciertos en la legislación.
La Confesión Judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra la misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.
Para el juez aplicar eficientemente los recaudos procesales existen dos puntos de vista delimitados, pero al no poder comparecer el trabajador a la confesión judicial, el juez lo declara como confeso haciendo que se limite los recaudos procesales en cuanto a la confesión
Si una persona se encuentra en un grave estado de salud y no pueda comparecer a la pertinente confesión judicial, se vulnera la facultad de la persona afectada del medio de confesión.
En el derecho Comparado es importante recalcar que la confesión judicial la pueden pedir los dos sujetos procesales dentro de la audiencia preliminar.
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CAPÍTULO II
2. DESCRIPCIÓN DE LA METODOLOGÍA DE TESIS