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CONST ITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2255 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO

In document R E S U L T A N D O: (página 116-125)

LIBRE Y SOBER ANO DE PUEBL A.

1. Artículo 21.3 de la Convención Amer ican a sobre Derechos Humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21.3 dispone:

Artícu lo 21.3. Derecho a la Propiedad Privada. Tanto la usura como c ualquier o tra

Toca No. 215/2017 Novena Sala 117 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva forma de explotación del hombre por el hombre,

deben ser prohibidas por la ley.

Como queda evidenciado de la transcripción, dicho artículo prohíbe la usura así como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre. La usura como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abus ivo sobre la propiedad de otro, un interés exces ivo der ivado de u n préstamo.

En relación con el segundo dato, es decir, con la imposición de que la ley debe prohibir la usura, destaca que el empleo del modo deóntico de prohibición,2 involucra necesariamente el deber de que la ley no permita la usura.

Para este análisis, resulta conveniente señalar de manera breve que los tres moduladores deónticos autónomos son ‘facultativo’, ‘prohibido’ y ‘obligatorio’; los que en términos de permisión involucran: el modo facultativo, im plica que están permitidos tanto la comisión como la omisión de una acción; el modo prohibido, im plica que esta permitida la omisión de la acción, pero no está permitida la comisión de la acción; y el modo obligatorio, que implica que está permitida la comisión, pero no la omisión.

En esa tesitura, el modo prohibido puede ser reducido a la expresión de no permiso de la comisión (lo que implica el permiso de la omisión), o sea, “no permitido que”.3

Por lo tanto, resulta que el imperativo constitucional de fuente internacional derivado de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que la ley no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

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Sobre la deóntica expone Ferrajoli: “Generalm ente la ‘deóntica’ se concibe com o una ‘lógica’: en concreto, com o una específica lógica m odal aplicada al lenguaje prescriptivo y dirigida a establecer las condiciones de validez de las inferencias (o silogism os prácticos) de conclusiones prescriptivas a partir de prem isas igualm ente prescriptivas o en parte asertivas y en parte prescriptivas.” Ferrajoli, Luigi. Teoría del Derecho y de la Dem ocracia. Trad. Perfecto Andrés Ibañez, Carlos Ba yón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel. Italia: Ed Trotta. 2011. T. I, Pg 109.

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Sentencia definitiva Estas consideraciones son idénticas a las

sostenidas por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 350/2013.

2. Interpret ación conforme del art ículo 2255 del Código Civil par a el Estado L ibre y Sober ano de Puebla.

El artículo 2255 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla dispone:

Artícu lo 2255.- El inte rés convenc ional es el que pactan los contratantes.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el artículo 2255 del Código Civ il par a el Est ado Libre y Sober ano de Puebla, no es incon stitucion al al permitir que las partes pacten los intereses; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de caráct er ilimit ado, s ino que t iene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abu sivo sobre la propiedad de otro, un inter és excesivo deriv ado de un préstamo; es to último co n base en el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La anterior determinación encuentra sustento en dos premisas fundamentales: I. El artículo 2255 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la constitución. II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los intereses no usurarios, sino que además confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 2255 indicado acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el aludido precepto 2255 en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo.

I.- El artículo 2255 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla puede ser interpretado, cuando menos, en los siguientes tres sentidos:

Toca No. 215/2017 Novena Sala 119 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva a) Que contiene la permisión a las partes

fijen libremente y de manera ilimitada el interés. b) Que aunque los intereses pueden fijarse libremente por las partes, también pueden ser examinados y sancionados en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción

equitativa de las prestaciones y,

excepcionalmente, como detonante de la acción de indemnización por daños y perjuicios.

c) Que la permisión para pactar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Ahora bien, del contenido del artículo 1º constitucional así como de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se aprecia que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resulta constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Así las cosas, resulta que las dos primeras formas de interpretación señaladas, se oponen al imperativo constitucional que ordena que la ley prohíba (no permita) la usura, pues por un lado, estimar que el artículo 2255 que se analiza, permite a las partes fijar libremente y de manera ilimitada el interés, permitiría el libre pacto de intereses, incluso siendo usurarios.

Por otro lado, considerar que el pacto de intereses, puede ser examinado y sancionado bajo la figura de la lesión civil, si bien permitiría afirmar que tal pacto de intereses no debe considerarse inatacable o inmodificable, tal interpretación, al hacer depender la inaplicación de un interés usurario de las cargas procesales que pesan sobre el enjuiciado, permite que en el caso de insatisfacción de tales cargas, subsista en sus términos un eventual pacto de intereses usurarios.

En tal virtud, sólo la tercera forma de interpretar el precepto permite afirmar que se cumple con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

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Sentencia definitiva un préstamo. Pues mediante tal modo de

interpretación, si bien se admite que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse puede ser pactado por las partes; ello ocurre sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En tales condiciones, una vez expuesto que entre los tres posibles modos de interpretación del artículo 2255 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, sólo el modo referido en tercer término resulta compatible con la Constitución y con el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe añadir que ante tal disyuntiva debe elegirse la interpretación mediante la cual se preserve la constitucionalidad de la norma im pugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.

Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis aislada de rubro: “INT ERPRETACIÓN CONFORME. N ATURALEZA Y ALC ANCES A LA LUZ DEL PR INCIPIO PR O PERSON A”.4

Lo anterior sobre la base que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ya definió que las normas constitucionales y las normas de derechos humanos de fuente internacional de los que el Estado Mexicano sea parte, se encuentran en un mismo nivel de jerarquía y comparten la calidad de ser parámetros para el control de la regularidad constitucional de la ley.5

Máxime que, por un lado, esta Sala ha sostenido en precedentes, que el criterio interpretativo conforme a la Constitución es aplicable al resolver una contradicción de tesis, así como en relación con el respeto de derechos humanos.6 Y por otro lado, porque el Tribunal

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Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Sem anario Judicial de la Federación, Décim a Época, Libro 1, diciem bre de 2013, Tom o I, página: 530.

5 Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno el nueve de m arzo de dos m il trece.

6 Sirve de apo yo a la tesis de la Novena Época 1a. LXX/2008, Registro: 168487,publicada en el Sem anario Judicial de la Federación y su Gaceta, tom o XXVIII, noviem bre de 2008, página 215, cu yo rubro y texto son: “CONTR ADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE L A INTERPRET ACIÓN LEG AL M ÁS CO NFO RM E CON L A CONST IT UCIÓN.- La Suprem a Corte, com o garante suprem o de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto som etido a su conocim iento tom ando en consideración la fuerza norm ativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito em ergen de m anera típica en

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Sentencia definitiva Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido que la interpretación conforme de la ley es aplicable incluso para efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, lo que se estima aplicable por analogía de razón.7

ám bitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios m odos, cuando esta Suprem a Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elem entos de juicio sin ninguna duda m ás relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas m aterializa de m odo m ás efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprem a Corte debe siem pre tener presente el contenido de los im perativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solam ente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciam iento de la Corte desem boca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norm a, sino en la totalidad de tareas que tiene encom endadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis.”

Precedente: Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Prim ero y Segundo, am bos en Materia Civil del Séptim o Circuito. 9 de abril de 2008. Ma yoría de tres votos.- Dsidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ram ón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Así com o, en lo conducente y vigente, la tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.) de la Décim a Época, registro: 2003974, publicada en el Sem anario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, tom o 1, página 556, cu yo rubro y textos son: “DERECHOS HUM ANOS. INTERPRET ACIÓN CONF ORM E, PREVIST A EN EL ART ÍCUL O 1o. DE L A CO NST IT UCIÓN POL ÍT IC A DE LO S EST ADO S UNIDO S M EXIC ANO S.- El segundo párrafo del precepto citado, reform ado m ediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las norm as relativas a los derechos hum anos se interpretarán de conf orm idad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la m ateria, favoreciendo en todo tiem po a las personas la protección m ás am plia (principio pro persona). Ahora bien, dicho m andato im plica que una le y no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en m ateria de derechos hum anos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la le y perm ite una interpretación com patible con los contenidos de los referidos m ateriales norm ativos a partir de su delim itación m ediante los pronunciam ientos de la Suprem a Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interam ericana de Derechos Hum anos.”

Precedente: Am paro en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Ma yoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para form ular voto concurrente. Ponente: José Ram ón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jim énez Jim énez.

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Es ilustrativo el contenido de la tesis P. LXIX/2011(9a.), de la Décim a Época, registro 160525, publicado en el Sem anario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciem bre de 2011, tom o 1, página 552, cuyo rubro y texto son: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCION ALID AD Y CONVENCION AL ID AD EX OFF ICIO EN M AT ERI A DE DERECHO S HUM ANO S. - La posibilidad de inaplicación de le yes por los jueces del país, en ningún m om ento supone la elim inación o el desconocim iento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisam ente, parte de esta presunción al perm itir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en m ateria de derechos hum anos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conform e en sentido am plio, lo que signif ica que los jueces del país -al igual que todas las dem ás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conf orm e a los derechos hum anos reconocidos en la Constitución y en los tratados

Toca No. 215/2017 Novena Sala 122 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva II. De manera paralela, esta Sala advierte la

conveniencia de efectuar la interpretación conforme del artículo 2255 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla en los términos apuntados, porque mediante tal precisión normativa se permite a quienes celebran un contrato de mutuo, contar con las facultades para fijar de manera convencional el monto de los intereses que no sean usurarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles constituye un componente importante, y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico, la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagaré (mora).

Pero además, porque incorporar al sentido normativo conducente del artículo 2255, la precisión de que la permisión para pactar intereses, no debe entenderse como ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.

Permite colocar en sede judicial y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si con el pacto de intereses fijado en el contrato ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; lo que atomiza el sentido del criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador, adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de interés pactada.

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, f avoreciendo en todo tiem po a las personas con la protección m ás am plia; b) Interpretación conf orm e en sentido estricto, lo que signif ica que cuando ha y varias interpretaciones jurídicam ente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las le yes, preferir aquella que hace a la le y acorde a los derechos hum anos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la le y cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rom pe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalism o, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el últim o recurso para asegurar la prim acía y aplicación efectiva de los derechos hum anos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ram os. Encargado del engrose: José Ram ón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zam udio.

Toca No. 215/2017 Novena Sala 123 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

En efecto, tomando en consideración que constituye máxima de la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, etcétera, que dan contexto a la celebración y efectos del contrato; así como las necesidades, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad. Debe admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

De ahí la relevancia de dejar establecido como parte del alcance normativo del artículo 2255 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que los intereses convencionales fijados en un contrato de mutuo, legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.

Es decir, que tal precepto, aunque permite que las partes que celebran un contrato de mutuo fijen los intereses convencionalmente, prohíbe que con

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