2.1 El preámbulo de la Carta de la OEA afirma el objetivo de consolidar «dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social», fundado en el respeto de los derechos esenciales de la mujer y el hombre. En el artículo 3 k) se reafirman, como uno de los principios básicos de la Organización, «los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distin- ción de raza, nacionalidad, credo o sexo».
Tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen, además del arti- culado general sobre los derechos establecidos, artículos específicos referidos a la mujer.
A estos instrumentos básicos se han agregado: el Protocolo Adicional a la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económi- cos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y San- cionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y, más recientemente, la Convención Interamericana para Prevenir, San- cionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
2.1.1 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estable- ce que «todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna»5
. En el artículo II se establece el derecho de igualdad ante la ley y en el ar- tículo XVII el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los de- rechos civiles.
Adicionalmente, su artículo VII prevé el derecho a la protección, cuidados y ayuda especiales de toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia.
2.1.2 El Pacto de San José, como también se conoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)6
, se orienta por los principios de no discrimi-
jeres Latinoamericanas y del Caribe, RedeSaúde, Red Feminista Latinoamericana y del Caribe contra la Violencia Doméstica y Sexual, Red Latinoamericana y Caribeña de Jóvenes por los Derechos Se- xuales y los Derechos Reproductivos, REPEM-DAWN y SOSCORPO.
4 Para conocer el estado de ratificación de los instrumentos mencionados en el presente capítu-
lo por parte de los Estados miembros de la FIO, vid. ANEXO al final de este capítulo.
5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Con-
ferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos1.htm
6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica». Suscrita
en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, conforme al art. 74.2 de la Con- vención. Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones). Texto: Serie sobre Tratados, OEA, n.º 36. Registro ONU: 27.08.79, N.º 17955: http://www.cidh.oas.org/Basi- cos/Basicos2.htm.
nación y protección ante la ley, de manera análoga a otros tratados generales sobre Derechos Humanos. El artículo 1 de la Convención proclama que cada uno de los Estados partes se compromete a «respetar los derechos y libertades» consagrados en ella y a «garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su ju- risdicción, sin discriminación alguna por motivos...», entre los que se incluye el sexo. Asimismo prevé que cuando un derecho reconocido no esté garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, el Estado parte se compromete a adop- tar las medidas necesarias para hacerlo efectivo.
La Convención Americana protege una amplia variedad de derechos civiles y políticos. En particular en relación con la mujer, su artículo 4.5 prohíbe la imposi- ción de la pena de muerte para mujeres en estado de gravidez; el artículo 17 con- sagra la protección a la familia y reconoce, en este sentido, tanto el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, y el principio del libre y pleno consentimiento de la pareja para contraer matrimonio, a la vez que im- pone a los Estados el deber de adoptar las medidas apropiadas para asegurar la igual- dad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
2.1.3 El Protocolo de San Salvador7
, Adicional a la Convención Americana so- bre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultura- les, contiene una obligación genérica de no discriminación, y prevé algunas dispo- siciones específicas en relación con los derechos de las mujeres. Así, en su artículo 6, sobre el derecho al trabajo, además de establecer los lineamientos generales so- bre el mismo, consagra el compromiso de los Estados de ejecutar y fortalecer pro- gramas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mu- jer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Por su parte, en relación con la seguridad social, contiene una previsión en relación con la licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Respecto del derecho a la constitución y protección de la familia, el Protocolo establece que los Estados deben conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto.
Ninguno de los derechos consagrados en el Protocolo a los que se ha hecho re- ferencia, permite la presentación de peticiones individuales ante los órganos del sis- tema, dado que se estableció esta posibilidad exclusivamente en relación con los de- rechos sindicales y el derecho a la educación8
.
2.2 La elaboración y entrada en vigor de la Convención Interamericana para Pre- venir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer9constituye, en el marco
7 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Dere-
chos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador». Adoptado en San Salvador, El Sal- vador, el 17 de noviembre de 1988, en el 18.º período ordinario de sesiones de la Asamblea General. En- trada en vigor: 16 de noviembre de 1999. Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento Original y ratificaciones). Texto: Serie sobre Tratados, OEA, n.º 69: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos4.htm.
8 Art. 19.6 del Protocolo de San Salvador.
9 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
«Convención de Belém do Pará». Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el 24.º período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Entrada en vigor: 5 de marzo de 1995. Depo- sitario: Secretaría General OEA. Ver texto en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos8.htm.
del sistema regional, una verdadera redefinición del Derecho interamericano sobre Derechos Humanos, para aplicarlo con una orientación concreta de género y un avan- ce en el Derecho internacional, dado que es el único instrumento de carácter vin- culante que se refiere expresamente a esta materia10
.
La adopción de la Convención fue el resultado de los esfuerzos y la convicción de los diferentes actores, gubernamentales y no gubernamentales, en el sentido de que la lucha para erradicar la violencia de género requiere de acciones concretas y de garantías efectivas. Su aceptación por parte de los Estados se refleja en el alto número de ratificaciones, mayor aún, de hecho, que el número de adhesiones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos11.
La Convención de Belém do Pará reconoce que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mu- jeres y hombres. Define la violencia contra la mujer como cualquier acción o con- ducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
El concepto de violencia contra la mujer contenido en la Convención tiene su fundamento en los derechos básicos ya reconocidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos, incluidos el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad personal y al derecho a la igualdad de protección ante la ley y por par- te de ésta. El artículo 5 reconoce que la violencia impide y anula el derecho de la mujer a ejercer otros derechos fundamentales y dispone que «toda mujer podrá ejer- cer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y cultu- rales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instru- mentos regionales e internacionales sobre derechos humanos».
La Convención se refiere además a la relación que existe entre la violencia de género y la discriminación, y establece que el derecho de la mujer a una vida li- bre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordi- nación.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de vio- lencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de «cualquier acción o práctica» de violencia contra la mujer y a «actuar con la debida diligencia» para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben to- mar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La Convención establece tres mecanismos de protección: en primer lugar, los Es- tados partes deben informar a la CIM sobre las medidas que hayan adoptado, así como los obstáculos que hayan encontrado, para enfrentar la violencia contra la
10 Debe recordarse que en el sistema universal de protección sólo existe a nivel declarativo un
instrumento específico referido a la violencia contra la mujer.
11 Mientras la CADH cuenta con 25 ratificaciones, la Convención de Bélem do Pará ha sido ra-
mujer; en segundo término, la Convención autoriza a las personas a presentar pe- ticiones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), denuncian- do la violación de sus principales garantías; y, finalmente, un Estado parte o la CIM podrán solicitar a la Corte Interamericana que emita una opinión consultiva sobre la interpretación de la Convención.
3. RELATORÍA ESPECIAL SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS