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1) Se protegen especialmente en su condición de sistema general de infraestructuras los elementos definidos en la legislación sectorial sobre carreteras interurbanas.

2) A los suelos colindantes con carreteras interurbanas de titularidad supramunicipal les serán de aplicación las disposiciones de la legislación de carreteras en cuanto a limitaciones a la propiedad y regulación de sus posibles usos, diferenciando dominio público, servidumbre o afección, así como a la línea límite de edificación, referida incluso a edificaciones subterráneas, según definición legal. a) En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se

consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la infraestructura de la carretera, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial, a la adecuada explotación de aquella, o las condiciones medioambientales del entorno. En particular, se observarán las siguientes normas:

i) Plantaciones de arbolado. Sólo se podrán autorizar en zonas de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen a la visibilidad en la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial.

ii) Talas de arbolado. Se denegará, salvo que el arbolado perjudique a la carretera o a sus elementos funcionales, o a la seguridad de la circulación vial.

iii) Tendidos aéreos. Se autorizarán preferentemente detrás de la línea límite de edificación. En todo caso, la distancia de los apoyos a la arista exterior de la calzada no será inferior a vez y media su altura. Esta misma distancia mínima se aplicará también en los casos de cruces

aéreos, en los cuales el gálibo fijado por la Dirección General de Carreteras será suficiente para evitar accidentes a los vehículos.

iv) Conducciones subterráneas. No se autorizarán por la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y con la debida justificación, la prestación de un servicio público de interés general así lo exigiere. En la zona de servidumbre, y donde no haya posibilidad de llevarlas fuera de la misma, se podrán autorizar las correspondientes a la prestación de un servicio público de interés general y las vinculadas a servicios de interés general, situándolas en todo caso lo más lejos posible de la carretera. Las de interés privado sólo se autorizarán por la zona de afección. Excepcionalmente y donde no haya otra solución, se podrán autorizar en la zona de servidumbre, lo más lejos posible de la carretera.

v) Obras subterráneas. En la zona de servidumbre no se autorizarán las que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada. En cualquier caso, delante de la línea límite de edificación no se autorizarán las que supongan una edificación, tales como garajes, almacenes, piscinas o similares.

vi) Cruces subterráneos. Las obras correspondientes se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, dejarán el pavimento de la carretera en sus condiciones anteriores, y tendrán la debida resistencia. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de cruce y la rasante de la carretera será fijada por el Director General de Carreteras. Salvo justificación especial, no se autorizarán cruces a cielo abierto en autopistas, autovías y vías rápidas, ni en carreteras convencionales con intensidad media diaria de circulación superior a 3.000 vehículos, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de la carretera, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.

vii) Cerramientos. En la zona de servidumbre sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las operaciones de mera reparación y conservación. Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial. viii) Instalaciones colindantes con la carretera. Además de cumplir las condiciones que, en cada

caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre detrás de la línea límite de edificación. Delante de esta línea no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas. En la zona de servidumbre se podrán autorizar excepcionalmente zonas pavimentadas para viales o aparcamiento.

ix) A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. Este precepto se aplicará de acuerdo con los artículos 84, 85 y 86 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

x) Instalaciones industriales agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación, o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como para evitar perjuicios a las características medioambientales del entorno de la carretera.

xi) Movimientos de tierras y explanaciones. Se podrán autorizar en las zonas de servidumbre y afección, siempre que no sean perjudiciales para la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad, o cualquier otro motivo. xii) Pasos elevados:

(1) Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización del Director general de Carreteras. En carreteras con calzadas separadas se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos.

(2) El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por el Director general de Carreteras.

(3) Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en los próximos veinte años.

xiii) Pasos inferiores:

(1) La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por el Director general de Carreteras.

(2) Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en un futuro en los próximos veinte años.

xiv) Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.

b) Se prohíbe la publicidad visible desde la zona de dominio público de las carreteras de acuerdo con su legislación sectorial, incluyendo la señalización turística no incluida en acuerdos suscritos por la administración titular de la carretera.

3) En vías de titularidad estatal se aplicará la Orden Ministerial de 16-12-97 sobre acceso a carreteras del Estado, vías de Servicio y construcción de instalaciones de servicio, debiendo considerarse sus exigencias en la evaluación de la ejecución del acceso a un ámbito en términos de la viabilidad económico-financiera de éste. Será necesaria en todo caso la presentación de un estudio de tráfico y capacidad que deberá ser aprobado por la Dirección General de Carreteras, incluyendo planos de

estado actual y propuesta de modificación. Hasta tanto no sean autorizados por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento deberá suprimirse del planeamiento cualquier nuevo acceso o modificación de los existentes. Los siguientes esquemas reflejan:

a) Distancias en sección a que se aplican los conceptos definidos en la legislación estatal de carreteras, donde AP es autopista, AV autovía, VR vía rápida y C carretera.

4) Sólo se permiten aquellos usos permitidos en la legislación sectorial. La altura máxima de las edificaciones para el mantenimiento de carreteras será de 10 metros.

5) El Ayuntamiento de Burgos cuenta con la competencia para otorgar autorizaciones de obras e instalaciones situadas junto a los tramos urbanos de carreteras estatales previo informe vinculante de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental en lo que se refiere al dominio público. En las travesías también es competente el Ayuntamiento para otorgar los trámites habilitantes

para la realización de obras y/o la colocación de instalaciones, previo informe vinculante de la Demarcación en lo que afecte a la zona de dominio público, no incluyéndose a estos efectos la zona situada más allá de la arista exterior de la explanación de las carreteras o del borde exterior de la acera (si la hubiera y fuese contigua a la arista exterior de explanación). Los tramos de carretera que discurren por suelo urbano se consideran tramos urbanos, considerándose travesía la parte de tramo urbano en el que existen edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes.

6) El borde exterior de los caminos públicos se define desde el eje de los mismos en ambos márgenes con la anchura fijada en el Libro de Caminos y demás documentación obrante en el Ayuntamiento.

7) Toda actuación y tratamiento de caminos públicos, deberá tener en cuenta la no ocupación de nuevos suelos salvo que fuera estrictamente necesario así como la correcta adecuación a su destino, debiendo ser informada previamente por la Sección de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento.

8) Los nuevos vallados que se soliciten junto a caminos públicos se situarán retranqueados tres metros (3 m) desde el borde exterior del camino y nunca a menos de seis metros (6 m) del eje del camino. 9) Será de obligado cumplimiento la legislación específica en materia de Vías Pecuarias, debiéndose

respetar el deslinde oficial de todas ellas realizado por la Sección del Medio Natural de la Dirección General de Medio Ambiente y Urbanismo de la Junta de Castilla y León, competente en la materia. a) La clasificación urbanística para las Vías Pecuarias en su trazado por suelo urbanizable o urbano no

consolidado será la de Sistema General de Espacios Protegidos.

b) La regulación de usos en estos terrenos incorporará la directriz de mantener las vías pecuarias libres de elementos constructivos que pudiesen ser incompatibles con los usos que establece la Ley 3/1995, de 23 de abril, de Vías Pecuarias.

c) Los ámbitos pertenecientes al dominio público de vías pecuarias integrados en los sectores con planeamiento asumido mantendrán su condición de dominio público. La regulación de usos en su ámbito mantendrá los itinerarios libres de elementos constructivos que pudieran ser incompatibles con la legislación vigente en materia de vías pecuarias.

d) El proyecto de urbanización incluirá la instalación de una señalización permanente de la vía pecuaria a su entrada y salida del sector, que deberá contar con el visto bueno del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos.

e) En el supuesto de que el Ayuntamiento decida reconsiderar la ordenación detallada de ámbitos con planeamiento asumido afectados por vías pecuarias, deberá en todo caso asegurarse el respeto al citado dominio público.

Apartado Tercero. Uso dotacional de equipamiento

1) Uso destinado a las actividades que atienden las necesidades sociales de cultura, asistencia, bienestar y vida de relación de los habitantes de la ciudad, en forma pública, privada o colectiva. A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases, indicándose el código utilizado en el plano PO-4:

a) Enseñanza (código EQ-E), Uso de equipamiento colectivo, público o privado, destinado a la formación y a la enseñanza en sus distintos grados o especialidades, incluyendo las actividades complementarias de investigación, custodia, administración, dirección y análogas, y las de servicio directo, tales como comedores, cafeterías, instalaciones deportivas, residencias anejas, etc… A título de ejemplo, se incluyen en este uso los centros de formación preescolar, primaria, secundaria, profesional y universitaria (facultades, escuelas técnicas y universitarias), las guarderías, los centros de educación especial, educación de adultos, talleres ocupacionales, conservatorios, escuelas de artes y oficios, centros de investigación científica y técnica vinculados a la docencia, así como las enseñanzas no regladas (academias, autoescuelas y usos asimilables). b) Cultural (código EQ-T), Uso de equipamiento colectivo, público o privado, dedicado a la

producción, conservación y difusión de bienes culturales no comprendidos en el uso de enseñanza. A título de ejemplo, se incluyen en este uso los archivos, museos, salas de exposición, bibliotecas, parques zoológicos y botánicos, casas de cultura. Se asimilan a este uso los dedicados a actividades culturales o de relación a través de la pertenencia a un grupo o sociedad. Los locales para espectáculos integrados en edificios de equipamiento cultural tendrán a todos los efectos la consideración de EQ-O (espectáculos) y deberán cumplir con las determinaciones que por este motivo les sean de aplicación.

c) Salud y bienestar social (código EQ-S), Uso de equipamiento colectivo, público o privado, destinado a prestación de servicios médicos o quirúrgicos, con o sin internamiento hospitalario de las personas, y a las tareas de investigación, prevención, orientación, información, administración y otras consecuentes con dicha prestación; y/o a la asistencia no médica o quirúrgica de personas, con o sin internamiento, y a las tareas de investigación, prevención, orientación, información, administración y otras consecuentes con dicha prestación. A título de ejemplo, se incluyen en este uso los hospitales, clínicas, residencias de enfermos, ambulatorios, dispensarios, centros de salud de atención primaria y preventiva, centros de atención social de barrio, oficinas de los servicios públicos de salud, consultas médicas colectivas, casas de socorro, consultorios, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos, centros de radiología, servicios de ambulancias y transporte sanitario, bancos de sangre, centros de hemodiálisis, y clínicas veterinarias y, en general, todo tipo de centros de asistencia sanitaria. A título de ejemplo, se incluyen también en este uso los centros para la prestación de servicios o ayudas relacionados con la asistencia geriátrica, la de enfermos crónicos o minusválidos físicos y psíquicos, el tratamiento de toxicómanos, la atemperación de la pobreza extrema y de la desprotección jurídica, los albergues de beneficencia, y los centros de protección de menores.

d) Deportivo (código EQ-D), destinado a la realización de ejercicios de cultura física. Cuando conlleve asistencia de espectadores deberá cumplir el conjunto de normas propias del uso deportivo y del uso espectáculos y su normativa sectorial. A título de ejemplo, se incluyen en este uso las instalaciones deportivas al aire libre y las cubiertas, los gimnasios, instalaciones polideportivas,

frontones, piscinas, etc… No se incluyen las actividades ligadas física y funcionalmente a otros usos de manera exclusiva, tales como los de enseñanza, sanitarios, etc.

e) Espectáculos (código EQ-O), que comprende la exhibición de películas, representaciones, actuaciones o competiciones celebradas ante auditorios físicamente presentes en el mismo recinto. Comprende los cinematógrafos, filmotecas, teatros, salas de conferencias y palacios de congresos, salas de concierto, corridas de toros, actividades deportivas y otras afines con presencia de espectadores.

f) Religioso (código EQ-L), que comprende los edificios destinados a la celebración de los diferentes cultos y las actividades directamente relacionadas con estos. Cuando comprenda el alojamiento, a la manera de los conventos y las comunidades religiosas, deberá cumplir el conjunto de normas propias del uso de residencia comunitaria.

g) Equipamiento de contingencia (código EQ-CO), correspondiente al equipamiento que no cuenta con una asignación previa de especialidad, pudiendo adaptarse su programa funcional a situaciones de contingencia.

h) Equipamiento con dominante de residencia comunitaria (código EQ-R), correspondiente a equipamientos existentes o de nueva creación en los que la dimensión residencial comunitaria es predominante respecto a otras especialidades dotacionales. En esta categoría se incluyen los centros para la tercera edad regulados en la Ordenanza Municipal de 1997, que se aplicará de forma complementaria al Plan General en dichos centros.

i) Equipamiento de servicios públicos: Los servicios públicos (que tienen el carácter de equipamiento en el sentido de la legislación urbanística de Castilla y León) los constituyen aquellos que presta a los ciudadanos la Administración Pública directamente o a través de intermediarios, en relación con la conservación general del espacio urbano, la salvaguarda de las personas y bienes, etc…; incluye también las actividades privadas como los medios de telecomunicación asimilables a este concepto de servicios públicos. Comprende:

(1) Servicios de la administración pública (código SP-A en el plano PO4), aplicable a aquellos en los que se desarrollan las tareas de gestión de los asuntos del Estado en todos sus niveles y se atienden los de los ciudadanos. Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas también tendrán a estos efectos la consideración de administración pública.

(2) Otros servicios públicos (código SP-V), que incluyen:

(a) Servicios de defensa y seguridad del estado. Uso de servicios destinado a las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del Estado. Se incluyen en este grupo los centros penitenciarios.

(b) Centros de manejo y/o recuperación de fauna y/o flora.

(c) Cementerios, destinados a la sepultura o cremación de cadáveres de personas y animales, así como a las actividades funerarias.

(d) Ferias y otras infraestructuras especializadas para certámenes de carácter industrial o comercial en general, o de sectores económicos y productivos.

(e) Mataderos y mercados de ganado

(f) Mercados municipales y de abastos: Conjunto de establecimientos comerciales minoristas, predominantemente alimentarios, agrupados en un sólo edificio de titularidad municipal normalmente de uso exclusivo con servicios comunes y que responde habitualmente a una gestión pública o a un régimen de concesión. Se aplicarán de forma subsidiaria las condiciones del uso comercial.