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EL CONSEJO DE EUROPA

Por último, debe hacerse referencia a la protección de los derechos de la mujer a través del sistema de protección de los Derechos Humanos establecido por el Con- sejo de Europa. En síntesis, cabe decir lo siguiente: el derecho a la no discrimina- ción por razón de sexo (y, en general, los derechos de la mujer) no ha tenido un desarrollo importante en el sistema del Consejo de Europa puesto que el Conve- nio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), de 1950, no recoge el derecho, y la Carta Social Europea, de 1961, sí lo recoge, pero no tiene un valor jurídico equi- valente al del Convenio.

El CEDH recoge en su artículo 14 el derecho a la no discriminación, en estos términos: «El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Conve- nio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo…». No se trata, por tanto, de un derecho independiente, sino en relación con los de- más que reconoce el CEDH (véase Sentencias del Tribunal Europeo [STEDH] Van Raalte contra Holanda, de 21 de febrero de 1997, apartado 33).

Por eso, el Tribunal Europeo (TEDH) ha aplicado el derecho a la no discrimi- nación del artículo 14 siempre en relación con algún otro derecho (véanse por ejem- plo las STEDH Burghatz contra Suiza, del 22 de febrero de 1994, en relación con el derecho al respeto de la vida personal y familiar del artículo 8, o Van Raalte, en relación con el derecho de propiedad del artículo 1 del Protocolo n.º 1 al CEDH), aunque ha declarado que «la progresión hacia la igualdad de los sexos constituye hoy un objetivo importante de los Estados miembros del Consejo de Europa.

Ello supone que sólo razones muy poderosas podrán conducir a estimar compatible con el Convenio una distinción fundada en el sexo» (STEDH Petrovic contra Aus- tria, 27 de marzo de 1998, apartado 37; en cuanto a lo que debe entenderse por «dis- criminación», puede verse la STEDH Schuler-Zgraggen contra Suiza, de 24 de ju- nio de 1993, apartado 67 o STEDH Burghartz contra Suiza, de 22 de febrero de 1994, apartado 27). No obstante, como muestra la citada STEDH Petrovic contra Austria, el TEDH acepta que los Estados miembros tienen un cierto margen para fijar desigualdades, margen más allá del cual el TEDH considera que tales desi- gualdades no constituyen discriminación; bien es verdad que la sentencia incluye vo- tos particulares que muestran discrepancias a este respecto.

El derecho a la no discriminación pretende ser reforzado por el Protocolo n.º 12 al CEDH, firmado en 2000, pero que aún no ha entrado en vigor, a la espera del número necesario de ratificaciones de los Estados firmantes, cuyo artículo 1.1 es- tablece una prohibición general de discriminación en estos términos: «El disfrute de cualquier derecho establecido jurídicamente estará asegurado sin discriminación de ningún tipo, tal como la basada en el sexo, raza, color, lengua, religión, opinión po- lítica o de otro tipo, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, propiedad, nacimiento u otro estatus».

Cabe añadir que el Protocolo n.º 7 al CEDH, firmado en 1984, que entró en vigor en 1998, recoge en su artículo 5 el derecho a la igualdad entre cónyuges, en estos términos: «Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y deberes de carác- ter civil entre ellos y en sus relaciones con sus hijos, en lo que se refiere al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de su disolución…»; este derecho, como los de- más del Protocolo n.º 7 y como el derecho a la no discriminación del Protocolo n.º 12, es entendido como un derecho adicional a los del CEDH, gozando de la mis- ma consideración jurídica que los del propio Convenio.

La Carta Social Europea, de 1961, es mucho más explícita a la hora de recoger algunos derechos de las mujeres, pero en cambio no tiene mecanismos jurisdiccio- nales de protección, por lo que su valor, respecto del que cabe atribuir al CEDH y, por supuesto, al Derecho comunitario, es significativamente menor. En su Parte I, que establece los objetivos que deben orientar la política de los Estados firmantes, el apartado 8 recoge el derecho a la protección especial de las trabajadoras en caso de maternidad o en los demás casos procedentes, y el apartado 17 recoge el dere- cho de la madre y el niño a una adecuada protección social y económica, con in- dependencia de la situación matrimonial y de las relaciones de familia.

En la Parte II, que establece los derechos de la Carta propiamente dichos (siempre teniendo en cuenta la no justiciabilidad de los mismos), el artículo 4.3 recoge el dere- cho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor. El artículo 8 se dedica íntegramente al derecho de las trabajadoras a protección, desglosado en un permiso pagado de doce semanas como mínimo en caso de mater- nidad; la consideración como ilegal de todo despido de una mujer durante el disfrute de su permiso de maternidad o en una fecha tal que el período de preaviso expire du- rante ese permiso; la garantía para las madres que críen a sus hijos del tiempo necesa- rio para hacerlo; la necesidad de regulación del trabajo nocturno de las mujeres y la prohi- bición del trabajo femenino en minas subterráneas y en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados para las mujeres por su carácter peligroso, penoso o insalubre. El ar- tículo 17 establece, en fin, un genérico derecho de las madres y sus hijos a la protec- ción social y económica, con la única mención específica al compromiso de los Esta- dos de crear o mantener instituciones y servicios apropiados para ello.

FUENTES EN INTERNET

Legislación y jurisprudencia comunitarias (Eurlex): http://europa.eu.int/eur-lex/es/index.html

Página de la Unión Europea sobre igualdad de género:

http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/index_en.htm Comité de Derechos de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades del Parlamento

Europeo:

http://www.europarl.eu.int/committees/femm_home.htm Grupo de Comisarios por la Igualdad de Oportunidades:

http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/strategy/com_group_en.html Comité Consultivo de Igualdad de Oportunidades:

http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/strategy/advcom.html Red de Expertos Jurídicos para la aplicación del Derecho comunitario en materia

de igualdad entre mujeres y hombres:

http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/rights/experts_en.html Consejo de Europa (texto de todos los tratados, convenios, protocolos, etc.):

1. INTRODUCCIÓN: 1.1 Marco jurídico general. 1.2 Instituciones. 1.3 Planes. 2. RE- LACIONES FAMILIARES: 2.1 Matrimonio. 2.2 Derechos reproductivos. 2.3 Embarazo y parto. 2.4 Filiación y patria potestad. 3. EXPLOTACIÓN SEXUAL Y VIOLENCIA DE GÉNERO: 3.1 Explotación sexual. 3.2 Violencia sexual. 3.3 Violencia doméstica. 4. RE- LACIONES LABORALES: 4.1 Panorámica. 4.2 Acceso al empleo. 4.3 Condiciones de tra- bajo; discriminación salarial. 4.4 Acoso sexual. 4.5 Estatuto de las amas de casa; medidas para conciliar la vida laboral y familiar. 5. PARTICIPACIÓN POLÍTICA: 5.1 Panorámica. 5.2 Medidas para favorecer la integración de la mujer en la vida política; cuotas. 6. EDUCA- CIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN: 6.1 Sexismo en la educación. 6.2 Sexismo en los medios. 7. SITUACIONES VULNERABLES: 7.1 Salud de la mujer. 7.2 Menores. 7.3 Migrantes y minorías culturales. 7.4 Reclusas. FUENTES EN INTERNET.

1. INTRODUCCIÓN

1.1 La Constitución Nacional (CN) introdujo en la reforma de 1994 cláusulas que reconocieron los derechos de las mujeres. Al igual que en las constituciones mo- dernas, se jerarquizaron los tratados y las convenciones internacionales sobre Dere- chos Humanos.

La reforma constitucional de 1994 significó un avance cualitativo en el recono- cimiento de los derechos de las mujeres pero, si bien la Argentina firmó el Proto- colo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Dis- criminación contra la Mujer (CEDAW), que le otorgaba la mayor jerarquía de la pirámide legal, el poder Ejecutivo envió un mensaje al Senado el 30 de abril de 2002 solicitando el retiro del proyecto de ley que tenía por objeto ratificarlo.

El artículo 75.22 de la CN menciona que todos los tratados allí incorporados tie- nen jerarquía constitucional, y deja abierta la posibilidad de incorporar otros ins- trumentos de Derechos Humanos mediando aprobación por mayorías especiales del Congreso Nacional.

La reforma constitucional de 1994 ha consagrado otros avances. En el plano de los derechos políticos: la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios (art. 37), lo que plasma la implemen- tación de la Ley de Cupos (Ley 24012).

A su vez, el artículo 75.23 CN faculta al Congreso Nacional a promover medi- das de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,

* Abreviaturas: CN= Constitución Nacional; CSJN = Corte Suprema de Justicia de la Nación;

así como el de pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitu- ción y los tratados internacionales, en particular respecto de las mujeres; y la ratifi- cación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Con anterioridad a la reforma constitucional se dictaron algunas normas como, por ejemplo, el Decreto 1426/92 por el que se creó el Consejo Nacional de la Mujer. También el Decreto 2385/93 contempla la figura del acoso sexual en el ám- bito de la Administración pública nacional. En este apartado se hará referencia a las distintas normas vigentes resultado de un fuerte trabajo realizado por institu- ciones, partidos políticos y la sociedad en su conjunto en aras de alcanzar los ob- jetivos.

El principio de igualdad consagrado por la CN se ha interpretado en forma res- trictiva, en lugar de avanzar sobre el concepto de discriminación contra las muje- res. El artículo 16 CN refiere que todos los habitantes son iguales ante la ley, pero este enunciado se encuentra violado por una perspectiva androcéntrica que aún no se ha erradicado de los textos legales.

El lenguaje en la normativa ha reflejado la desigualdad existente entre varones y mujeres, generador a la vez de una tradición sexista. A título de ejemplo, podemos referir el artículo 2978 CC1

. Se debe aclarar que no es el único arcaísmo de sesgo androcéntrico.

Analizando la jurisprudencia, Argentina no ha desarrollado doctrina relativa a la igualdad de género y temas que afectan a las mujeres. La Corte ha resuelto pocos casos, por lo que se carece de conceptualización de los temas relevantes. La Corte Suprema de Justicia no ha aplicado la CEDAW2

.

Es importante resaltar que han comenzado a aparecer signos (aunque acotados) de que algunos funcionarios y magistrados trabajan desde concepciones más hu- manitarias. Una jueza rechazó un amparo presentado por un grupo de padres en con- tra de que menores reciban educación sexual y reproductiva en las escuelas. La Sala I de la Cámara Civil de San Isidro (Conurbano de la Provincia de Buenos Aires) con- firmó el fallo de primera instancia de la jueza, permitiendo así que los menores re- ciban la información pertinente.

1.2 En el Congreso Nacional se encuentra la Comisión Permanente de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, de la Cámara de Diputados de la Nación.

En el ámbito de la Presidencia de la Nación, el Consejo Nacional de la Mujer, creado por Decreto 1426/1992, que ha sufrido un retroceso a partir de su desje- rarquización presupuestaria e institucional, que se hace más profunda a partir de ene- ro de 2002 con la crisis económica y política. Hoy en día, el CNM depende del Consejo Nacional de Políticas Públicas, habiendo mermado, además de su presu- puesto, su capacidad de gestión. Tampoco existe hoy en día articulación o vincula- ción alguna entre el CNM y la Dirección de la Mujer de Cancillería y las organi- zaciones de mujeres.

En la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, también se en- cuentra la Dirección de la Mujer.

En virtud de lo establecido en las declaraciones de la FIO de Toledo (1997), Lima (1998) y Tegucigalpa (1999), el 9 de noviembre de 1999 se conformó en la

1 El art. 2978 CC violenta claramente lo dispuesto por el art. 5 CEDAW.

ciudad de Córdoba la Red en Defensa de los Derechos de las Mujeres de las De- fensorías del Pueblo de la República Argentina, que se propuso como objetivos: 1) Impulsar la creación del área de defensa de los derechos de las mujeres en todas las Defensorías del Pueblo del país;

2) lograr el compromiso de las Defensorías para el fortalecimiento del área a través de la capacitación y sostenimiento;

3) intercambiar información con las distintas Defensorías del Pueblo; 4) analizar e investigar la legislación vigente a nivel municipal, provincial y nacional dentro del marco de los acuerdos suscritos con anterioridad y de las con- venciones y tratados internacionales en relación a los derechos de las mujeres;

5) integrar acciones conjuntas con organizaciones no gubernamentales, uni- versidades y organismos gubernamentales nacionales e internacionales;

6) realizar campañas educativas, informativas y de sensibilización de los dere- chos de las mujeres;

7) realizar pasantías entre las Defensorías del Pueblo; y

8) publicar material de producción propia y toda otra acción que propenda al cumplimiento de los objetivos establecidos.

En un país extenso como la Argentina, se hacía necesario, por un lado, imple- mentar un método ágil, rápido y económico que permitiera mantener las comuni- caciones de manera fluida y constante, y por el otro, generar canales que facilitaran nuestro acercamiento con el fin de mejorar las capacidades y posibilidades para compartir la información y fortalecer el tratamiento de los temas relacionados con los derechos de las mujeres.

En el año 2001 establecimos un convenio de cooperación y asistencia entre las Defensorías del Pueblo y el Consejo Nacional de la Mujer (CNM). Esto nos per- mitió articular mecanismos para acceder a la capacitación, a los distintos servicios que presta ese Consejo y al intercambio de material bibliográfico y de difusión re- lacionado con la defensa y promoción de los derechos de las mujeres. Fue precisa- mente en el marco de ese convenio que realizamos un seguimiento del cumpli- miento de la Ley de Cupos en las elecciones legislativas de 20013

.

1.3 El Programa Federal de la Mujer es un programa destinado al fortalecimien- to institucional del Área Mujer a nivel nacional, provincial y municipal (oficinas y organismos encargados de la formulación, diseño y evaluación de políticas públicas destinadas a las mujeres).

De los 24 distritos4

, hay seis que no tienen ningún organismo específico dedi- cado a velar por los derechos de las mujeres (Córdoba, Formosa, Jujuy, Corrientes, Tucumán y Santa Fe). De los 2000 municipios, un tercio cuenta con áreas especí- ficas.

Las políticas públicas encaradas por el Estado son de carácter asistencial, aseso- rando jurídicamente, brindando algún tipo de apoyo psicológico, subsidiando ONGs a tales efectos, que no siempre contemplan adecuadamente la perspectiva de géne- ro ni las necesidades específicas de quienes recurren a ellas.

3 Para la realización de todos estos objetivos fue clave la existencia de una comunicación flui-

da entre los puntos nodales de la Red, y la edición de un boletín informativo, Boletín de la Red - No-

tiRed de Mujeres.

4 Argentina es un país federal con 24 distritos, 23 provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciu-

Las Casas-Refugio en Argentina existen sólo en algunos distritos. Los problemas que deben afrontar son de índole presupuestaria, pero también política.

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