1) El uso dotacional público es aquel que comprende el conjunto de sistemas y elementos que se caracterizan por estar destinados al servicio de la población, que comprenden vías públicas, servicios urbanos públicos, espacios libres públicos y equipamientos públicos.
2) La calificación de un terreno como suelo dotacional público requiere que el instrumento de planeamiento urbanístico especifique, en su ordenación detallada, si dicha afección atañe a la totalidad de la parcela, o si la afección demanial se limita al suelo y vuelo con exclusión total o parcial del subsuelo que, en tal caso, tendrá la consideración de bien patrimonial, que podrá ser gestionado por la administración titular para el uso y destino que el planeamiento expresamente regule. Si la ordenación detallada no especificara nada a este respecto, se entenderá que la consideración del inmueble en su totalidad está afecto al dominio público, siendo preciso para alterar dicha afección, la tramitación de la modificación del instrumento de planeamiento que corresponda.
3) La cesión al Ayuntamiento de Burgos de las parcelas destinadas en el planeamiento urbanístico a uso dotacional público como consecuencia de los procesos de equidistribución de beneficios y cargas previstos en él, comprende el suelo, el vuelo y el subsuelo.
4) Con carácter general, en las parcelas calificadas en el planeamiento urbanístico como dotaciones urbanísticas públicas, se permite la implantación en el vuelo o en el subsuelo de otros usos dotacionales públicos diferentes al existente o previsto sobre el suelo. Cuando el nuevo uso dotacional público a implantar sea de una administración diferente a la titular del suelo será necesario desagregar la parcela afectada en fincas superpuestas según prevé la legislación vigente. En este último caso, la implantación del uso dotacional superpuesto se deberá ordenar conforme a lo previsto en el apartado 2.
Asimismo, en el subsuelo de las parcelas calificadas en el planeamiento urbanístico como dotaciones urbanísticas públicas, se permite, con carácter general, la implantación de aparcamientos y cualquier otro uso de iniciativa y titularidad privada que se consideren de interés general por contribuir a un aprovechamiento más racional del espacio y atender la cobertura de servicios básicos de la comunidad. En este caso, la ordenación detallada mediante el instrumento de planeamiento correspondiente calificará expresamente el subsuelo determinando su condición patrimonial, y la aprobación de dicho instrumento será título suficiente para considerar que desafecta el subsuelo público. Posteriormente será precisa la tramitación del proyecto de desagregación del subsuelo respecto del suelo, la adjudicación, en su caso, del título por el que se transmite el derecho sobre el subsuelo y la constitución del complejo inmobiliario en el que las fincas resultantes deban integrarse según prevé la legislación vigente.
5) El instrumento que establezca la ordenación detallada por planos superpuestos según el apartado 2 deberá:
a. Acreditar la oportunidad y la legalidad de la posible desafectación de subsuelo.
b. Justificar la compatibilidad de su propuesta con los objetivos del Plan General así como una prestación más eficiente de los servicios establecidos en la parcela dotacional. c. Incorporar una memoria informativa que incluya:
i. Estudio de densidades edificatorias y de uso en la unidad urbana afectada. ii. Estudio de tráfico y movilidad, incluyendo análisis de la situación de
aparcamiento existente antes de la intervención en vía pública y en dominios privados, nivel de servicio en los viarios del entorno, efectos de la propuesta y medidas correctoras necesarias.
iii. Justificación de que la desafectación va a contribuir a resolver el problema de dotación de plazas de aparcamiento en el entorno de forma sustancial. d. Calificar expresamente los usos superpuestos y ordenar los términos concretos
derivados de esta calificación conforme a la legislación urbanística aplicable, asegurando el tratamiento unitario en el desarrollo de la urbanización y la edificación.
e. Contener una ficha de ordenación de los usos según superficies superpuestas, en la que se contengan todas las prescripciones, condiciones y limitaciones que el Ayuntamiento considere necesarias para su autorización conforme a la legislación aplicable y las propias determinaciones contenidas en el Plan General.
6) Conforme al régimen establecido en el apartado 4, párrafo segundo, el subsuelo municipal destinado a aparcamiento público, así como las instalaciones ejecutadas para tal fin, se entenderán desafectadas con la aprobación del instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada que califique el subsuelo como patrimonial, en el que habrá de justificarse la innecesariedad de dichos bienes para la prestación de un servicio público, así como la legalidad y la oportunidad de dicha desafectación. Este procedimiento administrativo se podrá iniciar a instancia del titular de la explotación de cada aparcamiento o de oficio por el Ayuntamiento, mediante la presentación de la memoria justificativa y de la documentación técnica y económica en la que se acrediten dichos extremos.
El límite concreto de la desafectación de este subsuelo destinado al uso de aparcamiento vendrá determinado por las cotas y/o linderos perimetrales que fije el proyecto técnico de desagregación que servirán, asimismo, para definir las fincas superpuestas con usos y edificabilidades independientes resultantes en el complejo inmobiliario que se debe constituir, con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
7) Asimismo, el subsuelo actualmente destinado a aparcamiento dotacional obligatorio en régimen de concesión bajo dominio público existente como consecuencia de la imposibilidad de su implantación en el interior de la parcela calificada con aprovechamiento lucrativo y uso y titularidad privada, podrá tener el mismo uso que el establecido para dicha parcela y para su calificación acorde a esta situación, su desafectación y utilización independiente se deberá tramitar el oportuno expediente, conforme a las reglas anteriores.
8) En ausencia de determinaciones sobre su gestión, la obtención de suelos destinados por el planeamiento a uso dotacional público se realizará por expropiación.
Apartado Primero. Uso de Espacios libres
Artículo 55. Definición y clases
1) Comprende los sistemas general y local de espacios e instalaciones asociadas, destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población, áreas reservadas para juego infantil, zonas deportivas abiertas de uso no privativo y otras áreas de libre acceso no vinculadas al transporte ni complementarias de las vías públicas o de los equipamientos. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas. Las zonas verdes son, dentro de los espacios libres públicos, las superficies específicamente destinadas a la plantación de especies vegetales.
2) A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:
a) Con carácter de sistemas generales, Parque urbano: que corresponde a las dotaciones con carácter de sistema general reflejadas como tales en los planos de ordenación (siglas SG EL) y destinadas fundamentalmente al ocio, al reposo y a mejorar la salubridad y calidad ambiental. b) Con carácter de sistema local (siglas SL EL), Jardín, que corresponde a los espacios ajardinados,
urbanizados y destinados a nivel de barrio tanto al disfrute de la población como al ornato y mejora de la calidad estética de su entorno. En aquellos casos en los que por su superficie o forma no son susceptibles de cómputo urbanístico, se sustituye la sigla SL EL por la sigla AJ. 3) El equipamiento con mobiliario urbano de estos espacios se adecuará a su función.
4) En aquellos espacios libres en los que haya coincidencia con hábitat se mantendrán los mismos en sus condiciones originales de conservación, con independencia de su carácter de sistema general o local.