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CAPÍTULO III. PROPUESTA BASADA AL ANÁLISIS DE RESULTADOS DE

3.3. Ejecución de la propuesta

3.3.2. Desarrollo

3.3.2.10. Consideraciones del autor

A partir de una audiencia de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el día martes, 16 de mayo de 2017, en la Sala 4, piso 1, a las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la respectiva audiencia correspondiente al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la SENAE (Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador), en donde se alegaba que existía un yerro por parte de los señores Jueces del Tribunal de lo Contencioso Tributario de Guayaquil, en el fallo que resolvieron dejar sin efecto el Acto Administrativo en el cual cambiaban la carga impositiva tributaria a pagar por una empresa ecuatoriana importadora textil, suponiendo que ha existido falta a la legalidad en tanto de la motivación en dicha instancia. Toda vez que para la valoración con el primer y segundo método, el Contribuyente no había proporcionado la información requerida.

Acto seguido, se instala la audiencia única, presidida y dirigida por la (Dra. Crespo Santos Ana María _ JUEZA NACIONAL, 2017), en su calidad de Juez Ponente y

conformando el Tribunal, por los doctores (Dr. Terán Suárez José Luis _ JUEZ NACIONAL, 2017) y (Dr. Montero Chávez Juan Gonzalo _ CONJUEZ NACIONAL, 2017), a partir de lo que la Secretaria, procede a constatar la comparecencia de las partes intervinientes, las mismas que, por encontrarse en Guayaquil, lo hacen en legal y debida forma por medio de video conferencia. (Art. 86, Núm. 3 COGEP)

La (Dra. Crespo Santos Ana María _ JUEZA NACIONAL, 2017), realiza la apertura y presentación del asunto controvertido, así como respecto de su competencia y los antecedentes, para, acto seguido, dar la palabra al recurrente, con un tiempo máximo de 20 minutos para que exponga sus razones para haber presentado el recurso de Casación, y, haciendo lo propio para la otra parte. De donde, el primero alega ilegalidad en la resolución de instancia por un error en la interpretación de los jueces A quo y que por lo tanto debe casarse la sentencia porque la información personal no debe ser expuesta ni hacerse pública, empero de lo estatuido en el Art. 225 del COPCI; y, sugiriendo desconocer lo dispuesto en normas internacionales comunitarias de las cuales, el Ecuador es miembro; mientras que, el segundo expresa que no se debe casar la sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de Guayaquil, puesto que al no haberse exhibido el método de valoración o al menos los parámetros de ésta, para el cálculo de la supuesta diferencia en los tributos objeto de la controversia, puesto que tanto la CAN (Comunidad Andina de Naciones), como la OMC (Organización Mundial de Comercio) y el COMEX (Comité de Comercio Exterior), respaldan la actividad comercial bajo la cual la contrapartida, concepto de la importación había sido declarada y por tanto tributada justamente y en su momento de manera oportuna; en apego y orden a la legalidad que obliga la sujeción del estado ecuatoriano con régimen supraconstitucional.

Luego de haber ejercido sus correspondientes réplicas, con un máximo de 10 minutos cada una de las partes, en obediencia del principio de contradicción; la Jueza ponente, declara un receso corto para que la terna de jueces de la Sala, pueda deliberar y tomar una decisión; a efectos de así hacerlo, se solicita a los presentes que por favor desalojen la Sala.

Habiendo decurrido un tiempo estimado de 5 minutos, se restaura la audiencia, para hacer escuchar el pronunciamiento del Tribunal, resolviendo el recurso extraordinario de Casación. Resolución de la cual, resultan una decisión por mayoría de 2 votos a favor de casar la sentencia recurrida y un voto salvado, éste último de la (Dra. Crespo Santos Ana María _ JUEZA NACIONAL, 2017), quien, en la audiencia fungiera como Jueza Ponente.

A continuación, toma la palabra el (Dr. Terán Suárez José Luis _ JUEZ NACIONAL, 2017), para dar a conocer en forma oral la Sentencia que a su criterio y el del (Dr. Montero Chávez Juan Gonzalo _ CONJUEZ NACIONAL, 2017), para lo que expone la parte expositiva, luego la parte declarativa y en último dictar la parte resolutiva, en forma motivada invocando que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PUEBLO SOBERANO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Se casa la sentencia.

Posteriormente, pero en forma inmediata, toma la palabra la (Dra. Crespo Santos Ana María _ JUEZA NACIONAL, 2017), para motivar su resolución al criterio de no estar de acuerdo con la decisión de los otros dos miembros del tribunal en la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, expresando de igual modo las partes expositiva, declarativa y resolutiva de su apreciación del modo siguiente: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PUEBLO SOBERANO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, No se casa la sentencia.

Advirtiendo a las partes que, la notificación con el contenido de la sentencia se les hará llegar por escrito, en los casilleros designados dentro del término que la ley establece para el efecto.

OPINIÓN.- Si bien, hoy en día, en apego y respeto a lo dispuesto en el COGEP, las controversias son más claras, transparentes, ágiles y esto incluye a la tramitación del recurso extraordinario de casación; lo cual ha representado un gran logro y avance de la forma cómo se habían ventilado este tipo de procesos que antes representaban varios años y sin tener la certeza, ni los términos definidos para su tramitación. Empero de lo cual, la doctrina y la jurisprudencia hoy en día, nos muestra abiertamente que es indispensable el equiparar las cargas procesales y pruebas dentro de la participación de cada una de las partes, sin que en materia tributaria, exista preferencia o tendencia alguna a favor del Sujeto Activo Estado, violentando indirectamente muy a menudo, el principio constitucional del debido proceso, en la garantía de la igualdad, misma que versa del Art. 76, Núm. 7, letra c de la CRE.

Es de allí, que llama bastante la atención, el fallo de acuerdo al criterio del (Dr. Terán Suárez José Luis _ JUEZ NACIONAL, 2017), dado que, el referido magistrado, es autor de importantes y trascendentales obras respecto del derecho tributario, las cuales han sido citadas en el presente trabajo de investigación, como lo son: (Dr. Terán Suárez José Luis, Principios Constitucionales y Jurídicos de la Tributación, 2014) y (Dr. Terán Suárez José Luis, Derecho Tributario y Empresa, 2016); trabajos en los que el jurista reconoce una desproporcionalidad ocasional en perjuicio del Sujeto Pasivo como

Contribuyente en la práctica tributaria en el Ecuador, así como los principios constitucionales que rigen del derecho tributario y que exigen igualdad en todo proceso. Pero, este Señor Juez, considera en su motivación que las alegaciones preceptuadas por el recurrente, son suficientes para dejar sin efecto la sentencia de los jueces de instancia, esto, teniendo en cuenta que la casación va a controlar la legalidad en lo resuelto por los juzgadores A quo; y que, el acto administrativo emanado por la autoridad de la SENAE, cambia el monto impositivo a cargar al Contribuyente por el no justificado tercer método de valoración que fuera aplicado y que por ello, deja desfavorecido al Sujeto Pasivo al casar la sentencia, declarando nulo el fallo del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de Guayaquil. Práctica que, deja a sus publicaciones como triste letra muerta, impresa en papel inerte y carente de espíritu.

Lo cual, contraría los tres parámetros inherentes a toda resolución que deben cumplir para que exista una motivación como garantía constitucional del debido proceso, los mismos que de acuerdo a la (Res. 231-14-SEP-CC _ Acepta Acción de Protección Doble

Imposición y Prevenir Evasión, 2014), son: a) Razonabilidad, b) Lógica, y; c) Comprensibilidad. Que, en caso de no cumplir con las mismas, la motivación es nula

o no ha existido tal motivación.

Todo lo que obsta, del criterio colegido en voto salvado por la (Dra. Crespo Santos Ana María _ JUEZA NACIONAL, 2017); Quien, en forma coherente y elocuente expresó su motivación a las partes procesales y a los asistentes; decisión que concuerda con la referida (Res. 231-14-SEP-CC _ Acepta Acción de Protección Doble Imposición y Prevenir Evasión, 2014); puesto que la SENAE, si bien no estaba obligada a hacer pública información singularizada de otro u otros contribuyentes por diferentes partidas que yacen en sus bases de datos, pero sí estaba en la obligación de al menos mencionar los parámetros de valoración y la justificación de cómo se realizó el cálculo en el tercer método, y que en conformidad con lo dispuesto en normas reglamentarias internas y comerciales comunitarias; pues, no se puede, ni debe establecer analogías en transacciones de Comercio Exterior, y al no haber existido tal justificación, no consideraba haya habido ilegalidad en el sano criterio a la hora de resolver de los jueces de instancia y por tanto, no casaba la sentencia recurrida.

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