EL TRABAJO Y LA SALUD.
7. CONSECUENCIAS DE LOS RIESGOS DAÑOS A LA SALUD.
Cuando los riesgos laborales se materializan aparecen sus consecuencias, los daños, que pueden ser para la salud, para la economía, para el medio ambiente, etc.
La siniestralidad laboral se refiere a aquellos daños para la salud ocasionados por el trabajo, y son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
El que los trabajadores pierdan su salud, incluso su vida, a causa del desempeño de una actividad productiva por cuenta ajena, evidencia la trascendencia del problema.
El accidente de trabajo (definición legal) según el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre) es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
Según este artículo:
7.1. Tendrán la consideración de accidente de trabajo:
(1). Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
(2). Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
(3). Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
(4). Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
(5). Las enfermedades, no incluidas en el cuadro de “enfermedades profesionales” (Art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. (6). Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad
por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
(7). Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que
constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
(8). Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
7.2. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
(1). Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
(2). Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
(1). La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira.
(2). La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Desde un punto de vista técnico-preventivo se entiende como accidente de trabajo todo suceso anormal, no querido ni deseado, que se presenta de forma brusca e inesperada, aunque
normalmente es evitable, que interrumpe la normal continuidad del trabajo y puede causar lesiones a las personas.
Los accidentes tienen causas, por muy inesperados, sorprendentes o indeseados que sean, no surgen por casualidad. Son consecuencia y efecto de una situación anterior, en la que existían las condiciones que hicieron posible que el accidente se produjera.
Los accidentes son los indicadores inmediatos y más evidentes de unas malas condiciones de trabajo y, dada su frecuencia y gravedad, la lucha contra los accidentes es siempre el primer paso de toda actividad preventiva.
Tradicionalmente se ha considerado que la seguridad en el trabajo es el conjunto de técnicas y procedimientos que tienen por objeto eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan los accidentes de trabajo, aunque todas las demás técnicas preventivas busquen también la reducción de los problemas de salud que puede ocasionar el trabajo.
La enfermedad profesional según el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre) es toda aquella contraída como consecuencias del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o substancias que en dicho cuadro se indique para toda enfermedad profesional.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, recoge el cuadro de enfermedades profesionales. Dentro de este cuadro, se clasifican en 6 grandes grupos según las causas que las generan:
(1). Grupo 1: enfermedades profesionales causadas por agentes químicos
(2). Grupo 2: enfermedades profesionales causadas por agentes físicos
(3). Grupo 3: enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos
(4). Grupo 4: enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados
(5). Grupo 5: enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados
(6). Grupo 6: enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénico
Los principales factores que determinan una enfermedad profesional son los siguientes:
(1). Concentración / intensidad del tipo del agente contaminante en el ambiente de trabajo. Ej.: Nivel de ruido, radiaciones, vibraciones, concentración de contaminantes, etc.
(2). Tiempo de exposición: a mayor tiempo de exposición mayor daño a las personas.
(3). Características personales del profesional. Ej.: personas alérgicas, enfermedades previas, edad avanzada, etc.
Para que una enfermedad sea considerada “profesional” se
deben cumplir dos requisitos fundamentales:
(1). Que exista una relación causa efecto con la relación laboral.
(2). Que estas patologías estén incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, aprobado en Real Decreto que recoge las enfermedades profesionales.
Esta doble necesidad de cumplimiento, a la hora de analizar las consecuencias de un determinado ambiente de trabajo en la salud de los trabajadores, tiene algunas consideraciones que merece la pena comentar:
(1). Por una parte, a veces, es difícil comprobar científicamente la relación causa-efecto entre un determinado ambiente laboral y la aparición de una determinada enfermedad profesional.
Ya que la aparición de una enfermedad está sujeta a múltiples factores, siendo su estudio y determinación causal más compleja de lo que la mera observación y la aplicación del sentido común parecen determinar. Una cosa es pensar razonablemente que un determinado compuesto químico puede producir cáncer, por ejemplo, y otra cosa es demostrarlo científicamente.
(2). Existe todo otro amplio grupo de enfermedades y dolencias, que al no estar incluidas dentro del cuadro de enfermedades profesionales, no pueden ser catalogadas como tales a pesar de su gran incidencia.
Desde el punto de vista técnico-preventivo, se habla de enfermedad derivada del trabajo, que no es lo mismo que enfermedad profesional; entendida como aquel deterioro lento y paulatino de la salud del profesional, producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por las condiciones en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que este está organizado.
Existiría una definición legal parecida a esta, pero conocida como daños derivados del trabajo. Así pues, se considerarán como
daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
Por tanto, no se deben utilizar indistintamente, el término enfermedad profesional que hace referencia al concepto legal y, enfermedad derivada del trabajo, que hace referencia al concepto técnico- preventivo. No son lo mismo, porque enfermedades derivadas del trabajo son las enfermedades profesionales y otras.
Si hablamos de enfermedades que pueden derivarse del trabajo, la prevención no se puede limitar a la lucha contra accidentes y enfermedades, pues ello supondría definir la salud como la ausencia de daño o enfermedad, abarcando una parte importante, pero solo una parte de la definición propuesta por la Organización Mundial de la Salud, y que proponemos como modelo.
Si se quiere plantear la labor preventiva de forma completa, hay que tener en cuenta que en el trabajo también pueden existir elementos agresivos capaces de ocasionar trastornos que, sin ser de naturaleza física, pueden causar daño a la salud (enfermedades derivadas del trabajo):
(1). Estos pueden ser perniciosos para el equilibrio mental y social de los individuos, incluso, llegar a materializarse en dolencias de tipo somático o psicosomático.
(2). Los aspectos a considerar en este caso serían los relativos a la carga de trabajo, tanto la física como la mental.
(3). La consecuencia de una carga de trabajo inadecuada es frecuentemente la fatiga. La fatiga es el resultado de una carga de trabajo excesiva, ya sea física (muscular) o mental (nerviosa, intelectual o psicológica). Su aparición dependerá en gran medida de las condiciones en que se realiza el trabajo y de la adecuación o adaptación al mismo del trabajador. Un estado prolongado de fatiga puede desembocar en
alteraciones fisiológicas y psicológicas.
(4). Estos factores pueden ocasionar también estrés e insatisfacción laboral. La insatisfacción laboral es la aversión al trabajo, que aparece por lo general porque no concuerdan las necesidades o expectativas del trabajador y el contenido u organización del trabajo.
Por tanto, parece claro que en el trabajo se puede perder la salud de muchas formas y todas son importantes.
Evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es imprescindible pero, en ocasiones, no es suficiente, porque pueden producirse otros daños para la salud (derivados del trabajo) contra los que también hay que luchar.
El núcleo básico de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales está formado por la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y la ley 54/2003 de reforma del marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención.
La LPRL no es sino la transposición o adaptación al Derecho español de la Directiva Marco (Directiva
89/391/CEE) en la materia, principalmente, aunque también sirvió para la transposición de otras importantes directivas como son las de protección de la maternidad y los jóvenes o el tratamiento de las empresas de trabajo temporal.
Hasta la entrada en vigor de la LPRL toda la materia relativa a la Seguridad e Higiene en el Trabajo estuvo regulada por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971. Si nos paramos a estudiar la estructura de la LPRL, veremos que esta se divide en 7 capítulos, cada uno de los cuales tiene el siguiente contenido: