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Toca No. 215/2017 Novena Sala 1 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva Guadalajara, Jalisco, 16 de marzo del año 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S: para resolver nuevamente los autos del toca de apelación número 215/2017, derivado del juicio ORDINARIO MERCANTIL (ACCIÓN PRINCIPAL DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y PAGO EN VÍA RECONVENCIÓN), promovido por la SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su albacea Érika Madrigal Peters, en contra de SCOTIABANK INVERLAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT (antes Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito) y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO Y LA TERCERA EXTRAÑA LLAMADA A JUICIO * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ventilado en el Juzgado Décimo de lo Mercantil, perteneciente al Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo expediente número 3062/2011 y, en cumplimiento al fallo protector dictado en el juicio de amparo directo 613/2017, del índice del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO y;

R E S U L T A N D O:

1º. De actuaciones judiciales de primer grado se desprende que la parte actora arriba citada, demandó del pasivo antes señalado, en la vía Ordinaria Mercantil, las siguientes prestaciones:

a).- La declar ación judicial de extinción de la obligación de pago a cargo de la acto ra, tocante al contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria celebrado entre las partes, en el que se constituyó hipoteca sobre la finca marcada con el número

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 2 Expediente No. 3062/2011 Sentencia definitiva * * * * * * * * de la calle * * * * * * * *, en el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. b).- La cancelación de la hipoteca que consta en escritura pública número * * * * * * * *, de fecha 9 nueve de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno, otorgada a favor de Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito (hoy Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat).

c).- La cancelación en el protocolo del notario autoriz ante del contrato de apertura de crédito con interés y garan tía h ipot ecar ia celebrado entre las partes.

d).- El pago de gastos, costas y honorarios que se originen con la tramitación del presente juicio.

e).- L a cancelación en los libros respectivos del contrato de apertura de crédito con interés y garant ía hipotecaria ce lebrado entre las partes .

Admitida que fue la demanda, una vez emplazados los demandados y llamada a juicio la tercera extraña, se les tuvo dando contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas que de su parte estimaron convenientes.

Fue así que la tercera extraña * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, entabló demanda reconvencional en contra de la SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por las siguientes prestaciones:

A.- Por la declaración judicial de que a la f echa ha operado el vencimiento del plaz o convenido par a el pago de las obligaciones contraídas por la autora de la sucesión a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, derivadas del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria.

B.-E l pago de la cantidad de $107’ 760,000.00 (ciento siete millones setecientos sesenta mi pesos 00/100 moneda nacional, equivalentes actualmente a la cantidad de $107’760.00 (ciento siet e mil setecientos ses enta pesos 00/100 moneda nacion al) , por conce pto de saldo insoluto de capital, en los términos de la c láusula

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 3 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva primera del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria.

C.- Por el pago de la cant idad qu e resulte a cargo de la demandada reconvencional por concept o de dispos iciones del crédito adicion al, de conformidad a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria.

D.- El pago de intereses ordinarios, causado s y no cubiertos, acorde a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria.

E.- Por el pago de inter eses moratorios que se han causado con motivo del incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de la demandada reconvencional, derivados del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, contabilizados a partir de la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 1992 mil novecientos noventa y dos, fecha en que se dejaron de realizar los pagos y hasta el momento en que se realice el pago.

F.-Por el pago de gastos y costas que con la pres ente tramitación del presente juicio se originen.

Seguido que fue el juicio, se agotaron las etapas procesales correspondientes y con fecha 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se pronunció sentencia definitiva, la cual en sus puntos propositivos decretó lo siguiente:

“PRIMERA.- Atento a lo previsto en los artículos 1056, 1061 fracción I, 1078, 1092, 1093, 1104 fracción I y 1390 del Código de Comercio, los presupuestos procesales de competencia, personalidad, vía y elementos de la acción quedaron debidamente acreditados en autos.

SEGUNDA.- Por lo tanto y en virtud de que la parte actora en el principal y demandado en la reconvención sucesión a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no probó los elementos y hechos constitutivos de su acción y la aparte demandada justificó sus excepciones, se absuelve a las demandadas SCOTIABANK

INVERLAT, SOCIEDAD ANÓNIMA,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVE RLAT y al DIRECTOR DEL REGISTRO PUBL ICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN EL ESTADO

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 4 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva DE JALISCO, de las pres tac iones que se les

reclaman.

TERCERA.-Asimis mo se declara que ha o perado el vencimiento anticipado del plazo de pago pactado en el fundatorio de la acción, por lo que en consecuencia procede condenar a la parte demandada en la reconvención y actora en el principal sucesión a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar a la tercera extraña a juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * la cantidad de $107’760,000.00 (ciento siete millones setecientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) equivalentes actualmente a la cantidad de $107,760.00 (ciento s iete mil setecientos ses enta pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de saldo insoluto de capit al; así co mo al pago de la cantidad que resulte a cargo de la demandada reconvencional, por concepto de dispos iciones del credito [sic] adicional de conformidad a lo pactado en la clausula [sic] Tercera del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria; al pago de intereses ordinarios y mor atorios de conformidad a lo pactado en la clausula [sic] Cuarta del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria; conceptos anteriores que deberán ser regulados y cuantificados en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo

CUARTA.-S in que resulte procede nte condenar al pago de costas a las partes, al no actualizarse en el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comercio.”

2º. Contra dicha resolución, la actora SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su abogado patrono * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se alzó en apelación, la que se admitió en ambos efectos, ordenando la remisión de los autos y documentos a la Superioridad para la substanciación del recurso. Turnado que fue a esta Sala, por auto del 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento de la controversia en estudio, confirmando la calificación del grado realizada por el Juez de Primera Instancia; asimismo, se tuvo al apelante expresando los

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 5 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva agravios que dice le causa la resolución impugnada ante el juez natural, mismos a los que la tercera extraña a juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, si dio contestación, por otro lado, se ordenó dar vista de los agravios a SCOTIABANK INVERLAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT Y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, para que dentro del término de 03 tres días manifestaran lo que a su interés convenga; además, se ordenó recabar certificación de la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la que se advierta si el DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO señaló domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. Luego, por acuerdo del 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, se recibió la aludida certificación, en la cual se manifestó que no se encontró escrito presentado por el antes mencionado en el que señalara domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. Finalmente, en proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó traer los autos a la vista para emitir la resolución correspondiente; así, con fecha 22 veintidós de junio del año 2017 dos mil diecisiete, se dictó sentencia, la cual REVOCÓ el fallo apelado.

3°. Inconforme con esa determinación, la SUCESIÓN A BIENES DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpuso amparo directo, el que se radicó con el número 612/2017, del índice del SEGUNDO COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, autoridad que en sesión del 16 dieciséis de febrero del año 2018 dos mil dieciocho determinó SOBRESEER el juicio de amparo reseñado.

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 6 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva 4°. Mientras que, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * formuló amparo directo, el que se radicó con el número 613/2017, del índice del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, autoridad que en sesión del 16 dieciséis de febrero del año 2018 dos mil dieciocho determinó que la JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA contra el acto de esta Sala.

5°. Ahora, se tiene por recibido el oficio número 281 presentado el 5 cinco de marzo del año 2018 dos mil dieciocho, procedente del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito, relativo al amparo directo 612/2017, mediante el cual se hace saber lo antes apuntado, esto es, que dicha autoridad, en sesión del 16 dieciséis de febrero del año 218 dos mil dieciocho, determinó SOBRESEER el juicio de amparo de referencia.

6°. De igual forma se recibe el oficio 282, presentado el 05 cinco de marzo del año 2018 dos mil dieciocho, procedente del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito, relativo al amparo directo 613/2017, mediante el cual se hace saber que dicha autoridad, en sesión del 16 dieciséis de febrero del año en curso, determinó que la JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra actos de esta Sala.

En ese sentido, como se ordena en el fallo protector que se recibe en el párrafo que antecede, SE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL DÍA 22 VEINTIDÓS DE JUNIO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, por lo que se ordena traer nuevamente los autos a la vista para pronunciar la nueva resolución que en derecho corresponda, y:

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 7 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

C O N S I D E R A N D O:

I.- La competencia de este Tribunal para conocer y resolver del recurso de apelación antes referido se surte acorde a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado.

II.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1294 del Código de Comercio, las actuaciones judiciales que nos ocupan hacen prueba plena, por lo que si de ellas emergen los puntos de inconformidad que como agravios vierte el recurrente, esta Sala los tiene por reproducidos como si literalmente se trascribieran y se exime para su reproducción acorde al criterio que por extensión y analogía se aplica al caso concreto y que puede ser materia de consulta en la página 1450 Tomo V, Séptima Época 1969-1987, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA”, así como la diversa Jurisprudencia 129, localizable en la página 599, Novena Época, Tomo Abril de 1998, bajo la voz: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS”.

III.- ANÁLISIS OFICIOSO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Ahora bien, como es obligación de este tribunal, se procederá al estudio de los presupuestos procesales conforme a lo dispuesto en las siguientes jurisprudencias:

“Época: Novena Época Registro: 178665

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 25/2005 Página: 576

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 8 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUEST O PROCESAL QUE DEBE ESTUDIAR SE DE OFICIO

ANTES DE RE SOLVER EL FONDO DE LA

CUESTIÓN PLAN TEADA.- El dere cho a la tute la jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.

Contradicción de tesis 135/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 9 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva Justicia de la Nación. 9 de febrero de 2005. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.”.

“Época: Novena Época Registro: 189416

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Civil, Común Tesis: VI.2o.C. J/200 Página: 625

PERSON ALIDAD, EXAMEN DE LA.- La

personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 203/91. Triplay Mexicano. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 520/93. Grupo Im presos Namar, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 505/99. Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Sonia Quintana Tinoco.

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 10 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

Amparo directo 200/2000. Ramón Ángel Gracida Rodríguez, como apoderado de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 64/2001. María Liliana Amezcua Álvarez. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 265, tesis 315, de rubro: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.".

COMPETENCIA.- El juzgado primario es el legalmente competente para conocer del presente juicio, por razón del territorio atento a lo que dispone el artículo 1104, fracción I, del Código de Comercio, en virtud de que el domicilio de la deudora señalado en el contrato basal del crédito otorgado la otrora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se encuentra en Zapopan, Jalisco, es decir, en territorio donde ejerce jurisdicción el juzgador de origen, además de considerar que la parte actora, por conducto de su albacea compareció formulando su demanda y la parte demandada a dar contestación sin suscitar controversia expresa sobre el presupuesto que se analiza, antes bien, la tercera llamada a juicio interpuso demanda de reconvención.

Asimismo, el juzgador primario es competente por razón de la materia (mercantil), atento a lo que dispone la fracción IV, del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con relación a los numerales 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, pues el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria contenida en el documento base de la acción es una de las operaciones de crédito contenidas en

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 11 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva la citada Ley General, mismo que constituye el basal de las pretensiones principales y la ejercitada vía reconvención.

PERSONALIDAD.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en los presentes autos, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1061, fracción II, la actora SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció por conducto de su albacea * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a quien le fue reconocido tal carácter mediante auto del día 30 treinta de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, en el cual, entre otras cosas, se declaró la validez del testamento otorgado por la mencionada * * * * * * * * * * * * * * * * y se le discernió el carácter de albacea de dicha sucesión a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tal y como se aprecia del legajo de copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, relativas al expediente 214/1992; documento digno de valor probatorio pleno en términos del arábigo 1294 del Código de Comercio.

Mientras que la codemandada SCOTIABANK INVERLAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT (antes Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito), compareció a dar contestación a la demanda por conducto de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes acreditaron dicho carácter con la copia certificada ante notario público, del primer testimonio de la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 12 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva * * * * * * *, pasada ante la fe del Notario Público número 210 del Distrito Federal, Licenciado Ricardo Cuevas Miguel, en particular, en lo previsto en la cláusula primera de dicho instrumento público.

Documento digno de valor probatorio pleno en términos del arábigo 1292 del Código de Comercio, para tener por demostrado que al tenor de lo pactado en la citada cláusula primera, “SCOTIABANK INVERLAT”, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, representada por su apoderado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, le confiere a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, entre otros, un PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, en términos del artículo 2254 del Código Civil Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de la República, pudiendo representar a dicha institución ante todo tipo de autoridades, incluyendo, las estatales.

Por su parte, el codemandado DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL ESTADO, compareció a producir contestación a la demanda por conducto de sus apoderados generales judiciales para pleitos y cobranzas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Ahumada, quienes acreditaron dicho carácter con la copia

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 13 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva certificada por el Director de Propiedad del Registro Público de la Propiedad del Estado, del primer testimonio de la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * *, otorgada el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante la fe del Notario Público número 25 de Guadalajara, Jalisco, específicamente, en lo previsto en la cláusula primera de dicho instrumento público.

Documento digno de valor probatorio pleno en términos del arábigo 1292 del Código de Comercio, para tener por demostrado que al tenor de lo pactado en la citada cláusula primera, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO , le confiere a los mencionados en el párrafo que antecede, un PODER GENERAL JUDICIAL, INCLUYENDO PLEITOS Y COBRANZAS, conforme al artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco y en términos del numeral 2254 del Código Civil Federal, pudiendo representar a dicha institución ante todo tipo de autoridades, incluyendo, las estatales en materia mercantil.

Asimismo, en dicho instrumento público, se contiene el Acuerdo emitido por el Gobernador Constitucional del Estado, el día 01 primero de marzo de 2007 dos mil siete, donde se aprecia la designación del ciudadano Efrén Flores Ledesma como Director del Registro Público de la Propiedad del Estado.

En tanto que la personalidad de la tercera extraña llamada a juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció a juicio por derecho propio, y en ejercicio de ese mismo derecho ejercitó acción reconvencional por lo que queda satisfecha su

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 14 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva personalidad en términos del numeral 37 del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado supletoriamente al Código de Comercio.

Con lo anterior se presume las partes de este juicio gozan de la capacidad legal y jurídica para obligarse y comparecer a juicio; aunando a que no existe prueba o indicio que limite su capacidad de ejercicio; quedando satisfechos los requerimientos que prevén los artículos 1056 y 1061, fracción II, del Código de Comercio.

VÍA.- La vía Ordinaria Mercantil elegida por la parte actora es la indicada, de acuerdo a lo previsto por el ordinal 1377 del Código de Comercio, que establece que las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, además que la acción de prescripción negativa ejercitada no tiene un trámite especial en el Código de Comercio, como tampoco la de pago y vencimiento anticipado ejercitada en vía de reconvención.

Ahora bien, satisfechos que fueron los presupuestos procesales de la acción ejercitada y no existiendo impedimento legal para analizar el fondo substancial controvertido, a continuación se procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

IV.- De los motivos de queja expuestos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de abogado patrono de la actora SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, unos son infundados y otros fundados pero insuficientes, mismos que en razón de método y técnica jurídica serán estudiados en orden diverso al elegido por el disconforme.

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 15 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva Lo cual es permisible al tenor de la siguiente Jurisprudencia, visible en la Décima Época, Registro: 2011406, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común, Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.), Página: 2018, bajo el rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA

INDIVIDU AL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PR OPUESTO O EN UN O DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 539/2015 (cuaderno auxiliar 831/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Petróleos Mexicanos y otro. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Amparo directo 624/2015 (cuaderno auxiliar 861/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nacajuca, Tabasco. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Amparo directo 640/2015 (cuaderno auxiliar 870/2015) del índice del Tribunal Colegiado en

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 16 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Efrén de Dios López. 23 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Amparo directo 605/2015 (cuaderno auxiliar 858/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. José Enrique León Díaz. 23 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Amparo en revisión 308/2015 (cuaderno auxiliar 1021/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 13 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

De inicio, sostiene el impetrante en relación con el escrito de ampliación de agravios, lo que sigue:

“VI.- Es ilegal la sente ncia apelada y así deberá considerarse cuando se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

En efecto, el Juez de los autos debió (y no hizo) percatarse de manera oficiosa de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * simplemente no está act ivamente legit imada para accionar reconvencionalmente.

Cierto, para promover la correspondiente demanda reconvencional, la contrademandante se apoyó en un contrato de cesión de derechos realizado a su favor que se instrumentó y formalizó en escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * autorizada por la Notario Público 08 de Tlaquepaque, Jalisco, misma que fue rectificada mediante instrumento público * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * *

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 17 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * autorizado por la misma Fedatario Público. Esos documentos prueban plenamente contra la propia actora en la Reconvención de conformidad al artículo 1298 del Código de Comercio.

Pues bien, en la cláusula “TERCERA.-” del Contrato de Cesión de Derechos formalizado el 23 de Julio de 2007 se estableció la condicionante entre Cedente y Cesionaria en el sentido de los efectos de la cesión misma frente a los deudores (Su cesión a Bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *) se surtirían una vez que esta última fuera notif icada de su celebración .

Entonces, si ello simplemente no se actualizó, esto es, si no hubo tal notificación a la otrora acreditada sino que su Sucesión Testamentaria se enteró de la existencia de esa cesión de derechos –(sin que se le notificara la indudable que los efectos de la Cesión de Derechos celebrada no se surtieron; ergo, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no está activamente legitimada para accionar, pues simplemente no se cumplió la condición establecida en la cláusula “TERCERA.-” de dicho Contrato de Cesión de Derechos celebrado.

Luego, si a la referida sucesión testamentaria NO se le notificó de la celebración de tal contrato de cesión de derechos de crédito sino que la misma se enteró de su existencia al emplazársele al juicio de amparo indirecto 630/2014 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, lo que aconteció en la data de 25 de Junio de 2014 que es la fecha en que se publicó el auto de 19 de Junio de 2014 mediante el cual, con efectos de em plazamiento al referido juicio de amparo indirecto mi representada tuvo conocimiento de la existencia de ese estéril trámite de Jurisdicción Voluntaria, deviene pues indudable que por no habérsele notificado en forma sobre dicha Cesión de Derechos, no se ha cumplido la apuntada condicionante y por ende, la sedicente cesionaria carece de legitimación activa para reconvenir como al efecto hizo ésta.

Lo referido en parágrafos precedentes (fecha de conocimiento de la existencia del Contrato de Cesión de Derechos SIN que esta misma se le hubiere notificado en forma) deviene un hecho notorio para la H. Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco a la que por razón de turno corresponda conocer de esta alzada al consultar el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) en la página web de internet y portal del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al Tercer Circuito, en especial al Juicio de Amparo 630/2014 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, tal como se establece tanto en la jurisprudencia como en la ejecutoria siguientes:

[Transcribe el rubro, texto y datos de localización de las tesis con las voces: “HEC HO NOTORIO. LO

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 18 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS

PÁGIN AS ELECTRÓNICAS OF ICIALES QUE LOS

ÓRGANOS DE G OBIERNO UTILIZAN PAR A PON ER A

DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO ENTRE OTROS

SERVICIOS, LA DESCRIPC IÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS E XPEDIENTES Y, POR ELLO, E S VÁL IDO QUE SE INVOQU EN DE OFICIO PAR A RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” y “HECHOS NOTOR IOS. PUEDEN INVOC ARSE COMO TALES, LOS AUTOS O

RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA

INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INF ORMACIÓN FIDEDIGN A Y AUTÉNTICA”].

Así las cosas, toda vez que en la especie * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no está activamente legitimada para accionar de manera reconvencional, es inconcuso que el Juez de los autos debió así considerarlo y abstenerse de estimar procedente dicha acción y al resolver en la misma, determinar que no se cumple la condición sine qua non para el ejercicio de la acción, como lo es la legitimación activa en la causa.

Como resumen de estas diversas inconformidades propuestas en el presente ocurso y dados sus alcances conviccionales, deberán estimarse fundadas y suficientes y ante la falta de reenvío en nuestro sistema procesal, revocar el fallo apelado de manera irrestricta.”

Luego, si a la referida sucesión testamentaria NO se le notificó de la celebración de tal contrato de cesión de derechos de crédito sino que la misma se enteró de su existencia al emplazársele al juicio de amparo indirecto 630/2014 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, lo que aconteció en la data de 25 de Junio de 2014 que es la fecha en que se publicó el auto de 19 de Junio de 2014 mediante el cual, con efectos de em plazamiento al referido juicio de amparo indirecto mi representada tuvo conocimiento de la existencia de ese estéril trámite de Jurisdicción Voluntaria, deviene pues indudable que por no habérsele notificado en forma sobre dicha Cesión de Derechos, no se ha cumplido la apuntada condicionante y por ende, la sedicente cesionaria carece de legitimación activa para reconvenir como al efecto hizo ésta.”

No le asiste razón.

Porque el abogado patrono de la sucesión testamentaria quejosa inadvierte que en el caso sujeto a estudio lo decidido en el fallo protector que emana de la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de octubre de 2014 dos mil catorce, emitida en el juicio de amparo indirecto número 630/2014, del índice del Juzgado Sexto

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 19 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva de Distrito en Materia Civil en el Estado, constituye eficacia refleja de la cosa juzgada en términos del numeral 38 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, que vincula necesariamente a esta autoridad para colegir que surte todos sus efectos legales consiguientes el contrato de cesión de derechos de crédito que fuere realizado a favor de la tercera llamada a juicio de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y que se formalizó en escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, autorizada por la Notario Público 08 de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, Licenciada DOLORES GARCÍA MORALES, misma que fue rectificada mediante diverso instrumento público * * * * * * * *,* * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pasado ante la fe de la misma fedatario público, y en función de ello, esta autoridad debe respetar que la citada tercero es la única titular del crédito y accesorios contenidos en el contrato fundador de la acción principal y la ejercitada en reconvención, consistente en la apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria contenida en escritura pública * * * * * * * *,* * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pasada ante la fe del notario público 7 de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, Licenciado Salvador Guillermo Plaza Arana.

Lo anterior es así, ya que el objeto de la eficacia refleja de la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 20 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva resoluciones judiciales, impidiendo que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, se trata de evitar fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto de ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente en relación con la causa de pedir, es decir, con los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

Resulta aplicable al caso en estudio, el contenido de la tesis que se localiza en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.4o.C.35 K, Página: 1843, que reza:

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 21 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

“COSA JUZGADA EN LOS JUICIOS DE AMPAR O. INFLUENCIA EN EL PROCEDIMIE NTO DEL CUAL DERIVA EL ACTO RECLAMADO.- En las se nte ncias emitidas en los juicios de amparo, la cosa juzgada se rige, en principio, con las mismas bases que la generalidad de los procesos, porque igualmente tiene el objeto primordial de proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, pero a su vez, tiene ciertas particularidades en los elementos establecidos uniformemente por la doctrina, cuya identidad se requiere para que opere la cosa juzgada: sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, en el juicio de amparo la relación directa se establece entre el quejoso y la autoridad responsable, y el tercero perjudicado sólo participa como coadyuvante de ésta, en tanto el Ministerio Público ejerce funciones de representación social, por las características de este juicio, por ser de orden constitucional. Respecto al objeto, en el juicio de amparo se pueden distinguir dos: el directo o material, que es el acto o resolución reclamado, y el jurídico o indirecto, que consiste en verificar si el acto reclamado, o también el procedimiento del cual deriva, en el caso de amparo directo, son o no violatorios de garantías individuales de las consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La causa se constituye por los argumentos jurídicos expresados por el quejoso en los conceptos de violación, encaminados a demostrar la violación de ciertas garantías individuales por determinadas partes o la totalidad del acto o resolución reclamada. De esa manera, la cosa juzgada recaer á en el juzgamiento del tribunal de amparo, sobre la v iolación de determinadas garant ías indiv iduales, respecto a ciertas partes del acto reclamado o de su totalidad, o con la decis ión de que los argumentos expuestos por el pet icionar io de garant ías no demostrar on su violación . Considerando lo anterior, la cosa juzgada derivada de una sentencia dictada en juicio de amparo tendría efectos respecto del procedimiento ordinario del cual derivó la resolución reclamada cuando el tribunal de amparo se pronuncie sobre algún punto de la controversia al analizar su constitucionalidad o legalidad y asuma un criterio claro, que conduzca como consecuencia necesaria a vincular a la responsable a asumir cierta posición.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 22 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva La visible en la Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LVII, Página: 2429, bajo el rubro:

“SENTENCIAS COMO PRUEBA EN JUICIOS

DIVER SOS.- Aun cuando la cosa juzgada únicamente tiene eficacia entre aquéllos que fueron parte en el juicio, prohibiéndoseles poner nuevamente a discusión el objeto de la controversia resuelta, ello no impide que el ju zgador pueda extraer de una sentencia irrevocable, dict ada entre otras part es, como de cualquiera prueba documental, el mat erial de convicción necesario para decidir una diversa controversia entre partes dist intas, c aso en el que la sente ncia no debe tenerse como verdad absoluta, sino como elemento de convicción, cuya calificación debe hacer el juzgador, relacionándola con las excepciones y pruebas que aporte el demandado en el juicio en que se tome en cuenta dicha sentencia.”

Luego, es evidente que la aludida cesionaria y actora en la reconvención de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuenta con la legitimación necesaria para accionar en juicio, conforme lo disponen los arábigos 1 y 39 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado supletoriamente al Código de Comercio.

Así expuesto, tal como en su momento lo estimó la autoridad federal en el fallo protector antes citado, que la falta de notificación al deudor de la aludida cesión no incide en que ésta surta efectos.

No obstante, lo cierto es que la sucesión testamentaria deudora tuvo conocimiento de la cesión de créditos en polémica dentro del propio juicio constitucional en comento el día 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, como así lo reconoce el propio abogado patrono de la sucesión recurrente, de suerte que la tercera llamada a juicio cuenta con la legitimación activa necesaria para accionar en juicio teniendo presente, además, que la

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 23 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva acción de pago ejercitada vía reconvención se hizo con fecha posterior, es decir, a través de escrito presentado el día 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince, e inclusive, se hizo de ese conocimiento a la sucesión deudora al momento mismo de hacerle saber la demanda reconvencional en el sumario de origen, de ahí que dentro del propio juicio se cumplió con el imperativo de notificar al deudor de la aludida cesión de derechos de crédito.

Aplica al caso en estudio la tesis siguiente:

“Época: Décima Época Registro: 2012883

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Civil

Tesis: XXVII.3o.44 C (10a.) Página: 2844

CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA

HIPOTECAR IA. FORMAS EN QUE PUEDE

REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.- El artículo 390 del Código de Comercio establece que la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos. Ahora bien, cuando se reclama la acción personal de cobro derivada de un contrato de crédito con garantía hipotecaria en el que el cedente deja de llevar la administración de los créditos, está obligado a notificar esa cesión por escrito al acreditado en términos del citado numeral. Por su parte, el artículo 2036 del Código Civil Federal dispone que, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá notificarle esa cesión ya sea judicial o extrajudicialmente ante dos testigos o ante notario público. De manera que, si ambos preceptos prevén los mismos supuestos de hecho, deberá aplicarse supletoriamente el segundo, pues un crédito con garantía hipotecaria únicamente puede transmitirse mediante cesión, al no ser un título al portador y al no poder endosarse; aunado a que el artículo 2o. del citado código mercantil dispone la supletoriedad de la legislación civil federal; en tanto que el Código Civil Federal contiene, en su artículo 2033, la misma hipótesis para los créditos civiles que no son títulos al portador ni pueden endosarse. Así pues, se concluye que las formas en que puede realizarse la notificación de la cesión de un crédito

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 24 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

con garantía hipotecaria son: (i)

extrajudicialmente, ante dos testigos o ante notario público y (ii) judicialmente, cuando la pract iquen los fedat arios adscritos a un órgano jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 289/2016. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario del fideicomiso F/262757. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Luego, sigue diciendo el inconforme en sus puntos de queja, que:

“I.- Opina el juez de los autos que todo el tema relativo a la prescripción negativa alegada por esta parte procesal (al emprender la acción de fondo y al oponer las correspondientes excepciones reconvencionales) era infundado e im procedente porque dicha figura se interrumpió en dos ocasiones, a saber:

a).- En los autos del Juic io Suces orio Testamentario a Bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * registrado bajo expediente 214/1992 del índice del otrora Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con fecha 17 de Octubre de 1992 le fue adjudicado a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el crédito materia de este asunto.

Esta consideración cae por su báculo por varias razones: La primera, porque las correspondientes operaciones de inventario y avalúo –en las que se inventarió y listó el crédito formalizado en escritura pública * * * * * * * * autorizada por el Notario Público 07 de Tlaquepaque, Jalisco- fueron aprobadas en auto de 18 de Agosto de 1992, de allí que en nada incide la fecha del auto en que se hubiese aprobado el proyecto de partición, o sea el auto de 26 de Octubre de 1992. La siguiente razón, porque * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es única y universal heredera de la parte contractual entonces acreditada, de suerte que en términos de lo dispuesto por los artículo 1222 y 1224 del Código Civil local que estuvo vigente hasta el día 13 de Septiembre de 1995 inclusive, es a partir de la fecha del fallecimiento de la autora de la Sucesión (21 de Enero de 1992) en que su única y universal heredera adquirió su

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 25 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva derecho a la masa hereditaria y por ende, al crédito mismo; ergo, en nada incide la fecha en que el crédito correspondiente le hubiera sido judicialmente adjudicado.

b).- Y que la otra inte rrupc ión –según lo afirma el juez de la causa- sobrevino el día 01 de Octubre de 2002 que fue la data en que la sociedad mercantil causante de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (recordemos que esta última es la cesionaria ulterior) presentó el escrito inicial de Diligencias de Notificación Judicial que se registró bajo expediente 1043/2002 dos mil dos del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco porque tenían por objeto hacer del conocimiento de la albacea de la Sucesión Testamentaria a Bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de las diversas cesiones de derechos respecto del apuntado crédito.

Esta diversa consideración (dizque de interrupción de prescripción) se derrumba per sé y por variadas razones, me explico:

La primera, po rque para el día 01 de Octubre de 2002 ya estaba negativamente prescrita la obligación de pago del crédito; ello es así, porque si se tiene que la obligación relativa debió exigirse por el acreedor desde el mes siguiente a la data de fallecimiento de la acreditada (21 de Enero de 1992) que fue la data en la que se dejó de cubrir por la acreditada el crédito inicial y adicional aperturados a su favor, era pues es [sic] innegable que para el día 21 de Enero de 2002 todo quedó de suyo extinguido. Entonces, la presentación del escrito consistente en las Diligencias de Notificación Judicial de 01 de Octubre de 2002 deviene estéril.

La siguiente, porque lo allí espec íficamente so lic itado fue que: “Se notificara a la Sucesión a Bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que la sociedad mercantil * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Variable era la cesionaria de Banca Inverlart, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat; antes Multibanco Comermex, S.N.C.”

Esto es, lo allí peticionado fue que se notificara a la acreditada sobre la cesión del crédito, o sea, simplemente se hiciera de su conocimiento que acreditante primigenia ya no era la acreedora, sino una diversa persona jurídica y posteriormente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, más no se trata de algún género de interpretación judicial inherente al cumplimiento de la obligación de pago, lo que e n modo alguno puede ser considerado como interruptor del plazo legal para ello. Simplemente, ese escrito inicial de 01 de Octubre de 2002 no es un género de interpretación judicial. Cierto, para ver actualizada la causa de interrupción que invocó el juez A-Quo, no bastaba con que se advirtiera la intención del acreedor sucedáneo de notificar al deudor que es el actual

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 26 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva cesionario del crédito como para sostener que ello constituya una especie del género denominado: “interpelación judicial”.

Así es, el artículo 1198 fracción II del Código Civil Jalisciense (vigente hasta el 13 de Septiembre de 1995) prevé, en lo que interesa: [transcribe parte del precitado artículo].

Ahora bien, la prescripción es la exoneración de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, por esta definición legal se ve que los elementos de la prescripción negativa son: a) La inacción del acreedor, que no exige el cumplimiento de la obligación y b) El transcurso de cierto tiempo por el cual dura esa inacción y el efecto de la prescripción es librar al acreedor de su obligación.

El componente fundamental para que opere la interrupción de la prescripción, en el caso de la interpelación judicial, es el ejercicio de una acción a cargo del acreedor para exigir a su contraparte el cumplimiento de la obligación, lo que involucra dos elementos, por un lado, el ejercicio de un acto positivo por parte del acreedor, que tenga la finalidad de que se cumpla lo pactado y, por otro lado, que el deudor tenga conocimiento de tal exigencia, pues la ley es clara al precisar que tal interrupción se produce mediante la interpelación judicial “notificada al deudor”, lo que denota la necesidad de que éste conozca la reclamación. Esa interpretación resulta congruente con el alcance que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al vocablo interpelación, como un acto por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación.

Al respecto, se hace menester destacar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en cuanto a que dos de los requisitos esenciales de una interpelación son, por un lado, la presencia de la parte interpelada en el acto de la interpelación y, por otro, el requerimiento sobre el cumplimiento de una obligación, es decir, para afirmar que existe interpelación se precisa, entre otros requisitos, de: a) El conocimiento del deudor y b) La exigencia de cumplir con la obligación pactada. La necesidad de que coexistan ambos elementos tiene una justificación racional, porque solamente el requerimiento de pago del que conozca el deudor, el acreedor puede ver satisfecho el cumplimiento de la obligación. De otra manera, es decir, cuando el acreedor formula alguna petición (diferente del requerimiento de pago) ante la autoridad judicial, en la que revele su “intención de notificar su calidad de nuevo acreedor”, sin que de ello tenga conocimiento el deudor, es evidente que en modo alguna esa manera de proceder puede traer como consecuencia el pago de lo adeudado o el cumplimiento de lo convenido; de ahí que no puede justificar la interrupción del plazo prescriptivo.

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 27 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

Al respecto, hacer del conocimiento del deudor que existe un acreedor sucedáneo no tiene la finalidad de requerir de pago al deudor.

En las circunstancias apuntadas, es incorrecto sostener que, para ver actualizada la causa de interrupción relativa a la interpelación judicial notificada al deudor baste que se advierta o que se revele “la intención del acreedor de notificar la cesión” pues, según viene aduciendo, son necesarios al menos dos elementos, a saber: que el acto positivo efectuado por el acreedor tenga la finalidad de obtener el cumplimiento de las obligaciones pactadas y que de ello tenga conocimiento el deudor, lo que hace pues que la solicitud de notificar la existencia de nuevo acreedor sustituto no pueda ni deba constituir “una especie de interpelación judicial apta para interrumpir el término de la prescripción negativa”; ello, por las razones que aquí ya se han expresado y que, fundamentalmente, se reducen al hecho de que ese acto jurídico simplemente no colma los dos requisitos referidos.

En otro aspecto, debe ponderarse que la notificación judicial de nuevo acreedor en lugar del primigenio –por sí mismo- no se traduce en un requerimiento por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de apertura de crédito; de ahí que, tal intención de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no interrumpió el plazo de la prescripción, pues, en todo caso, si el acreedor ulterior pretendía interrumpir el plazo perentorio (el que ya por cierto ya estaba sumamente consumado) lo que de bió hace r y no hizo fue re querir al deudor oportuna y judicialmente el cumplimiento de la obligación pactada e incumplida, sin que bastara para ello la mera solicitud de notificar la existencia de un acreedor sustituto y sucedáneo.

Otra más, po rque de ese trámite (Dilige ncias de Notificación Judicial que NUNCA le fueron notificadas a mi patrocinada) esta se enteró al tramitarse y sustanciarse el Juicio de Amparo Indirecto promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * registrado bajo expediente número 630/2014-VI del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, al que la misma allegó las copias de algunas constancias que componen las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria registrada bajo expediente 1043/2002 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.

Así las cosas, si tales diligencias de notificación judicial ni siquiera le fueron notificadas a la Sucesión Testamentaria a Bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a través de su Albacea, es inconcuso que tampoco podían considerarse interruptoras del término como lamentablemente lo sostuvo el juez de los autos.

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Toca No. 215/2017 Novena Sala 28 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva Por su exacta aplicación, al respecto se invoca el criterio siguiente: [Transcribe el texto y datos de localización de la tesis aislada con la voz: “DEMANDA. SU PRESENTACIÓN NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1198, FRACCIÓN II, DEL ABR OGADO CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).”

La parte apelante no omite destacar que la ejecutoria anterior participó en la contradicción de tesis 9/2013 resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito en sesión de 12 de Agosto de 2014 en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 441/2017 y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo directo 544/2013; y que por el contrario, que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparo directos 441/2007 dos mil siete y 160/2013 dos mil trece respectivamente y de que de dicha contradicción de tesis derivó la tesis PC.III.C.J./2 C (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, página 1339, de título y subtítulo: “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. NORMA APLICABLE RESPECTO DE ACTOS CELEBRADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 267, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.”

Sin embargo, tal tesis PC.III.C.J./2 C (10a.) -resultante de la mencionada contradicción NO es aplicable al caso concreto en virtud de la fecha de su publicación; esto es, la misma fue publicada cuando ya estaba el juicio natural en trámite y cuando (por las destacadas razones) sobradamente ya se había consumado el plazo legal de prescripción negativa.

Por su elocuencia se invoca la jurisprudencia siguiente: [reproduce el texto y datos de localización del criterio jurisprudencial intitulado: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORT E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIE DAD DE SU APLIC ACIÓN, EN TÉR MINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMAN ARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”] .

Adicionalmente, tampoco puede sostenerse que ese conato de trámite de Jurisdicción Voluntaria (Diligencias de Notificación Judicial) pueda considerarse interruptor del término extintivo porque en su auto admisorio de 21 de Octubre de 2002 con claridad se precisó que el objeto de las mismas era par “hacerle saber al albacea de la Sucesión a Bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * la cesión de der echos celebrada entre * * * * * * * *, * * * * * * * *. * * * * *

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