TÍTULO II DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ARTÍCULO 14 ARTÍCULO
ARTÍCULO 15 Se consideran autores:
1. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
Concordancias: Código Penal: artículos 14, 50 y siguientes, 141, 196, 198, 293, 339, 345, 371, 392, 402, 403, 444, 454 y 483.
131 JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 15)
1. En lo sustantivo, se reclama infracción al artículo 15 del Código Penal en sus números 1, 2 y 3, en circunstancias que a pesar de que la sentencia no precisó la disposición concreta, lo cierto es que la descripción típica apunta al autor directo, al que toma parte en la ejecución del hecho de modo directo y concreto, sin que resulte posible reclamar la infracción de diferentes clases de participación de un mismo sujeto, sin explicar cuál de todas ellas sería la que le asignó el fallo. Tal omisión conlleva una falta de los requisitos que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso como ya antes se explicó y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso (considerando 7º).
Corte Suprema, 13/06/2012, Rol: 10137-2011, Cita online: CL/JUR/4454/2012 2. La forma de autoría prevista en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, referida a los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, supone intervenir en un proceso causal dirigiéndolo en el sentido descrito por el tipo penal, en que el sujeto activo hace suyo todo el hecho y se entiende ejecutado por él, pasa a ser su autor y en la acepción última, su actividad consiste en evitar que terceros lo interfieran impidiendo que concrete la lesión del bien jurídico. En la forma de autoría prevista en el artículo 15 Nº 2, referida a los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo, el inductor genera en otra persona la voluntad delictiva. Finalmente, la forma prevista en el artículo 15 Nº 3, circunscrita a los que, concertados para la ejecución del delito, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él, está referida a la coautoría, cuya esencia radica en que cada uno de los que intervienen deben estar de acuerdo o participa fácticamente en el hecho común a todos (considerandos 6º, sentencia Corte de Apelaciones y 25º, sentencia Corte Suprema). En la especie, resultó acreditado que el ofendido fue interrogado en su hogar por personal del Ejército y posteriormente detenido, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, siendo dirigido a un recinto militar, donde fue severamente golpeado y trasladado a un bosque, donde un soldado le disparó, dándole muerte, lo que configura el delito de homicidio calificado. Sin embargo, la actividad efectivamente comprobada como desarrollada por el encausado no comprende tal ilícito, por cuanto se limitó a la detención y traslado de la víctima a dependencias militares, acciones que no constituyen el hecho típico de homicidio calificado descrito en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, razón por la cual debe ser absuelto del cargo (considerandos 23º y 26º, sentencia Corte Suprema).
Corte Suprema, 03/12/2010, Rol: 3881-2009, Cita online: CL/JUR/17358/2010 3. No puede llegarse a concluir que entre ambos haya existido la concurrencia de voluntades convergentes que la ley exige para la necesaria concertación delictual, única que hace posible alguna forma de coautoría. Por esta razón, sentencia la doctrina, "la coautoría llega hasta donde alcanza la voluntad compartida, de suerte que el exceso consciente de uno de ellos no grava a los
132 restantes"; para estos sentenciadores resulta absolutamente claro que quien decidió y mantuvo el dominio total y absoluto de los hechos fue uno solo, de modo que debe sólo él responder como autor único de propia mano. Por ello lleva plena razón el señor Fiscal Judicial, cuando en su informe de fs. 782 propone la absolución de el otro encausado por no darse tampoco la forma de coautoría por inducción pues "de los antecedentes referidos, no aparece que haya habido concierto previo entre los hermanos para cometer los ilícitos, sino más bien, una reacción intempestiva de uno de ellos al ver a su hermano herido, y llevado por su carácter actuó en la forma violenta como lo hizo", lo cual también esta sentencia ha compartido.
Corte Suprema, 01/09/2005, Rol: 798-2005, Cita online: CL/JUR/6498/2005 4. La coautoría puede presentarse tanto si se toma parte inmediata en la ejecución del hecho (número uno) como si no se toma parte inmediata en tal ejecución, pero existe una concertación previa para ejecutarlos, facilitando los medios o presenciando el hecho.
Corte de Apelaciones de Santiago, 31/01/2002, Rol: 27861-2001, Cita online: CL/JUR/2324/2002
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 15 Nº 1)
1. Son coautores del delito quienes se han dividido la realización del hecho, en términos tales que disponen el condominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto, porque su contribución es funcional a la ejecución total. Es necesaria, entonces, la existencia de una voluntad común, una prestación de contribución funcional a la realización del hecho común —en términos tales que la actividad de cada uno es dependiente de la de otros porque por sí sola es insuficiente— y la intervención en la ejecución del hecho —cuando se trata del artículo 15 Nº 1 del Código Penal— sea por hechos inmediatos y directos. Se trata naturalmente de las personas que intervienen en un hecho desde su origen (considerando 4º de la sentencia de reemplazo).
Corte Suprema, 12/10/2011, Rol: 6993-2011, Cita online: CL/JUR/8140/2011 2. Para que las conductas encaminadas a impedir o procurar impedir que se evite el delito puedan encuadrarse en la figura de autoría del artículo 15 Nº 1 segunda parte del Código Penal, se requiere que se materialicen en actos incorporados al ilícito. De esta forma, en la especie, el imputado resultó ser autor ejecutor, pues el robo con violencia de que se trata no resultó de ejecución unívoca, sino se trató de una serie de actos concatenados a un solo fin apropiatorio, consistentes en la elección y seguimiento de la víctima y la cobertura a la intimidación para que nada impidiera la actividad delictiva, bien para facilitar la impunidad (considerandos 15º y 16º, sentencia Corte Suprema).
133 Corte Suprema, 28/02/2011, Rol: 300-2011, Cita online: CL/JUR/9694/2011 3. La participación del acusado referido, no fue secundaria ni accesoria en el hecho punible, sino que claramente desplegó una conducta destinada a concretar el ilícito. Realizó actuaciones tales que dejan en evidencia que también tenía dominio del hecho, no siendo un mero espectador. Que el artículo 15 Nº 1 del Código Penal en ambos casos exige la realización de actos ejecutivos.
Corte de Apelaciones de San Miguel, 22/01/2013, Rol: 1834-2012, Cita online: CL/JUR/155/2013
4. Exige una intervención en la ejecución del hecho, sea inmediata o directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, pero en ambos casos requiere la realización de actos ejecutivos.
Corte de Apelaciones de San Miguel, 22/01/2013, Rol: 1834-2012, Cita online: CL/JUR/155/2013
5. Como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema "Es coautor de un delito todo aquel que interviene en su ejecución, con una voluntad de realización en común y haciendo una aportación que es funcional a su concreción, esto es, que contribuye a que la tarea conjunta funcione". Agrega "Ha de tenerse presente que lo requerido no es un acuerdo previo, ni menos el concierto a que se refiere el artículo 15 Nº 3 del Código Penal. Basta una convergencia de los dolos de los intervinientes hacia la realización del tipo (Rol Nº 3021-2001,28/10/2003)". En consecuencia coautoría es la realización conjunta de un delito por dos o más personas que colaboran consiente y voluntariamente en él, todos los partícipes deben tener el conocimiento, la conciencia de estar cooperando en un hecho común. Esa convergencia se hace evidente y surge de los mismos hechos asentados por el tribunal a quo consistentes en que padre e hija vivían en el mismo domicilio, lugar donde fue encontrada la droga sobre la mesa ubicada en el living-comedor, la cual expelía un fuerte olor al momento de su hallazgo, el sentenciado tenía conocimiento que su hija, condenada también en la sentencia que se reprocha, se dedicada al tráfico de estupefacientes vendiendo la droga en la esquina de la casa. En el mismo lugar se encontraron siete celulares, dinero en efectivo, un depósito a plazo. Lo que demuestra claramente que el condenado tomó parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, encuadrándose en la figura prevista en el Nº 1 del artículo 15 del Código Penal, ya que en la especie, el dominio del hecho lo tenían los dos (padre e hija) que se encontraban en el domicilio en el momento de ocurrencia de los hechos y no se encontraban allí accidentalmente, en consecuencia tienen por igual la responsabilidad del hecho (considerandos 11º y 12º).
134 Cita online: CL/JUR/4516/2012
6. Los hechos descritos en el motivo tercero del fallo en alzada constituyen el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de (indicada). En efecto, se trata de dos sujetos que obligaron usando de la fuerza y de la intimidación a la víctima a acompañarlos hasta un estacionamiento, uniéndoseles un tercer individuo, manteniendo relaciones sexuales uno de ellos con la mujer contra su voluntad para luego otro de los individuos arrojarla al suelo y sacarle el pantalón y el calzón e intentar penetrarla, sin éxito, mientras el tercer individuo permaneció alerta vigilando para advertir la eventual presencia de la policía. En concepto de esta Corte la conducta de los sujetos activos es la de coautores, pues dos de los individuos intimidaron a la víctima y a la fuerza la llevaron hasta un lugar idóneo para sus propósitos, uno la penetra vaginalmente, el otro intenta hacer lo mismo pero no puede y un tercer individuo, que se les une, hace de vigía para advertirles a los otros dos la eventual presencia de Carabineros. Se trata, entonces, como se dijo, de coautores, teniendo presente esta Corte que "son coautores quienes se han dividido la realización del hecho, en términos tales que disponen del condominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto, porque su contribución es funcional a la ejecución total" (Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal. Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005, página 610). Se da en la especie, entonces, un acuerdo de voluntades para ejecutar el acto ilícito, prestando los intervinientes una contribución fundamental para la realización del hecho. Los dos primeros sujetos son autores por el Nº 1º del artículo 15 del Código Penal, lo que no cabe duda respecto de uno de ellos que fuerza e intimida a la mujer y luego la penetra vaginalmente y, en cuanto al segundo, si bien no logra penetrarla, también coadyuvó en la fuerza o intimidación a la víctima que permitió al otro sujeto violarla, lo que equivale al caso del individuo que sujeta a la víctima para que otro la penetre. Y en cuanto al tercer sujeto, su calidad de coautor está dogmáticamente señalada en el Nº 3 del artículo 15 del citado cuerpo legal, pues concertado para la ejecución del delito lo presencia sin tomar parte inmediata en él (considerando 1º).
Corte de Apelaciones de Santiago, 18/06/2012, Rol: 3199-2011, Cita online: CL/JUR/4501/2012
7. La errónea aplicación del derecho se hace consistir en una indefinición respecto de la forma de participación de los condenados, según aparece de uno de los motivos del fallo atacado. El punto, entonces, no se refiere a la interpretación de una norma legal, sino al razonamiento judicial que no sería claro respecto a cuál hipótesis legal aplica. El tribunal a quo, sin embargo, señala con nitidez que se trata de un delito tentado, de manera que la participación de los acusados, presentes en el lugar y concertados con los ejecutores de los primeros actos del ilícito, corresponde a la de autores, y reconduce esa participación al numeral 1º del artículo 15 Nº 1, para lo cual por supuesto que tiene que hacer una proyección de la conducta que se debía desarrollar, y que no se desarrolló por la
135 intervención de terceros (la policía). Posteriormente, a título subsidiario y sólo para el caso de que no se compartiera esa proyección, acude al numeral 3º del artículo 15 citado, porque desde luego que a todo evento los condenados, estando en el lugar y concertados con los otros hechores, si nos atenemos sólo a lo que alcanzó a ejecutarse, cuando menos caen en esa hipótesis. No hay en ese ejercicio ningún error ni ninguna indefinición y es ciertamente equivocado suponer que si se impide que la tentativa prosiga hasta la consumación, los hechores que no alcanzaron a intervenir activamente, queden impunes. Los jueces, por lo demás, han optado, entre las dos hipótesis de autoría, prefiriendo la primera, y agregando la segunda sólo a mayor abundamiento, en subsidio o como demostración de que a todo evento no podrían dejar los condenados de ser autores, aún si no se hiciera ese ejercicio de proyectar su participación hacia la actividad que no alcanzó a ejecutarse. Por otro lado, si hubo un error al preferir el numeral 1 del artículo 15 citado, al numeral 3 de la misma disposición, ese error no tiene la más mínima influencia en lo dispositivo del fallo, porque la calidad de autores no cambia, ni la pena asignada, tampoco (considerando 5º).
Corte de Apelaciones de Rancagua, 25/05/2012, Rol: 171-2012, Cita online: CL/JUR/4518/2012
8. De otro lado, el acusado (referido) fue condenado como autor del delito de homicidio simple, en grado de consumado, de (occiso), esto es, por haber intervenido en el hecho de una manera inmediata y directa, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. La defensa sostiene que no corresponde tal encuadre, por cuanto al haber dos acusados en el juicio, que resultaron condenados como coautores, el Tribunal debió describir qué conducta realizó cada uno de los acusados, o sea, si su defendido fue el que agredió en el abdomen y/o en el muslo a la víctima, y qué conducta realizó el otro acusado, lo que no hizo el Tribunal, pues no imputó ninguna conducta específica a su defendido, limitándose a decir que ambos agredieron a la víctima. A pesar de la alegación del Defensor Penal, lo cierto es que la conducta de (acusado) encuadra dentro del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en el sentido de haber tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata o directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. Si bien es cierto que probablemente jamás pueda determinarse exactamente quién fue el causante de la agresión en el abdomen y/o en el muslo a la víctima y que conducta específica realizó cada uno de los acusados, la verdad es que cada uno de ellos, con las lesiones cortopunzantes ocasionadas al occiso, sin importar en qué parte específica del cuerpo de la víctima hayan impactado, impidieron decisivamente a la víctima reponerse, defenderse o escapar de la agresión. Esta intervención, que indudablemente importa tomar parte en la ejecución del hecho en los términos del Nº 1 del artículo 15 del Código Penal, derechamente impidió que el hecho se evite, que la muerte de la persona no se produjera; al contrario, contribuyeron a su verificación en forma decisiva, al acentuar y determinar el estado de indefensión de la víctima (Corte Suprema. Sentencia de 13/08/1997, Rol Nº 1587-97) (considerando 21º).
136 Corte de Apelaciones de Concepción, 06/03/2012, Rol: 35-2012,
Cita online: CL/JUR/4532/2012
9. La conducta del imputado encuadra dentro del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en el sentido de haber tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata o directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. Si bien es cierto que probablemente jamás pueda determinarse exactamente quién fue el causante de la agresión en el abdomen y/o en el muslo a la víctima y que conducta específica realizó cada uno de los acusados, la verdad es que cada uno de ellos, con las lesiones corto punzantes ocasionadas al occiso, sin importar en qué parte específica del cuerpo de la víctima hayan impactado, impidieron decisivamente a la víctima reponerse, defenderse o escapar de la agresión. Esta intervención, que indudablemente importa tomar parte en la ejecución del hecho en los términos del Nº 1 del artículo 15 del Código Penal, derechamente impidió que el hecho se evite, que la muerte de la persona no se produjera; al contrario, contribuyeron a su verificación en forma decisiva, al acentuar y determinar el estado de indefensión de la víctima (Corte Suprema. Sentencia de 13/08/1997, Rol Nº 1587-97).
Corte de Apelaciones de Concepción, 6/03/2012, Rol: 35-2012, Cita online: CL/JUR/4552/2012
9. El artículo 15 Nº 1 del Código Penal no formula un concepto jurídico de autor, sino que sólo menciona a quienes castiga como tal, esto es, a los que se consideran como autores. Y, considera autores a los que participan de dos formas diferentes en los hechos: a) Tomando parte de una manera inmediata y directa en la ejecución de los hechos y b) impidiendo o procurando impedir que se evite.
Corte Apelaciones de Concepción, 23/02/2009, Rol: 7-2009, Cita online: CL/JUR/5892/2009
10. Es verdad que parte de la doctrina entiende que no puede haber coautoría en el caso del numeral 1 del artículo 15, pero en manera alguna esa es una opinión generalizada y basta leer a Cury en su obra Derecho Penal. Parte General, para advertir que precisamente en el caso de los delitos complejos, cuando la actividad típica se divide entre varios sujetos, tiene lugar la coautoría, en su parecer, regulada en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. En forma expresa señala este tratadista que "es autor ejecutor el que realiza materialmente en todo o en parte, la conducta típica". Más claro es aún Etcheberry, quien en su conocida obra señala que cuando se trata de dos o más autores ejecutores —que realizan por sí mismos pero parcialmente la conducta típica— "no es estrictamente indispensable el concierto previo, pero siempre es necesaria la convergencia de voluntades". Esa convergencia es evidente aquí, y surge probada de los mismos hechos asentados por el Juzgador de primer grado consistentes en que dos
137 sujetos fracturan un vidrio de una camioneta estacionada, los mismos dos entran al móvil, sacan de su lugar la radio y uno de ellos se apodera materialmente de un disco compacto. Por lo demás, si no hubiera convergencia no podría haberse condenado a Lecaros por robo, ni aun frustrado, sino sólo por daños. Si su ánimo era sustraer, como lo era, y para ello, junto a otro, rompió vidrios y entró a un móvil, es bastante obvio que ese ánimo coincidía con el del otro sujeto que junto a él obró, haciendo lo mismo, y que terminó por llevarse una especie. Luego, si se pudiera hablar aquí de concurso de personas, olvidando que hay un solo acusado, tendríamos que concluir que ese concurso se daría entre dos autores ejecutores de un único delito consumado.
Corte de Apelaciones de Rancagua, 17/04/2008, Rol: 100-2008, Cita online: CL/JUR/474/2008
11. Que tal como lo sostiene el autor Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 306, establece que el artículo 15 Nº 1 del Código Penal reconoce dos modalidades de ejecución: 1. sea de una manera inmediata y directa y 2. sea impidiendo o procurando impedir que se evite. Señalando el profesor que la disposición ha de ser interpretada en su primera hipótesis en el sentido que el sujeto, personalmente, debe realizar la conducta descrita, y en la segunda que el sujeto debe actuar