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CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CTS

Guía para el próximo depósito

4 CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CTS

4.1 Devengue

La CTS se devenga cuando el trabajador haya cum- plido un mes de vínculo laboral, a partir de lo cual se pagará de forma proporcional según los meses y días laborados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Reglamento de la Ley de CTS, aprobado por D. S. Nº 4-97-TR, si el trabajador al término del semestre de pago (30 de abril o 30 de octubre), según su fecha de ingreso, no cumple con el requisito antes descrito, su importe se calculará y depositará conjuntamente con lo que le corresponda al siguiente periodo. Aquellos trabajadores que cesen sin cumplir un se-

mestre, pero sí un mes o más de vinculación laboral, tendrán derecho a que el pago del beneficio trunco

de CTS se le sea pagado directamente dentro de las 48 horas de haberse producido el cese.

4.2 Depósito

Al ser una de las características esenciales de la CTS la intangibilidad, la legislación ha designado que dichos fondos sean administrados por una entidad financiera elegida por el trabajador según la forma, plazos y condiciones que se describen en el Cuadro Nº 2. Consideraciones generales para el depósito de la CTS Concepto Consideración y/o alcance Elección del depositario

Deberá comunicar a su empleador por escrito en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá realizarse el depósito. Dicha elección deberá realizarse entre los depositarios que domicilien en la provincia del centro de trabajo o la más próxima, de ser el caso.

Deposita- rios

Podrán ser las siguientes entidades del sistema financiero: - Bancarias

- Financieras

- Cajas municipales de ahorro y crédito.

- Cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito.

- Cooperativas de ahorro y crédito.

Cambio de depositario

Podrá realizarse libremente por el trabajador en cualquier mo- mento. Para tal efecto, el empleador en el plazo de 8 días hábi- les de realizada la solicitud del trabajador, comunicará a la en- tidad depositaria, que deberá realizar el traslado de los fondos de CTS (capital e intereses acumulados) al nuevo depositario, dentro de los 15 días hábiles de notificado.

Elección de tipo de moneda

A elección del trabajador podrá ser nacional o extranjera, de- biendo tener en cuenta que en caso de elegir la última el em- pleador podrá actuar de cualquier de las siguientes formas: (i) efectuar directamente el depósito en moneda extranjera; o, (ii) entregar en moneda nacional con la instrucción de que el depó- sito sea en moneda extranjera.

Oportu- nidad de depósito

Dentro de los 15 primeros días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. En caso el último día sea inhábil, el depósito podrá efectuarse el día hábil siguiente.

Depósito diminutos

Los depósitos que hayan sido realizados de manera incom- pleta, obligan al empleador al pago del saldo restante más los intereses generados según la tasa de interés de la entidad fi- nanciera.

Depósitos

en exceso Las sumas depositadas en exceso más sus intereses podrán imputarse solo al siguiente depósito. CUADRO Nº 2

/1 Quinta Disposición Derogatoria y Final del TUO de la Ley de CTS: “La compensa-

ción por tiempo de servicios, sus intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y total, están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2000 y el creado por el Decreto Legislativo Nº 519. Igualmente se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social para los regímenes de Prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y para el Sistema Nacional de Pensiones”.

5 CÁLCULO

5.1 Forma

El depósito de la CTS en los meses de mayo y noviem- bre de cada año debe ser directamente proporcional a tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador como meses completos haya laborado en el semestre correspondiente (mayo a octubre y noviembre a abril, según corresponda). Las fracciones de mes se depositan de manera pro- porcional. Ver Cuadro Nº 3.

5.2 Días computables

Según el artículo 7° del TUO de la Ley de CTS se tiene como tiempo de servicio computable para el cálculo de la CTS “el tiempo de servicios efectiva-

mente prestado”, esto quiere decir que los días de

inactividad laboral (inasistencias injustificadas) no serán computables.

Ahora, el artículo 8° de la precitada norma establece aquellos días de inactividad laboral que serán, excep- cionalmente, considerados como días computables para el pago: (i) Los días de incapacidad por “acciden-

tes de trabajo” y enfermedades debidamente compro-

badas, hasta por 60 días al año comprendidos entre 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; (ii) los días de descanso prenatal y postnatal, (iii) los días de suspensión de la relación laboral con el pago de remuneración; y, (iv) los días de huelga que no hayan sido declarados improcedente o ilegal. En el caso de huelgas válidamente celebradas, deberá

considerarse que dicho espacio de tiempo calificará como periodo computable para el cálculo. Asimismo, según lo precisa la Dirección General de Trabajo, en el Informe Nº 106-2017-MTPE/2/14.01 del 27 de no- viembre de 2017, “(…) el sueldo (…) que sirva de base

para la remuneración computable de la CTS no se ve afectado por la realización de (…) huelga, si tiene lugar

[en el mes de pago]”.

Consideraciones en tiempo de COVID-19

La licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior otorgada conforme al Decreto de Urgencia Nº 26-2020 será, excepcionalmente, considerada como días computables para el cálculo de la CTS. La licencia sin goce de haber o la Suspensión Per-

fecta de Labores (Decreto de Urgencia Nº 38-2020) aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo no será considerada como período computable para el cálculo de la CTS.

En el Cuadro Nº 4 se puede apreciar el cómputo de días para el cálculo de la CTS, precisando algunos días de inactividad que no deberán considerarse para dicho efecto. Treintavos a descontar 6/30 8/30 5/30 3/30 No Computables 6d. 8d. 5d. 3d. 22d. TS= 6m. – 22d. = 5m. y 8d. FI = Faltas injustificadas.

S = Suspensión de labores sin goce de haberes (Sanción disciplinaria). PSGH = Permiso sin goce de haber.

(1) Huelga declarada improcedente o ilegal.

(2) DM = Descanso Médico. En el semestre Nov. 2019 a Abr. 2020 gozó de 20 días de Descanso Médico (subsidio), por lo que los 20 días de descanso médico se computarán como efectivamente trabajados.

Caso Práctico de Ausencias (Días) Días para CTS Nº Huelga(1) (DM)(2) S PSGH FI Nov. 2019 Dic. 2019 Ene. 2020 Feb. 2020 Mar. 2020 Abr. 2020 TOTAL 30 d. 30 d. 30 d. 30 d. 30 d. 30 d. 6 m. Tiempo de Servicios (TS) 6 d. (20 d.) 8d. 5d. 3d. Motivo Mes Semestre: Depósito Noviembre 2018 - Abril 2019 CUADRO Nº 4

Por número de meses (Remuneración computable / 12) * meses laborados Por número de días (Remuneración computable/ 360) * días que no

completan un mes CUADRO Nº 3

5.3 Remuneración computable 5.3.1 Remuneración principal

La remuneración computable corresponde a la remuneración básica y todos aquellos ingre- sos remunerativos que perciba regularmente el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor.

De esa manera, la remuneración computable será determinada en función de la remune- ración principal fija que perciba el trabajador durante el mes de abril y octubre respectiva- mente, así como los complementos remunera- tivos que cumplan con el criterio de regularidad en el semestre.

En caso el trabajador perciba una remuneración principal variable o imprecisa (comisionistas o destajeros “puros”), la remuneración computable se determinará en base al promedio de las comi- siones, destajo o remuneración principal impre- cisa percibida por el trabajador en el semestre respectivo. Si el periodo a liquidar es menor a un semestre la remuneración computable se determina en función del promedio diario. Consideraciones en tiempo de COVID-19 En caso el empleador hubiera adoptado con el trabajador un acuerdo de reducción de remuneración como medida necesaria a fin de mantener el vínculo laboral conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del D. S. Nº 11- 2020-TR, la remuneración computable para

5.3.3 Conceptos remunerativos y no remunerativos Para determinar qué ingresos son compu- tables para el cálculo de la CTS, es preciso conocer su calificación normativa, toda vez que solo serán considerados aquellos ingresos que hayan sido calificados por la legislación como “remunerativos”.

Cuando se hace mención a un ingreso remu- nerativo se debe entender todo aquel pago por contraprestación del servicio, en dinero o en especie, que realiza el empleador a favor de su trabajador, siempre y cuando sea de libre disposición de este último. A partir de dicha definición brindada por la legislación (art. 6° del D. S. Nº 3-97-TR), casi todos los pagos y beneficios otorgados por el empleador calificarían como un ingreso remunerativo; no obstante, por una opción legislativa, se han determinado pagos que cumpliendo con tales características representan ingresos “no

remunerativos” y, por lo tanto, no computables

para el cálculo de la CTS (artículos 19° y 20° del D. S. Nº 1-97-TR).

Al final del presente informe se muestra un cuadro en el que se determina la naturaleza remunerativa o no de los principales conceptos que se otorgan a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.

CASO A: El trabajador reúne el requisito de regularidad (3 meses como mínimo). El promedio computable se obtiene dividiendo el total percibido entre seis. CASO B: En este caso no se computan las horas extras pues no reúnen el requisito

de regularidad.

CASO C: Hemos supuesto en este caso que el trabajador recién ingresa a trabajar el 01.01.2020. Reúne el requisito de regularidad y de acuerdo al art. 16º del TUO del Dec. Leg. Nº 650 el promedio se obtiene dividiendo el monto percibido entre el período a liquidarse (370 ÷ 4 = S/ 92.50).

CASO D: El trabajador percibe horas extras todos los meses del semestre, por tanto el total percibido se divide entre seis para hallar el valor mensual. Si queremos hallar el valor diario dividimos el promedio obtenido entre 30.

S/ 280 S/ 250 S/ 150 S/ 80 S/ 120 S/ 100 SÍ cumple S/ 980 S/ 163.33 (S/ 980 ÷ 6) HORAS EXTRAS PERCIBIDAS

Nov. 2019 Dic. 2019 Ene. 2020 Feb. 2020 Mar. 2020 Abr. 2020 Factor de Regularidad Total Percibido Prom. men sual para CTS CASO A CASO B CASO C S/ 200 S/ 100 –– (*) S/ 230 –– (*) –– (*) SÍ cumple S/ 530 S/ 83.33 (S/ 530 ÷ 6) MES CASO D S/. 100 –– (*) S/ 120 S/ 150 SÍ cumple S/ 370 S/ 92.50 (S/ 370 ÷ 4)

(*) Labora pero no genera Horas Extras en ese mes.

S/. 300 S/. 150 –– (*) –– (*) –– (*) –– (*) NO cumple S/ 450 NO CUADRO Nº 6 Complemento

remunerativo Definición normativaBase Forma de incorporarse en la remuneración computable Regulares Son aquellos

ingresos que percibe el trabajador de manera habitual, cumpliendo con ser percibidas como mínimo en tres meses dentro semestre a liquidar (por ejemplo: horas extras, comisio- nes, destajos, etc.). D. S. Nº 3-97-TR: art. 16° D. S. Nº 4-97-TR: art. 4°

Cumplido el requisito de regula- ridad:

- Si estamos ante un semestre complemento los comple- mentos remunerativos perci- bidos se suman y el resultado se divide entre 6.

- Si estamos ante un semestre incompleto (sea porque el trabajador ingresó o cesó a mitad del periodo a liquidar), se suman los complementos remunerativos y el resultado se divide entre el periodo a liquidar.

Periódicas Son aquellos ingresos que percibe el traba- jador de manera permanente, sin cumplir con ser regulares. Para su incorporación

la periodicidad no tendrá que ser

superior a un (1) año. D. S. Nº 3-97-TR: art. 18° Si el ingreso complementario tiene una periodicidad no mayor a un año:

- Periodicidad semestral: 1/6 se incluye en la remuneración computable del semestre en el que se percibe (ejemplo: gratificaciones de Fiestas Pa- trias y Navidad).

- Periodicidad superior a un semestre: se incluye 1/12 en la remuneración computable del semestre en el que se per- cibió.

- Ingreso fijo mayor a un mes pero inferior a 6 meses: se incluye en la remuneración computable el resultado de dividirlo entre 6 o entre el periodo a liquidar, según co- rresponda.

CUADRO Nº 5

la CTS será la remuneración vigente al 31 de octubre en aplicación del artículo 9° del D. S. Nº 4-97-TR.

5.3.2 Remuneraciones complementarias

Debe precisarse que este tipo de remuneracio- nes son aquellas que percibe el trabajador de forma adicional a la remuneración principal o básica y que no necesariamente están asocia- das a la prestación ordinaria del servicio. Para computarse en el cálculo de la CTS deberán cumplir con ser regulares o periódicas. El detalle de cada una de tales condiciones se describe en el Cuadro Nº 5.

Los principales ejemplos de remuneraciones regulares son aquellas referidas a las horas extras, así como las comisiones y destajos. En el Cuadro Nº 6 se puede apreciar una de las circunstancias más comunes para la determi- nación del promedio de horas extras, que es extrapolable a aquellos trabajadores que reci- ben como remuneraciones complementarias: comisiones y/o destajos.

5.4 Libre disponibilidad de la CTS (excedente de 4 re- muneraciones brutas)

El régimen vigente de libre disponibilidad de los fondos de CTS ha tenido numerosos antecedentes. Cada uno de ellos ha tenido como finalidad común la activación de la economía de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. El régimen vigente, dictado por la Ley N° 30334, Ley que estableció medida para dinamizar la economía en el 2015, es de carácter indefinido.

Dicha medida legislativa autoriza a los trabajadores a disponer libremente del 100 por ciento del excedente de cuatro remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. Para tal efecto, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financie- ras el monto intangible de cada trabajador.

Mediante el D. S. Nº 12-2016-TR se emitieron las disposiciones reglamentarias de la precitada ley. En dicha disposición se establecieron las consideracio- nes para el monto intangible de los fondos de CTS: – Se efectúa considerando la última remuneración

mensual a que tuvo derecho el trabajador antes de la fecha en la que haya comunicado a su em- pleador la decisión de disponer de sus depósitos, considerando todos los conceptos remunerativos según la norma de la materia.

– En el caso de comisionistas, destajeros y en ge- neral de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la última remuneración men- sual se establece en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal im- precisa percibidas por el trabajador en los últimos seis (6) meses. Si el periodo a considerarse fuere inferior a seis (6) meses, la última remuneración se establecerá en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho periodo.

– El monto no disponible (intangible) se obtiene multiplicando por cuatro (4) la remuneración mensual señalada en los párrafos anteriores, según corresponda.

5.5 Comunicación a la entidad financiera del monto no disponible

Los empleadores deberán comunicar a las entidades financieras, a pedido de los trabajadores, el monto intangible de cada trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder el plazo de 3 días hábiles contados a partir del requerimiento del trabajador.

En caso de negativa injustificada, demora del em- pleador o cualquier otro caso en que se acredite la

imposibilidad de la comunicación a las entidades financieras dentro del plazo establecido, se dará lugar a que, acreditado el derecho, la Autoridad Inspectiva de Trabajo sustituye al empleador y extiende la comu- nicación correspondiente a las entidades financieras.