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EL INTERÉS PACTADO EN EL CASO CONCRETO NO E S USUR ARIO.

In document R E S U L T A N D O: (página 125-146)

De acuerdo a todo lo manifestado anteriormente, esta Primera Sala considera que el ar gumento pr opuesto por el quejoso resulta infundado . No o bstante de be adve rtirse que ni la Juez Primero de lo Civil de Puebla, ni la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla ni el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estudiaron si el

9 Tesis jurisprudencial 46/2014 (10a.) aprobada por la Prim era Sala de la Suprem a Corte de Justicia de la Nación el 21 de m ayo de 2014, de texto: Una nueva ref lexión sobre el tem a del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así com o 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estim ara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión com o vicio del consentim iento, se aplicaran tam bién para que pudiera operar la norm a constitucional consistente en que la le y debe prohibir la usura com o form a de explotación del hom bre por el hom bre; cuando esta últim a se encuentra inm ersa en la gam a de derechos hum anos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ám bito de sus com petencias, tienen la obligación de prom over, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Am ericana sobre Derechos Hum anos, prevé la usura com o una form a de explotación del hombre por el hom bre, com o fenóm eno contrario al derecho hum ano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de m odo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstam o; pero adem ás, dispone que la le y debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Prim era Sala estim a que el artículo 174, párrafo segundo, de la Le y General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, perm ite una interpretación conform e con la Constitución General y, por ende, ese contenido norm ativo debe interpretarse en el sentido de que la perm isión de acordar intereses tiene com o lím ite que una parte no obtenga en provecho propio y de m odo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstam o; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo perm ite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que adem ás, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclam o de intereses pactados en un pagaré y al determ inar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalm ente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elem entos de convicción con que se cuente en cada caso, a f in de que el citado artículo no pueda servir de fundam ento para dictar una condena al pago de intereses m ediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de m odo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstam o. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriam ente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialm ente que no resulte excesiva, m ediante la apreciación de oficio y de form a razonada y m otivada de las m ism as circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidam ente tenga a la vista el juzgador al m om ento de resolver.

Toca No. 215/2017 Novena Sala 126 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva interés pactado resultaba usurario. En efecto, la

Juez de Primera Instancia se limitó a aplicar el interés moratorio pactado por las partes mientras que tanto la Sala como el Tribunal Colegiado en cuestión declararon inoperantes los argumentos del quejoso.

Lo anterior es contrario a lo sostenido por esta Primera Sala tanto en este caso como en la contradicción de tesis 350/2013. La autoridad responsable se encontraba obligada a verificar, de oficio, si en el caso concreto el interés pactado podía resultar usurario. Esto es, debió armonizar las normas nacionales y las convencionales, para establecer una efectiva protección de los derechos humanos en pro de las personas, tomando en cuenta que si bien es cierto que la norma impugnada no resulta inconstitucional, dicha inconstitucionalidad podría derivar de la aplicación que le dio la Juez de Primera Instancia.

Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 2255 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, no resulta inconstitucional, también lo es que la autoridad jurisdiccional, al aplicar dicha normativa, debió tomar en cuenta la prohibición de usura dispuesta objetivamente en la Convención Americana de referencia.

Ahora, si bien es cierto que por regla general el estudio de si el interés pact ado es usurario constituye un tema de legalidad, debe tomarse en cuenta que a la fecha esta Primera Sala no ha emitido criterios suficientes que delimiten de manera adecuada el derecho de prohibición de la usura previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, en el caso concreto, estudiar si el interés pactado resulta usurario constituye una cuestión de constitucion alidad, ya que el criter io que se adopte delimit ará la extensión y límites del der echo a que no s e imponga un interés usurario.

Para analizar si la tasa de interés moratoria pactada en el caso concreto es usuraria es conveniente recordar las características del contrato de mutuo celebrado por el quejoso y ********** el 22 de mayo de 2008: (i) en la fecha de la celebración del contrato, ********** entregó en calidad de mutuo la cant idad de $345,000.00;10 (ii) en el contrato no se pactó ningún interés ordinar io;11 (iii) la cantidad debía pagarse mediante tres pagos mensuales, debiendo quedar cubierto el total del adeudo el 21

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Cláusula Prim era del contrato de m utuo con garantía hipotecaria. 11 Cláusula Segunda del contrato de m utuo con garantía hipotecaria.

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Sentencia definitiva de agosto de 2008;12 (iv) para garantizar el pago

del adeudo el quejoso constituyó una hipoteca a favor del acreedor;13 y (v) en caso de incumplimiento, se pactó un interés moratorio del 5% mensual (60% anual) s obre el saldo insoluto calculado a part ir del incurrimiento en mor a y hasta la solución total del adeudo.14

Ahora, en la contradicción de tesis 350/2013 esta Primera Sala sostuvo que para verificar si el interés pactado es usurario, debe tomarse en cuenta, tanto aspectos objetivos como subjetivos. Los aspectos objetivos se refieren al carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés. En cambio, el aspecto subjetivo se refiere a verificar si el deudor se encuentra en alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con el acreedor. Así en dicho precedente esta Primera Sala manifestó que debían valorarse los siguientes elementos de convicción:

a) El tipo de relación existente entre las partes.

b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.

c) Destino o finalidad del crédito. d) Monto del crédito.

e) Plazo del crédito.

f) Existencia de garantías para el pago del crédito.

g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.

h) Las condiciones del mercado financiero.

i) La variación del índice inflacionario nacional

durante la vida real del adeudo. (...)”.

Consideraciones de las que se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicha ejecutoria exalta las facultades y obligaciones que tiene el juzgador a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto y de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, determinar si con el pacto de intereses fijado en el contrato ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo

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Cláusula Segunda del contrato de m utuo con garantía hipotecaria. 13

Cláusula Cuarta del contrato de m utuo con garantía hipotecaria. 14 Cláusula Tercera del contrato de m utuo con garantía hipotecaria.

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Sentencia definitiva abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; lo que atomiza el sentido del criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador, adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de interés pactada; tomando en consideración que constituye máxima de la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, etcétera, que dan contexto a la celebración y efectos del contrato; así como las necesidades, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en el acto jurídico donde se hace el pacto de intereses, y que no es dado proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar que no ocurra el fenómeno usurario.

Así, tomando en cuenta que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 21 consagra el derecho fundamental a la propiedad privada y, además, establece que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley; como también, es de resaltarse que en el sistema jurídico mexicano encontramos la existencia de dicha prohibición, dado que nuestra carta magna consagra como derecho fundamental las garantías de seguridad jurídica de audiencia y defensa, previstas en los artículos 14 y 16 de dicho ordenamiento, que entre otros derechos protegen el de la propiedad; por ende, debemos acatar la facultad de analizar si el pacto de intereses es usurario, pues los órganos jurisdiccionales estamos obligados a

Toca No. 215/2017 Novena Sala 129 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva analizar la existencia de intereses usurarios en todos los actos jurídicos, sean mercantiles o civiles donde haya un pacto de intereses; tomando en cuenta que, el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, como en el particular es el derecho humano a la propiedad; es decir, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación tanto a la matera civil como mercantil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil.

Tiene aplicación la tesis visible en la Décima Época, con número de registro: 2009705, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III, Tesis: VI.2o.C.60 C (10a.), página: 2383 que previene:

“INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL .

DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE

OPERAN EN LA MERCANTIL.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario

Toca No. 215/2017 Novena Sala 130 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014

y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE

DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,

REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil”.

Bajo este orden de ideas, se realiza una comparativa de las condiciones que prevalecían en el entorno de cada una de las partes, donde los aspectos objetivos se refieren al carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, y el aspecto subjetivo se refiere a verificar si el deudor se encuentra en alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con el acreedor, con la finalidad de verificar si los intereses pactados fueron usurarios.

Así, para analizar si la tasa de interés pactada en el caso concreto es usuraria, es de considerar las características del documento basal de la acción, el que: (i) constituye un contrato de apertura de crédito con

Toca No. 215/2017 Novena Sala 131 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva interés y garantía hipotecaria; (ii) contiene importe del préstamo, por $107´760,000.00 (ciento siete millones setecientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) equivalentes actualmente a la cantidad de $107,760.00 (ciento siete mil setecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional); (iii) en el citado contrato se pactaron intereses ordinarios y moratorios a la tasa del 31.72% treinta y uno punto setenta y dos por ciento anual sobre el saldo insoluto del crédito; (iv) la cantidad prestada debía pagarse en el lapso de 20 veinte años; (v) para garantizar el pago del adeudo se constituyó hipoteca a favor del acreedor.

Aunado a lo anterior, el básico de la acción contenido en la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, da certeza que la acreditante en aquella data resulta ser una Sociedad Nacional de Crédito, en tanto que la acreditada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dijo ser libre de matrimonio y dedicarse al hogar.

Así, habrá de tomarse en consideración que el pacto a que se constriñe el fundatorio de la acción, fue realizado en forma libre y voluntaria, así como que el pago de intereses ordinarios y moratorios se consideró en forma mensual, en tanto que los denominados moratorios surtirán efectos en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del crédito, que se causarán mientas dure la mora, sin perjuicio de la causación de cualquier otro accesorio del principal pactado en el cuerpo del presente contrato.

Toca No. 215/2017 Novena Sala 132 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva

Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que la permisión de acordar intereses entre particulares no se encuentra limitada, sin embargo, no se puede dejar de observar que esta facultad tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Efectivamente, el contrato base de la acción contiene el consentimiento de las partes que intervinieron en el acto, así como la manera y términos en que quisieron obligarse; sin embargo, el órgano jurisdiccional, está obligado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto y de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, a determinar si con el pacto de intereses fijado en el contrato ocurre, o no, que una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; de ahí que el juez que conozca de cada caso debe preservar que no ocurra el fenómeno usurario, circunstancia que no ocurrió en el fallo que hoy se impugna.

De igual forma, para arribar a la conclusión de saber si los intereses ordinarios y moratorios pactados son usureros, se habrá de considerar, en el caso particular que las partes se sometieron a su pago y que los primeros serían tasados acorde a las tasas flotantes del Costo Porcentual Promedio o en su caso a los Certificados de la Tesorería de la Federación, más un margen financiero de 13.72% trece punto setenta y dos por ciento, dando como resultado el 29.22% veintinueve punto veintidós por ciento anual; en tanto que los segundos serían conformados adicionando veinticuatro puntos sobre la tasa ordinaria que resultara mayor a las pactadas en el cláusula cuarta del fundatorio de la acción y que como se vio, corresponde

Toca No. 215/2017 Novena Sala 133 Expediente No. 3062/2011

Sentencia definitiva a los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), cuyo valor y suma de los elementos fijados en el contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, arroja un total de 53.22% cincuenta y tres punto veintidós por ciento anual, que equivale al 4.435% cuatro punto cuatrocientos treinta y cinco mensual.

A este respecto tenemos, que si bien las partes que intervinieron en el acto se obligaron en la manera y términos en que quisieron hacerlo, cierto es también que el margen financiero que como excedentes fue adicionado a los intereses ordinarios pactados y que corresponde a un 13.72 trece punto setenta y dos puntos porcentuales resulta ser excesivo, es así, si consideramos que:

A).- El pacto de intereses ordinarios, fue elegido de entre los propuestos como el que resultara mayor, lo que corresponde a un beneficio extra al pago del interés, en

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