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Codigo Penal SistematIzado. Matus.2015

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(1)

Jean Pierre Matus A.

CÓDIGO PENAL SISTEMATIZADO

CON JURISPRUDENCIA

(2)

I

ÍNDICE

MENSAJE DEL GOBIERNO ACOMPAÑANDO EL PRESENTE CÓDIGO PENAL AL CONGRESO CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE

DIPUTADOS: ... 1

CÓDIGO PENAL LIBRO PRIMERO ... 7

TÍTULO I DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN ... 8

§ 1. De los delitos ... 8

§ 2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal ... 32

§ 3. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal ... 55

§ 4. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal ... 100

§ 5. De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal según la naturaleza y accidentes del delito ... 128

TÍTULO II DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ... 130

TÍTULO III DE LAS PENAS ... 152

§ 1. De las penas en general ... 152

§ 2. De la clasificación de las penas ... 168

§ 3. De los límites, naturaleza y efectos de las penas ... 174

§ 4. De la aplicación de las penas ... 196

§ 5. De la ejecución de las penas y su cumplimiento ... 257

TÍTULO IV DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO ... 260

§ 1. De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias ... 260

§ 2. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo ... 264

TÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ... 267

(3)

II TÍTULO I CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD

EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO ... 309

TÍTULO II CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO ... 315

TÍTULO III DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCIÓN ... 321

§ 1. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de imprenta ... 321

§ 2. De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos permitidos en la República ... 322

§ 3. Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares ... 323

§ 4. De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución ... 334

§ 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia ... 346

TÍTULO IV DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO ... 349

§ 1. De la moneda falsa ... 349

§ 2. De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados ... 352

§ 3. De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc. ... 354

§ 4. De la falsificación de documentos públicos o auténticos ... 358

§ 5. De la falsificación de instrumentos privados ... 367

§ 6. De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados ... 372

§ 7. De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio ... 376

§ 8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres ... 386

TÍTULO V DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS ... 390

§ 1. Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas ... 390

(4)

III

§ 3. Usurpación de atribuciones ... 391

§ 4. Prevaricación ... 392

§ 5. Malversación de caudales públicos ... 399

§ 6. Fraudes y exacciones ilegales ... 406

§ 7. Infidelidad en la custodia de documentos ... 414

§ 8. Violación de secretos ... 416

§ 9. Cohecho ... 418

§ 10. Resistencia y desobediencia ... 427

§ 11. Denegación de auxilio y abandono de destino ... 428

§ 12. Abusos contra particulares ... 429

§ 13. Disposición general ... 430

TÍTULO VI DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES ... 432

§ 1. Atentados contra la autoridad ... 432

§ 1 bis. Atentados y amenazas contra fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos ... 436

§ 1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros. ... 437

§ 2. Desórdenes públicos ... 438

§ 2 bis. De la obstrucción a la investigación ... 439

§ 3. De la rotura de sellos ... 441

§ 4. De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos ... 442

§ 5. Crímenes y simples delitos de los proveedores ... 442

§ 6. De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre prendas ... 443

§ 7. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas ... 446

§ 8. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas ... 447

§ 9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal ... 449

§ 10. De las asociaciones ilícitas ... 450

(5)

IV

§ 12. De la evasión de los detenidos ... 462

§ 13. De la vagancia y mendicidad ... 464

§ 14. Crímenes y simples delitos contra la salud pública... 464

§ 15. De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones ... 469

§ 16. Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia ... 471

TÍTULO VII CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 478 § 1. Aborto ... 478

§ 2. Abandono de niños y personas desvalidas ... 481

§ 3. Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas ... 483

§ 4. Del rapto ... 485

§ 5. De la violación ... 486

§ 6. Del estupro y otros delitos sexuales ... 496

§ 7. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores ... 515

§ 8. De los ultrajes públicos a las buenas costumbres ... 524

§ 9. Del incesto ... 526

§ 10. Celebración de matrimonios ilegales ... 528

TÍTULO VIII CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS . 532 § 1. Del homicidio ... 532

§ 2. Del infanticidio ... 554

§ 3. Lesiones corporales ... 555

§ 4. Del duelo ... 565

§ 5. Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV de este Título ... 567

5 bis. De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas ... 568

§ 6. De la calumnia ... 571

§ 7. De las injurias ... 574

§ 8. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores ... 587

TÍTULO IX CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD .... 590

§ 1. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño ... 590

(6)

V

§ 2. Del robo con violencia o intimidación en las personas... 601

§ 3. Del robo con fuerza en las cosas ... 626

§ 4. Del hurto ... 649

§ 4 bis. Del Abigeato ... 654

§ 5 bis. De la receptación ... 689

§ 6. De la usurpación ... 694

§ 7. De los delitos concursales y de las defraudaciones ... 699

§ 8. Estafas y otros engaños ... 702

§ 9. Del incendio y otros estragos ... 739

§ 10. De los daños ... 745

§ 11. Disposiciones generales ... 748

TÍTULO X DE LOS CUASIDELITOS ... 749

LIBRO TERCERO ... 771

TÍTULO I DE LAS FALTAS ... 772

TÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS ... 787

(7)
(8)

1

MENSAJE DEL GOBIERNO ACOMPAÑANDO EL PRESENTE CÓDIGO PENAL AL CONGRESO CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE

(9)

2 La necesidad de una reforma en nuestra legislación penal se hacía sentir de mucho tiempo atrás para poner en armonía el estado presente de nuestra sociedad, el desarrollo que ha alcanzado en todas las esferas de su actividad, con los preceptos que deben marcar sus límites y su campo de acción propia, fijando las reglas supremas de lo lícito y lo ilícito.

La legislación española, apenas modificada por leyes patrias especiales, adolecía de gravísimos defectos que hacían inaceptable por más tiempo su subsistencia. La naturaleza de algunas de sus penas y la apreciación de diversos delitos, se resienten de las ideas dominantes en los tiempos remotos a que gran parte de esa legislación corresponde. A más de esto, las nuevas instituciones sociales y el ensanche que día a día reciben, han creado y crean sin cesar derechos nuevos que la ley debe tomar bajo su amparo para que prosperen y den los frutos de progreso y de riqueza, que sirven de base sólida a las sociedades modernas. De aquí nacen vacíos en nuestra legislación actual, que ella no ha podido prever, como formada en una época en que tales derechos no habían alcanzado su perfecto desarrollo, o que tal vez se desconocían por completo.

Deseoso de poner un término a este estado anómalo de cosas, he procurado activar la conclusión del proyecto de Código Penal estimulando el celo de la comisión encargada de redactarlo; y me es grato someter ahora ese trabajo a vuestra aprobación, confiando en que le prestaréis la atención más decidida para que llegue pronto a convertirse en ley de la República y a llenar las necesidades importantísimas que debe satisfacer.

Al organizar el plan de este proyecto, se ha creído conveniente, siguiendo el ejemplo de todos los códigos modernos, establecer primero los principios generales que constituyen la base del sistema penal, analizando en seguida los diversos actos particulares sometidos a la acción de la ley. De esta manera se obtiene una distribución más lógica y ordenada comenzando por lo que pudiera llamarse la teoría del Código Penal, para venir después a su aplicación práctica en las varias clases de delito.

Para poner en planta este sistema, habría bastado la formación de dos porciones independientes o dos libros. En el proyecto se ha dividido, sin embargo, en tres, destinando el primero a la clasificación general de los delitos, de las penas y de los casos y circunstancias en que se agrava, se atenúa y desaparece o se extingue la responsabilidad criminal; el segundo, a la determinación y castigo de los crímenes y simples delitos; y el tercero, por fin, a la enumeración de las faltas y fijación de sus penas.

Este último, que en rigor debiera formar parte del segundo, se ha considerado, no obstante, como libro separado, tomando en cuenta que la materia de que se ocupa puede ser la base para determinar los límites de distintas jurisdicciones entre los jueces letrados o de mayor cuantía y los funcionarios superiores.

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3 Sería largo enumerar las reformas que contiene el libro primero con respecto a los principios que dominan en la legislación vigente. Bastará mencionar entre las principales la adopción de circunstancias atenuantes y agravantes sometidas a reglas fijas, para apreciar el grado de responsabilidad resultante de los delitos, la determinación precisa de las únicas penas que la ley permite aplicar, y la fijación de los preceptos a que debe someterse la prescripción tanto de la pena como del delito; materias todas que si no pueden considerarse olvidadas por completo en nuestras leyes penales, se ofrecen en ellas a lo menos rodeadas de dudas y ambigüedades que mal se avienen con la claridad que debe distinguirlas.

En cuanto a lo primero, se ha procurado dar reglas bastante comprensivas, pero precisas al mismo tiempo, para que puedan fácilmente ser aplicadas por el tribunal en cualquier caso sometido a su decisión. En esta materia, como en todo lo que concierne al Derecho Penal, es indispensable confiar a la rectitud y al sano criterio del magistrado gran parte de lo que debiera en rigor hallarse consignado en la ley, pues no hay precepto alguno general, por claro y perfecto que se suponga, que pueda suplir a la apreciación juiciosa de los hechos, propia sólo del tribunal que los ve y los pesa.

La enumeración de las penas hace desaparecer para siempre de la ley esos castigos bárbaros e indignos de figurar en la legislación de un país civilizado que formaban, no obstante, parte de la nuestra, aun cuando su mismo excesivo rigor las hiciera inaplicables.

Ha creído la Comisión redactora, que debía conservar la pena de muerte, limitándola sólo a aquellos delitos que, como la traición, el parricidio, convierten al delincuente en un enemigo declarado y en un peligro cierto para el orden social. La agravación de otros delitos a los cuales debe corresponder en casos ordinarios la mayor pena fuera de la muerte, hace indispensable también la aplicación de esta última, para que la ley tenga alguna sanción en esos casos excepcionales de depravación.

Entre la pena de muerte y las penas temporales se han introducido los castigos perpetuos como un grado intermedio necesario para mantener la progresión de la escala general. Preferible a la muerte es, sin duda, la prisión perpetua, tanto porque ella conserva nuestro más precioso bien aunque sea limitado y sujeto a privaciones, cuanto porque deja esperanza de obtener por indulto la terminación o la atenuación del castigo.

Los otros grados de la escala penal se refieren a castigos conocidos en la legislación vigente, y sólo se introducen en ellos alteraciones para determinar con fijeza su significado, extensión y efectos.

Respecto de la prescripción, contiene el Proyecto disposiciones especiales para el castigo de los delitos no juzgados, para la aplicación de las penas ya impuestas por sentencias y para la determinación del valor que debe atribuirse a ciertas circunstancias, deducidas de la repetición de delitos anteriores. En todos estos

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4 casos se ha tomado en cuenta, para establecer la mayor o menor duración del tiempo de prescripción, la gravedad del hecho a que ella se refiere, aceptando prescripciones especiales de corto tiempo para determinados delitos, como la injuria, el adulterio.

En la clasificación de los delitos de que se ocupa el libro segundo se ha tomado como punto de partida la organización misma de la sociedad a cuya estable conservación debe proveer ante todo la ley.

Consecuente con esta idea, examina primero el Proyecto todos los hechos que pueden importar un ataque a la soberanía o seguridad exterior de la Nación; pasa después en revista los delitos contra su seguridad interior, aquellos que impiden el libre ejercicio de los poderes públicos y que destruyen la marcha regular del Estado.

Como una consecuencia del mantenimiento del orden interior se hace necesario dictar preceptos para asegurar el completo y perfecto ejercicio de libertades individuales y todos los derechos que especialmente garantiza a cada ciudadano la Carta Fundamental; pues sin el ejercicio de estos derechos, el orden vendría a ser tiranía y despotismo.

Sin embargo, no se ha creído que el Código Penal permanente debiera contener las leyes especiales de imprenta y de elecciones, porque sujeta a mudanzas continuas y dependientes más bien de los movimientos políticos que de la organización estable de la sociedad, necesitan ellas marchar separadas e independientes a la par de esos movimientos, sin las trabas que su sola colocación en un Código general les opondría.

Después de consignar las disposiciones relativas a los derechos constitucionales, desarrollando la misma idea, se ocupa el Proyecto de dar sólidas garantías para el ejercicio de los demás derechos que dependen directamente de la organización del Estado, y dicta reglas para robustecer la fe pública y la confianza de que debe también revestirse el testimonio individual cuando ha de emplearse como medio de prueba.

Afianzados de esta manera la seguridad exterior, el orden y la tranquilidad interior junto con el libre ejercicio de los derechos que de la organización propia del Estado tienen su origen, se hace preciso reprimir todo acto que ponga en peligro esos benéficos resultados; lo que se obtiene mediante el castigo de los funcionarios públicos que desconocen los deberes de su cargo; y de los particulares que por cualquier medio, sin atentar directamente contra el orden establecido, embarazan su marcha regular.

Después de haber considerado bajo todos sus aspectos a la sociedad en su conjunto, desciende el Proyecto a los detalles, y principia, como es natural, por la familia, su constitución, los ataques que pueden dirigírsele, sea por personas extrañas o por los que de ella formen parte.

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5 En pos de la familia viene el individuo aislado al cual puede ofendérsele en su persona, en su honor, en sus bienes; y de aquí nacen otras tantas series diversas de disposiciones penales para prevenir o castigar tales ofensas.

Por último, el libro tercero enumera, sin otra distinción que la de su gravedad, las diversas faltas que caen bajo la acción de la Ley Penal, y pone fin a las varias materias de que el Proyecto se ocupa.

Tal es el plan adoptado en este trabajo, y los puntos principales que ponen de relieve los propósitos que se han abrigado al redactarlo. Los fundamentos de sus disposiciones se hallan en las propias ideas de la Comisión redactora, en varias leyes patrias dictadas para reformar la antigua legislación española, que hasta hoy nos rige, en esta misma legislación, en los códigos modernos de las principales naciones europeas y, sobre todo, en el Código Español, cuyos preceptos, al mismo tiempo que se armonizan con las teorías penales universalmente aceptadas en el día, ofrecen para nosotros la ventaja de referirse a un estado de cosas que bajo muchos respectos, se asemeja al nuestro, retratando creencias, costumbres, hasta preocupaciones nacidas en la misma fuente.

No dudo que vosotros, convencidos de cuanto importa la promulgación como ley de la República del Proyecto de Código Penal, que someto a vuestra aprobación, se la prestaréis adoptando al efecto un procedimiento análogo al que se observó con los Códigos Civil y de Comercio.

En consecuencia, y de acuerdo con el Consejo de Estado, someto a vuestra aprobación el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo Único. Se aprueba el presente Código Penal que comenzará a regir desde el 1/06/1874.

Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en las secretarías de ambas Cámaras, dos en el archivo del Ministerio de Justicia y otros dos en la Biblioteca Nacional.

El texto de estos dos ejemplares se tendrá por el texto auténtico del Código Penal y a él deberán conformarse las ediciones o publicaciones que del expresado Código se hicieren.

Santiago, octubre veintinueve de mil ochocientos setenta y tres. FEDERICO ERRÁZURIZ. José María Barceló.

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6 Santiago, noviembre 12 de 1874. El Presidente de la República, por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente:

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7

CÓDIGO PENAL LIBRO PRIMERO1

1 El artículo 1º de la Ley Nº 19.450, publicada en el Diario Oficial de 18/03/1996, sustituyó las escalas de multas

establecidas en el Código Penal señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual de acuerdo a la siguiente tabla de conversión:

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8 TÍTULO I DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE

RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN

§ 1. De los delitos ARTÍCULO 1º

Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.

Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

Concordancias: Código Penal: artículos 2º, 7º, 8º, 10, 18, 21, 63, 64 y 80. Constitución Política: artículos 19 Nº 3 incisos 6, 7 y 8; 73 y 80 A. Código Civil: artículos 8º, 9º, 47, 1451, 1459, 2284, 2314 y siguientes. Código de Procedimiento Penal: artículos 1º, 39 y 456 bis. Código Procesal Penal: artículos 4º, 5º, 58 y 340. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, D.O. 7.12.2005: artículos 1º, 3º y 20. Ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica. D.O. 2.12.2009: artículos 1º y 2º.

a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por media unidad tributaria mensual; b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;

c) De uno a cinco sueldos vitales, por dos a cinco unidades tributarias mensuales; d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales; e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales; f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales; g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales; h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales; i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales; j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;

k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales; l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, y m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

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9 JURISPRUDENCIA RELACIONADA

1. El dolo —directo en este caso— aparece como compendio de un proceso anímico abarcador del conocimiento que el sujeto ha de tener, comprensivo de los elementos esenciales fundamentadores del tipo, descriptivos y valorativos, y de la definida y firme voluntad de realización del injusto típico; obra con dolo el que conoce y quiere realizar el tipo penal objetivo. Además de requerir un elemento cognitivo (el saber o conocer), el dolo exige también la presencia de un elemento volitivo: el querer la realización del hecho típico y el resultado, en su caso. Que si bien la prueba del dolo es una de las cuestiones más problemáticas en la sede procesal penal, la determinación acerca de su concurrencia ha de basarse en precisas circunstancias —anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, de todo orden— que demuestren al exterior el íntimo conocimiento y voluntad del agente.

Corte Suprema, 22/04/2013, Rol: 1179-2013, Cita online: CL/JUR/254/2013. 2. Que, la prueba del dolo en cuanto integrado por elementos psicológicos que yacen en la psique del sujeto activo del delito, ha de basarse en circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, que demuestren al exterior el íntimo conocimiento y voluntad del agente, toda vez que como todo lo que se guarda en lo más profundo del ser anímico, sólo puede probarse por una serie de datos que manifiesten la intención querida. De esta manera, del propio comportamiento del sujeto activo es de donde, en definitiva, cabe extraer las consecuencias en orden a establecer si el sujeto obró con desconocimiento de la significación antijurídica de su acción, o bien, por el contrario, no se trata más que de una apertura retórica de defensa. Que, por consiguiente, el dolo sólo puede determinarse por un proceso de inducción. Estos juicios de inferencia, como actualmente se prefiere denominarlos, permiten al tribunal a quo, mediante una operación lógica deducir de los hechos probados la concurrencia de los componentes anímicos del suceso delictuoso. En base a las consideraciones precedentes, es indudable que las pruebas indirectas, indicios o presunciones, revisten sin duda aptitud probatoria y su utilización en el proceso será siempre necesaria, debiendo tenerse particularmente en consideración que, como apunta un autor, "la intención criminal sólo puede ser puesta en evidencia de manera indirecta (Mauricio Silva Cancino: Las Presunciones Judiciales y Legales, Editorial Jurídica ConoSur, segunda edición, Santiago, año mil novecientos noventa y cinco, página 50). De modo que cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios, para a través de hechos acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor de la infracción penal. En definitiva, el dolo ha de inducirse, lícita y racionalmente, de cuantas circunstancias giran alrededor —antes, durante y después— de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no pueden faltar el estudio de la personalidad del agente, sus conocimientos, su formación, su profesionalidad, su situación social y sus intereses (sean económicos, profesionales, altruistas u otro), de manera tal que por su medio adquieran los jurisdicentes un conocimiento cierto respecto de la pretensión del actuante.

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10 Corte Suprema, 06/10/2009, Rol: 5128-2008, Cita online: CL/JUR/10268/2009 3. La prueba del dolo, como elemento subjetivo del tipo penal, "impone la acreditación de la voluntad decidida del hechor encaminada a la obtención del resultado deseado".

Corte Suprema, 26/01/2009, Rol: 5898-2008, Cita online: CL/JUR/2/2009

4. El fundamento en la ley penal para la comisión del ilícito requiere la exigencia de tipicidad y de antijuridicidad, en conjunto con el requisito de que el hecho delictivo sea resultado de una determinación anímica del sujeto actuante, habiendo podido hacerlo de un modo diferente y conforme a derecho.

Corte Suprema, 07/08/2008, Rol: 1405-2008, Cita online: CL/JUR/3147/2008 5. Que, contra lo que se sostiene en el recurso, la conciencia de que el hecho es ilícito no es un elemento integrante del dolo, para cuya existencia basta con que el autor conozca que en el caso dado concurren los presupuestos objetivos del hecho descrito por el tipo respectivo y que quiera realizarlo. Por el contrario, la conciencia de la ilicitud constituye un elemento autónomo del juicio de reproche, vale decir, de la culpabilidad pues, en efecto, a nadie puede reprochársele haber ejecutado una conducta si no era consciente de que se encontraba jurídicamente prohibida, ya que en tales circunstancias carecía de motivos para abstenerse de incurrir en ella. Esta posición, que es absolutamente dominante en las legislaciones, la jurisprudencia y la doctrina comparada, tiende también a serlo en la nacional.

Que, con arreglo a lo expuesto, cuando el autor, como en el caso de autos, se encuentra en error de prohibición, su comportamiento típico es doloso, pero resulta excluida la culpabilidad, siempre que su falta de conciencia de la ilicitud sea invencible (esto es, inevitable o excusable). Ello es así, porque para dirigirle un reproche por haberse conducido contra los mandatos o prohibiciones del ordenamiento jurídico, basta con que el individuo haya tenido la posibilidad de conocerlos y que no la haya aprovechado. Por eso, cuando el sujeto incurre en un error de prohibición que le habría sido posible superar poniendo el cuidado que le era exigible, su conducta usualmente habrá de ser castigada como dolosa, si bien con una pena que puede ser atenuada.

Que, sin embargo, hacen excepción a lo dicho en el razonamiento anterior aquellos casos en los cuales la falta de conciencia de la ilicitud se debe a que el autor cree, equivocadamente, que en el caso concreto concurren los presupuestos de una causal de justificación. En ellos, en efecto, si bien es cierto que su error es de prohibición y, por consiguiente, cuando es vencible o evitable subsiste el dolo de tipo, ha de tratárselos de manera más benigna y, precisamente, "como si" en tal evento concurriera sólo imprudencia (culpa). Ello se explica, porque en tal situación, a diferencia de lo que ocurre en los restantes casos de error de prohibición, el autor se comporta de una manera "fiel al derecho". En efecto, si su

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11 representación de los hechos no fuera errónea y correspondiera a la realidad, el ordenamiento jurídico la hubiera valorado como él lo hace, y lo habría efectivamente autorizado para realizar la conducta típica. "Cuando el autor acepta equivocadamente los presupuestos de una causa de justificación reconocida por el Derecho, está ausente la apostasía de los valores de la comunidad jurídica característica de los delitos dolosos. El castigo sobre la base del tipo doloso no resulta justificado porque, como consecuencia del error, el dolo no se muestra como portador del desvalor de la actitud interna propio de los hechos dolosos". Por otra parte, además, el motivo del tratamiento privilegiado de esta clase de error reside "en su menor (que no inexistente) desvalor de acción. Tal minoración se deriva de la conciencia del autor que cree estar obrando justificadamente y que aquí se refiere a una causa de justificación reconocida por el Derecho (el autor cree actuar legalmente en el sentido del Derecho positivo existente)".

Corte Suprema, 27/10/2005, Rol: 461-2003, Cita online: CL/JUR/3093/2005 6. Que, la figura del delito preterintencional no se encuentra definida por nuestro derecho positivo, pero sí por la doctrina, estableciéndose que esta figura se presenta cuando el evento típico supera la voluntad de realización —el dolo— del hechor, provocando que el daño ocasionado con la acción sea cualitativamente mayor que el buscado o aceptado por éste. Señala Reyes Echandía, que la preterintención surge cuando el agente, "habiendo dirigido su voluntad conscientemente hacia la realización de un hecho típico y antijurídico, produce a la postre un resultado de esta misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería". (Alfonso Reyes Echandía, Culpabilidad, Reimpresión, Edit. Temis, Bogotá, 1991, pág. 115). Igualmente, Jiménez de Asúa señala "que no cabe duda que la preterintencionalidad es un caso mixto de dolo y culpa: dolo en cuanto al hecho pretende realizar con intención (minus delictum), y culpa, en orden al resultado más grave que se produce (majus delictum)". (Carlos Künsemüller L., Las Hipótesis Preterintencionales en Doctrina, Estudios, Notas y Comentarios, Gaceta Jurídica Nº 204, pág. 10).

Corte Suprema, 17/08/2005, Rol: 1700-2005, Cita online: CL/JUR/2676/2005 7. Si bien el encartado desplegó su accionar en contra de cuatro personas, el resultado querido, esto es, dar muerte a alguien, se verificó, toda vez que hirió a la afectada, quien transitaba por el sitio de suceso, situación que ninguna incidencia tiene para efectos de la calificación de los hechos como constitutivos de un cuasidelito de homicidio, como pretende la defensa. En efecto, en este tipo de delitos, donde por regla general, "la persona", no es parte integrante del tipo, el error a su respecto, no tiene repercusión. Así, el profesor Mario Garrido, al tratar el tema, explica que el error en este tipo de injustos (homicidio y lesiones) es "inesencial" y señala que debe atenderse a "si el objeto de la acción es o no intercambiable sin que el tipo penal varíe. De modo que cuando los objetos sobre los que recae la acción descrita por el tipo son intercambiables, los errores carecen de interés en cuanto a sus consecuencias". (Mario Garrido

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12 Montt, Derecho Penal, Parte General, tercera edición, páginas 96 a 98). Según el autor referido, opinión que comparten estos sentenciadores, la solución a problemas de la naturaleza como el delito materia de juicio, la da el inciso final del artículo 1º del Código Penal. En efecto, dicha norma señala que "El que comete delito, será responsable aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender". Al respecto, haciéndose cargo el Tribunal, de lo señalado por la defensa del acusado, respecto a que los hechos corresponden a un cuasidelito de homicidio, por cuanto su mandante no tuvo la intención de herir a la víctima, es preciso señalar que dicha situación no es atendible, toda vez que dicha tesis se contradice con la disposición legal referida (considerando 11º sentencia Tribunal Oral en lo Penal).

Corte Suprema, 09/01/2008, Rol: 6345-2007, Cita online: CL/JUR/1279/2008 8. Existe preterintencionalidad cuando el evento típico supera la voluntad de realización, el dolo de agente, el daño ocasionado con la acción es cualitativamente mayor que el buscado o aceptado, provocando una incongruencia entre los aspectos objetivos y subjetivos del hecho. Por lo tanto, en los delitos denominados "fuera de la intención" (aquellos en que ha mediado el error, aberratio ictus) no existe preterintencionalidad, pues uno de sus presupuestos es que no haya dolo ni siquiera inicial, ni eventual y debe ser sancionada de la forma establecida en el artículo 1º inciso tercero del Código Penal.

Corte Suprema, 23/03/2004, Rol: 4960-2003, Cita online: CL/JUR/2695/2004 9. La presunción de voluntariedad que señala el inciso segundo del artículo 1º importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha.

En la especie, se absuelve a una persona, que si bien incurrió en irregularidades, ellas no alcanzan a comprender todo el tipo penal. No se configura dolo.

Corte Suprema, 10/11/2003, Rol: 344-2002, Cita online: CL/JUR/524/2003 10. El parentesco entre el agresor y la víctima recién se ha revelado con los exámenes de ADN practicados por el instituto médico legal; no existen antecedentes que permitan sostener que el autor, a la fecha de los hechos investigados, pudiera conocer su calidad de padre de la menor; en consecuencia un eventual delito de incesto resulta imposible (considerando 4º).

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13 11. Que, en esta perspectiva, y en la vinculación voluntad-resultado material producido, ya en los orígenes del Código Penal al discutirse la redacción del inciso tercero del artículo 1º, en cuanto al necesario dolo y penalidad de la conducta, se dijo sobre la proporcionalidad de la sanción que "si resultare un hecho más grave que el proyectado sólo se imponga la pena que a éste corresponde; pero si el delito efectivo fuese menor que el que pensó cometer, únicamente se aplique la pena merecida por el hecho real" (Comisionado Sr. Fabres, Actas de la Comisión Redactora, sesión 116 de 14/03/1873).

Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol: 2430-2005, Cita online: CL/JUR/4314/2005

12. Este artículo hace imperativo a los sentenciadores un examen muy cuidadoso de las acciones u omisiones voluntarias que en cada caso pena la ley, análisis que demanda el estudio particular de los elementos del delito y sus circunstancias, bien jurídico protegido, conductas de acción u omisión, objeto material, intencionalidad, representación, etcétera.

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 22/12/2003, Rol: 11805-2003, Cita online: CL/JUR/1975/2003

13. En la especie, se absuelve a una persona porque en su actuación no ha existido intención de atentado jurídico, esto es, dolo.

Corte de Apelaciones de Santiago, 10/08/2000, Rol: 43129-2000, Cita online: CL/JUR/1846/2000

14. La voz "voluntaria" ha de entenderse referida a la conciencia de obrar en contra del bien jurídico protegido en el respectivo tipo penal. En la especie, una mujer contrajo matrimonio en 1940, separándose de hecho de su cónyuge en 1950 y sin tener nunca más noticias de él. En 1966 inició una nueva convivencia, contrayendo matrimonio con esa persona en 1991. En los antecedentes de autos, no adquieren los sentenciadores la convicción necesaria sobre la culpabilidad y la voluntariedad del artículo primero suficiente para condenar a la imputada.

Corte de Apelaciones de Santiago, 2/07/1998, Rol: 13391-1998, Cita online: CL/JUR/67/1998

ARTÍCULO 2º

Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.

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14 Concordancias: Código Penal: artículos 1º, 10 Nº 13, 150 A, 224, 225, 228, 229, 234, 243, 289, 302, 317, 329, 333, 337, 343, 490 a 493, 495 Nº 21. Constitución Política: artículo 19 Nº 3 incisos 6, 7 y 8. Código Civil: artículos 44, 1459, 2284, 2314 y siguientes.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

1. Ahora en relación a la propietaria del vehículo, en el fallo censurado se dejó establecido que la profesión principal de (condenada), es la de ser enfermera, actividad que desempeña junto a su conviviente en el Hospital Regional (referido); que el móvil en cuestión había sido adquirido por ella para aumentar sus ingresos poco tiempo antes de la ocurrencia de los hechos y, además, se acreditó que era sometido a mantenimientos periódicos por personal que se desempeñaba "a ojos vista" como mecánicos en la Línea (referida), vehículo que tenía la revisión técnica al día. De tal manera que, si se tiene en cuenta que la conducta que a ésta se reprocha es no haber detectado que los tambores de freno traseros del taxi bus se habían adelgazado poniendo en riesgo a los pasajeros, se vislumbra que el juzgador cuestionado le está requiriendo que, desde sus ojos legos en la materia, haya previsto oportunamente dicha falencia o desperfecto técnico para impedir que sucediera el accidente que en definitiva aconteció, de lo que se colige que lo que se pretende es hacerla responsable de una culpa que excede los rangos normales que, de acuerdo a sus facultades personales, le era exigible. Por otra parte, el propio sentenciador fijó la conducta del conductor del móvil, describiendo detalladamente las oportunidades que éste tuvo para interrumpir el curso causal al ser advertido por los ruidos que se produjeron en la parte baja de la máquina y por los pasajeros, acerca del olor a humo que se sentía al interior del vehículo, sin que hiciera nada al respecto y de ahí que incluso en el fallo impugnado, se llegue a avizorar que ese accionar se encuentra en el límite del dolo eventual. Este es un motivo más para no considerar culpable a la propietaria del vehículo, porque aun admitiendo como posible que le era exigible haber advertido la falla en los tambores de freno, lo cierto es que esa infracción, acorde a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Nº 18.290, "el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente". De este modo, el sentenciador no debió adoptar la determinación de considerar responsable penal a la recurrente, ya que si esa hipotética conducta no es apta para hacer surgir la responsabilidad civil al no constituir la causa basal del accidente, con mayor razón no lo es para hacer nacer la responsabilidad penal, que es más restrictiva. Resulta evidente entonces, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en el vicio referido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no se encuentra probado que la omisión de la requerida (condenada) constituya o alcance el tipo penal por el que fue requerida, según se ha manifestado precedentemente, lo que en la especie significa que la aludida imputada no realizó conductas que efectivamente satisfagan todos y cada uno de los elementos o exigencias propias del cuasidelito de lesiones graves y menos graves, contenidos en el artículo 492, en relación con

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15 el artículo 490 Nº 2 del código citado, siendo así procedente declarar su absolución (considerandos 18º a 20º).

Corte Suprema, 31/01/2012, Rol: 12196-2011, Cita online: CL/JUR/3514/2012 2. Para determinar si un hecho es o no constitutivo de cuasidelito, es necesario establecer si la conducta del agente ha sido la causa determinante del accidente y, por otra parte, si ha tenido su origen en su imprudencia temeraria, o bien en un acto antirreglamentario, meramente imprudente o negligente y si el resultado era o no previsible. En otras palabras, un delito es culposo cuando el resultado que determina la acción no ha sido previsto ni querido por el que lo ejecuta y el resultado deriva de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o deberes. Si bien no existe disposición que reglamente en forma general la posible producción de un resultado delictivo por omisión, la definición de "delito" entregada por el artículo 1º del Código Penal incluye expresamente en ella tanto a la "acción" como a la "omisión", a las que se menciona separadamente. En la omisión no existe un comportamiento externo perceptible como tal omisión: la pasividad del sujeto, o bien su ocupación en otra actividad, sólo es percibida como omisión por contraste con un actuar que no se verificó, pero que se esperaba o debía realizarse, lo que introduce inmediatamente un elemento normativo en el concepto mismo de omisión, que no es mera actividad, sino omisión de algo. Sólo incurre en omisión la persona que está jurídicamente obligada a realizar determinadas acciones; omisión es, entonces, la no ejecución de la acción mandada por la ley. La doctrina alemana llama a esta situación "posición de garante", considerándose habitualmente sus fuentes: la ley, la profesión de riesgo, los contratos y la actividad precedente, esta última, fundamentada en el principio de que quien ha creado un riesgo debe al mismo tiempo procurar que éste no se concrete en un daño efectivo. En la especie, la ingesta indiscriminada de drogas que produjo el deceso de la víctima se debió, entre otras causas, a su conducta voluntaria y de menosprecio a su propia vida, sin que la actitud del encausado, quien pudo proporcionar parte de las sustancias estupefacientes que se detectaron en el organismo del occiso, alcancen a la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sobre todo porque la acción del derecho penal es de última ratio y susceptible de ser aplicada sólo en aquellos hechos expresamente tipificados. La regla de la "compensación de culpas" no se aplica en materia penal, por tratarse de una responsabilidad personalísima y por el hecho propio, de manera que la culpa de cada uno debe apreciarse y, si es el caso, penarse en forma separada. La culpabilidad del acusado no aparece probada en forma fehaciente, pues si bien puede decirse que existía la obligación legal de obrar, en la medida que la ley establece una obligación de socorro, el riesgo pudo haberse creado por quien proporcionó la droga y el resultado pudo haberse evitado a través del acto omitido, lo cierto es que la víctima colaboró en ese riesgo, dejando al encausado en imposibilidad de obrar, al haberse proporcionado su propia droga (considerando 4º, sentencia 1ª instancia).

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16 3. La tipificación de los delitos culposos resulta excepcional en nuestro ordenamiento, como lo declaran los artículos 4º y 10 Nº 13 del Código Penal y, en general, queda reservada a los ilícitos contra las personas, aunque en algunos casos singulares, por razones de política criminal, el legislador consagró tales casos extraordinarios, como acontece tratándose de las declaraciones tributarias y por eso mismo se emplean fórmulas lingüísticas capaces de delimitar con nitidez el tipo doloso del culposo. A ello obedecen las expresiones "maliciosamente", "omisión maliciosa", "dolosamente falseados" o "procedimientos dolosos". En consecuencia, no se trata de locuciones que requieran un dolo específico distinto del genérico que señala el artículo 1º del Código Penal, ya que sólo tienen la finalidad de deslindar la figura culposa del artículo 97 Nº 3 del Código Tributario con los tipos dolosos de su Nº 4, lo que no resulta necesario en otras falsificaciones respecto de las cuales no se tipifican conductas culposas.

Corte Suprema, 17/11/2010, Rol: 297-2009, Cita online: CL/JUR/1995/2010 4. Para tipificar un hecho como cuasidelito debe encontrarse probado que el involucrado en él ha incurrido en culpa, esto es en una falta de aquella diligencia o cuidado que debemos observar al dirigir nuestra conducta diaria. Es un elemento esencial de la culpa la previsibilidad del resultado, esto es, la facultad que tiene una persona para representarse la consecuencia que podría producirse si actuara de una manera determinada: hay culpa cuando el sujeto, pudiendo representarse razonablemente una consecuencia dañosa si ejecuta un acto voluntario, lo realice materialmente sin esa representación o reflexión, o bien, previéndolo lo ejecuta confiado en que dicho resultado no se producirá. En consecuencia, la culpa no existe, por lo tanto el hecho no puede calificarse como cuasidelito sancionado penalmente, cuando la secuela dañosa de esa acción es imprevisible, según las circunstancias fácticas del mismo, o no representable para el hechor, configurándose en tal hipótesis un caso fortuito.

Por último, si bien es cierto que cuando un conductor ha incurrido en una infracción a las normas del tránsito se presume que ha actuado imprudentemente y con negligencia, esto es, que ha incurrido en culpa que lo hace responsable de las consecuencias de su obrar de esta manera, no es menos cierto que esta culpa debe ser la causa jurídica, llamada también causa basal, de ese resultado de manera que eliminando mentalmente ese actuar negligente del actor y suponiendo a éste diligente y cuidadoso, no se habría producido el accidente ni sus consecuencias hasta llegar al resultado fatal que se sanciona.

Corte Suprema, 14/03/2000, Rol: 691-2000, Cita online: CL/JUR/2732/2000 Fallos en el mismo sentido:

— Corte Suprema, 20/06/1996, Rol: 33393-1995, Cita online:

CL/JUR/2211/1996

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17 ARTÍCULO 3º

Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21.

Concordancias: Código Penal: artículos 7º, 8º, 9º, 21, 50 y siguientes, 62 y siguientes, 94, 97, 178, 419, 494 a 501. Constitución Política: artículos 13, 17 Nºs. 2 y 3, 19 Nº 3 incisos 7 y 8. Código Civil: artículo 497 Nº 9. Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, D.O. 7.12.2005: artículo 6º.

ARTÍCULO 4º

La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.

Concordancias: Código Penal: artículos 10 Nº 13, 150 A, 224, 225, 228, 229, 234, 243, 289, 302, 317, 329, 333, 337, 343, 490 a 493, 495 Nº 21. Código Civil: artículos 44, 2284, 2314 y siguientes. Código Procesal Penal: artículo 241.

ARTÍCULO 5º

La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.

Concordancias: Código Penal: artículos 100, 106 y 472. Constitución Política: artículo 19 Nºs. 2 y 3. Código Civil: artículo 593. Código de Procedimiento Penal: artículos 1º y 2º. Código Procesal Penal: artículo 1. Código Orgánico de Tribunales: artículos 5º y 6º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 296.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

1. El artículo 5º del Código Penal, el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal y el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sientan el principio de la territorialidad como factor de la jurisdicción de nuestros tribunales.

Corte Suprema, 28/12/2000, Rol: 4376, Cita online: CL/JUR/17823 Fallos en el mismo sentido:

— Corte Suprema, 18/10/2000, Rol: 3891-2000, Cita online: CL/JUR/4012/2000 — Corte Suprema, 10/08/1999, Rol: 2627-1999, Cita online: CL/JUR/1538/1999

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18 ARTÍCULO 6º

Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.

Concordancias: Código Penal: artículos 106, 174 y 425. Constitución Política: artículos 5º, 11, 19 Nºs. 2 y 3. Código Civil: artículos 14, 15, 56 y 57. Código de Procedimiento Penal: artículos 1º, 635 y siguientes. Código Procesal Penal: artículos 13, 431 y siguientes. Código Orgánico de Tribunales: artículo 6º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 296. Ley Nº 20.000 que sustituye la Ley Nº 19.366 que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. D.O. 16.02.2005: artículos: artículos 47 a 49. Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado. D.O. 26.08.1975 (texto actualizado Decreto Nº 890): artículos 4º letra g, 27 letra l.

ARTÍCULO 7º

Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

Concordancias: Código Penal: artículos 1º, 9º, 52 y siguientes, 111, 117, 169, 177, 191, 213, 444, 450 y 481. Ley Nº 20.000 que sustituye la Ley Nº 19.366 que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. D.O. 16.02.2005: artículo 18. Ley Nº 18.314 sobre Conductas Terroristas. D.O. 17.05.1984: artículos 7º y 9º.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

1. No es posible que en la tipificación de un delito tan grave como el homicidio frustrado a carabineros en acto de servicio, no haya precisión en la determinación del dolo con que actuó el agente. Constituye un error de derecho afirmar que puede cometerse un delito de homicidio sólo en grado de frustración con dolo eventual, que se ve excluido por la exigencia del dolo de consumar. Tratándose del dolo en el delito frustrado, no hay diferencias sustanciales con la tentativa, en la que el agente debe ejecutar actos directamente encaminados a la consumación, esto es, actuar con dolo directo, lo que es plenamente aplicable al delito frustrado. Los hechos que se han tenido por establecidos no son idóneos para calificar el dolo con que actuó el imputado como dolo homicida, pues si bien los impactos de

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19 bala se producen en el rostro de las víctimas, el arma empleada por el hechor era una escopeta hechiza y, por ende, por un lado carecía de seguridad de tiro y, por otro, dispersaba perdigones los que se diseminan aún más según la distancia a que se hace el disparo. No es este, por lo tanto, un elemento que permita calificar sin más la intención del agente como ánimo de matar. Sólo queda como argumento para discernir el propósito del agente, la circunstancia de haberse creado una ventaja estratégica por la posición originada a consecuencia de los cortes de árboles y que detuvo la caravana de vehículos que conducía a los obreros de las empresas forestales, obligando a uniformados a bajar para remover los obstáculos ubicados por los encapuchados —entre ellos, el imputado—, elementos que, sin embargo, no son idóneos ni suficientes para calificar su ánimo como el de matar a una persona, sino tan sólo el de lesionar. Por consiguiente, se ha aplicado el artículo 416 del Código de Justicia Militar, que sanciona al que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, en un caso que no era procedente, ya que debió aplicarse el artículo 416 bis Nº 2 del mismo Código, que contempla el delito de maltrato de obra a carabineros que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (considerandos 15º de la sentencia de nulidad y 1º de la sentencia de reemplazo).

Corte Suprema, 24/10/2012, Rol: 6613-2012, Cita online: CL/JUR/2363/2012 2. Existe delito frustrado toda vez que el agente realiza todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito. Si el resultado no se ha producido todavía es porque faltan elementos causales que no consisten en actos del agente, sino en actos de terceros o de fenómenos naturales. Existe tentativa, en cambio, cuando faltan hechos para el complemento de un crimen o simple delito, y esto ocurre cuando no se han llevado a cabo todos los actos que objetivamente conducirían a la realización del tipo legal, con independencia de la representación del autor y sus posibilidades de actuación.

Corte Suprema, 26/10/2010, Rol: 1779-2010, Cita online: CL/JUR/17365/2010 Fallos en el mismo sentido:

— Corte Suprema, 28/05/2008, Rol: 1394-2008, Cita online: CL/JUR/2481/2008 — Corte Suprema, 24/12/2007, Rol: 5415-2007, Cita online: CL/JUR/6440/2007 — Corte Suprema, 31/10/2007, Rol: 4834-2007, Cita online: CL/JUR/6294/2007 — Corte Suprema, 18/06/2007, Rol: 2470-2007, Cita online: CL/JUR/5920/2007 — Corte Suprema, 10/01/2007, Rol: 2850-2005, Cita online: CL/JUR/4633/2007 — Corte Suprema, 23/08/2004, Rol: 2344-2004, Cita online: CL/JUR/2365/2004

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20 — Corte Suprema, 08/07/2004, Rol: 1985-2004, Cita online: CL/JUR/4830/2004 — Corte Suprema, 16/06/2004, Rol: 1611-2004, Cita online: CL/JUR/645/2004 — Corte Suprema, 05/01/2004, Rol: 346-2004, Cita online: CL/JUR/4268/2004 3. Que en el caso en estudio se realizaron los actos directos necesarios para poner en marcha un curso causal apto para producir el hecho típico querido, el que no logra consumarse por móviles independientes de la voluntad del enjuiciado y no porque la acción u objeto sobre el cual el hecho se habría cometido, en ningún caso fuese posible, acorde con la naturaleza del objeto al que se dirige o los medios con los que fue comenzado, pudo alcanzar la consumación al criterio del hombre medio dotado de raciocinio normal.

Corte Suprema, 29/03/2006, Rol: 2425-2003, Cita online: CL/JUR/6256/2006 4. Para los efectos de sancionar un delito, el legislador considera diversas etapas en su desarrollo. En efecto, el inciso segundo del artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración, al disponer que hay crimen o simple delito frustrado "cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad". Sabemos que respecto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna; en el inciso primero del artículo 7º sólo indica que es punible y en el inciso final del artículo 50 del mismo Cuerpo Punitivo, se señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado. Debe convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, en atención a que se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado.

Corte Suprema, 20/12/2005, Rol: 5125-2005, Cita online: CL/JUR/7058/2005 5. Dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

Corte Suprema, 16/06/2004, Rol: 1611-2004, Cita online: CL/JUR/645/2004 6. El legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. En cuanto al delito consumado, la ley no lo ha definido, tan sólo en el inciso final del artículo 50 del Código Penal señala que la pena asignada a un delito se impone al delito consumado.

De lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado y que la ley ha prohibido u ordena, el delito consumado se

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21 realiza tanto subjetivamente para el hechor, como objetivamente para la víctima, es decir, se han cumplido no sólo los requisitos de la descripción legal, sino que también su parte objetiva, subjetiva y la lesión del bien jurídico protegido.

Corte Suprema, 16/06/2004, Rol: 1611-2004, Cita online: CL/JUR/645/2004 7. La descripción de la conducta del agente, en el grado de tentada, se complementa con la del correspondiente tipo penal que fija la conducta en grado de consumada.

Corte Suprema, 24/02/2004, Rol: 5688-2003, Cita online: CL/JUR/4417/2004 8. En el caso sub lite nos encontramos frente a una tentativa desistida, puesto que el autor, si bien dio principio a la ejecución del delito por hechos directos, se interrumpió voluntariamente antes de completar el comportamiento punible, abandonando el propósito consumativo.

Aunque nuestra ley, a diferencia de otras más perfectas en esta materia, no contiene un precepto expreso sobre los efectos de la tentativa desistida, es opinión unánime de práctica y doctrina que ella excluye la punibilidad por el hecho intentado. Eso se deduce de que, con arreglo al inciso 2º del artículo 7º del Código Penal, el delito frustrado sólo es susceptible de pena si el delito no se ha consumado por causa independiente de la voluntad del hechor, de suerte que por el contrario, queda impune cuando la falta de resultado típico es atribuible a una contraactividad voluntaria del autor. Ahora bien, si eso es así cuando se trata de un delito frustrado, en que el sujeto ha hecho mucho más (todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume), con mayor razón ha de serlo cuando ha hecho menos, esto es, dar únicamente principio a la conducta típica pero sin llegar a concluirla.

Corte Suprema, 19/07/2001, Rol: 1610-2001, Cita online: CL/JUR/1556/2001 9. La distinción entre tentativa y frustración no guarda relación con la voluntariedad o involuntariedad de la interrupción de la actividad del agente, pues en ambos casos esa interrupción debe ser involuntaria. En el caso sub lite, quien intenta sustraer una radio de un automóvil y es sorprendido en el interior del mismo, ha cometido un delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público tentado.

Corte Suprema, 20/06/2001, Rol: 199-2001, Cita online: CL/JUR/2509/2001 10. En el delito frustrado —en este caso un homicidio— el resultado no sobreviene por causas que deben ser ajenas e independientes de la voluntad del sujeto activo, habiendo éste puesto todo de su parte para consumar el delito.

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22 11. Si el sujeto no logra poner en marcha el vehículo en el que se encuentran las especies de las que pretende apropiarse porque se lo impide el propietario del mismo, su delito se encuentra en grado de frustrado.

Corte Suprema, 07/04/1997, Rol: 4050-1996, Cita online: CL/JUR/163/1997 12. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y, en especial, de la de disposición. Este delito sólo puede entenderse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena, siquiera por un instante. Si el hechor realizó todo lo necesario para que el delito se consumara, toda vez que tomó las especies, las ocultó entre sus vestimentas, traspasó las cajas registradoras del supermercado sin pagar su valor, se concluye que llevó a cabo todos los actos que conducen a la realización del tipo penal de que se trata. Al hechor ya no le quedaba nada por hacer y si no consiguió su objetivo, lo fue por una causa independiente de su voluntad, esto es, la intervención del guardia que lo retuvo, razón por la cual se trata de un delito en grado de frustrado y no en grado de tentativa. En efecto, las especies sustraídas se mantuvieron dentro de la esfera de protección del establecimiento comercial mediante su sistema de seguridad (considerandos 6º y 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

Corte de Apelaciones de Concepción, 01/03/2013, Rol: 54-2013, Cita online: CL/JUR/483/2013

13. Habiendo quedado establecido que la única motivación del enjuiciado para ingresar mediante escalamiento al inmueble de la víctima que no le pertenecía, fue la de apropiarse de especies ajenas, vale decir, acreditado su intencionalidad apropiatoria, a fin de resolver acerca de la alegación de su defensa, es preciso consignar que el dolo de la tentativa se caracteriza, precisamente, porque no se consigue realizar del todo la voluntad o intención del agente, no obstante lo cual, de acuerdo a lo propuesto por el autor Enrique Cury, aquélla solo se castiga a causa de que la finalidad persiste, transformada en mera tendencia hacia el objetivo antijurídico. "Para que exista una tentativa punible, es absolutamente preciso que la voluntad de consumar permanezca presente hasta el momento en la acción se interrumpe o el resultado se frustra", agregando a continuación: "En los casos de desistimiento no ocurre así. La voluntad de realización subsiste como tal solo hasta el instante que precede a la suspensión de la conducta típica o a la ejecución de la acción destinada a evitar el resultado. Luego, los dos componentes dinámicos de la acción típica se detienen simultáneamente." (Tentativa y Delito Frustrado. Edit. Jurídica de Chile. Págs. 114 y 115). "Desistirse es abandonar espontáneamente la actividad típica mientras aún está en etapa de ejecución; el sujeto de propia voluntad, interrumpe la continuación de la actividad personal que él requiere realizar para que se verifique el hecho", sostiene don Mario Garrido Montt (Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Pág. 281). Por tanto, el desistimiento en la tentativa requiere que el agente no siga actuando como podía

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23 hacerlo. Para que el desistimiento sea efectivo, expresa Politoff, basta con que el autor se abstenga de cualquier acto ulterior que no esté naturalmente unido con el hecho concreto de la tentativa." (Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General. Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez. Edit. Jurídica de Chile. Págs. 380 y 381), siendo relevante advertir que en opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, en primer término, el desistimiento voluntario exime de toda culpa; y, enseguida, que el desistimiento opera como causa de exclusión de la pena o excusa legal absolutoria, pero solo afecta al que se desiste. Ahora bien, para que el desistimiento de la tentativa produzca sus efectos, requiere de requisitos objetivos, vale decir, exige el abandono de la acción típica que el autor, de acuerdo a su objetivo, ya inició pero aún no se encontraba concluida con arreglo a su representación; luego desde el punto subjetivo, el desistimiento requiere la voluntad de abandonar la ejecución del hecho típico, siendo ésta la condición más característica de la institución, por cuanto es la voluntariedad de la interrupción lo que diferencia la tentativa punible de la desistida. Además, para el profesor Garrido Montt, debe cumplirse una tercera condición, cual es que sea definitiva. Como se ha dicho, el factor más característico del desistimiento, lo constituye la concurrencia del requisito subjetivo de la voluntad de abandonar el agente su designio, y resulta voluntario si el autor, aunque considere aún posible el resultado, por motivos propios no quiere ya alcanzar el resultado que perseguía, es decir, el desistimiento surte sus efectos aún cuando esté motivado por la sola conveniencia el hechor. Por el contrario, entonces, no existe desistimiento si la posibilidad de elección del autor ha desaparecido y, aunque quisiera, se encuentra impedido de consumar su delito, en este caso, el motivo para no seguir actuando es una causa independiente de su voluntad, o bien, si la consumación no se realiza por inadvertencia del autor, o porque cree erróneamente el delito se ha consumado. En el caso sub lite, como se ha señalado precedentemente, los jueces del tribunal oral, en el motivo quinto de la sentencia recurrida, en virtud del análisis de los elementos probatorios allegados al juicio, tuvieron por acreditado que el día de los hechos el acusado (indicado), con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño y con el propósito de sustraer especies muebles, ingresó al inmueble de la víctima, introduciéndose a un dormitorio a través de una puerta vidriada del balcón del segundo piso, al que accedió mediante escalamiento, y que encontrándose ya en su interior, no logró apropiarse de especie alguna, debido a la activación de las alarmas de seguridad, siendo sorprendido por carabineros oculto en la referida habitación, agregando más adelante que, asimismo, se encuentra probado que el enjuiciado al verse sorprendido y sin posibilidad de huir, se acostó en el cama de dicha dependencia, para justificar su presencia en el lugar. Por tanto, los hechos que se dieron por establecidos por los sentenciadores, conforme a las facultades que le son propias, los cuales resultan inamovibles para esta Corte, demuestran, en forma fehaciente, que de este modo, no es posible afirmar que haya existido de parte del encausado una tentativa desistida, toda vez que esta posición involucra un abandono del plan del suceso, adoptado de manera absolutamente voluntaria, sin mediar impedimento extraño, en circunstancia que en la especie la activación de las alarmas de seguridad del inmueble y la llegada a ese lugar de los policías junto con la ofendida, a los pocos minutos, fue lo que impidió al sujeto activo la consumación de la apropiación; y, en consecuencia, en

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