1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
1.2.1 Constitucionalidad de la norma antes de la vigencia de una nueva constitución
Egas, manifiesta: “Creemos que es indispensable antes de seguir resolver un problema que plantea toda nueva Constitución y que algún tratadista llamara el de las “leyes viejas y Constitución nueva, pues es un problema que debe ser el punto de partida del resto de problemas que nos esperan y la justificación para este planteamiento temático se concreta en una simple interrogante: ¿ cómo podemos resolver problemas de validez normativa sin saber que sucede con todo el ordenamiento infraconstitucional que, por forma o fondo, está en contradicción con la nueva Constitución? O, bien ¿ qué ocurre con ciertos derechos fundamentales que han sido restringidos por leyes anteriores frente a una mayor amplitud de la Constitución vigente?. Para afrontar este tema, sostiene comencemos por afirmar que nuestra Constitución, al igual que la italiana, no tiene norma derogatoria expresa, como sí la tienen la Constitución alemana y la española y así, al entrar en vigencia, se plantea el problema de la delimitación de la competencia de los jueces, integrantes del Poder Judicial y de la Corte Constitucional, para el conocimiento y resolución de la inconstitucionalidad de las leyes vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la Constitución (preconstitucionales). (ZAVALA EGAS , 2002) pág.165
Entendemos que el punto de partida para entender la presencia del control constitucional en nuestra legislación, nos lleva en una forma indefectible a realizar una profunda reflexión en función del momento en que aparece el control constitucional, que si bien asoma recién definido como tal a partir de la Carta Fundamental de 1998, no es menos
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cierto que existía una necesidad insoslayable que los avances de un Estado Social de derecho, era imprescindible para pasar a un Estado Constitucional de derechos de crear, o fortalecer a un organismo que sea el guardián del cumplimiento de esta voluntad soberana, que en nuestra formación positivista nos imbuía a solamente mirar en forma sesgada la aplicación de la norma, sin siquiera pensar que la interpretación tenía que estar armonizada en un verdadero bloque, entendido como de constitucionalidad. Al respecto, expresaba la Constitución de 1998, Art.274: “Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el caso controvertido”. “Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio”. (Constitución Política del Ecuador, 1998)
Es decir estábamos claramente ante lo que conoce la doctrina como el Control Difuso de Constitucionalidad, un mecanismo de control que difiere ostensiblemente del control concreto, y que debió continuarse aplicando en aras de salvaguardar la prerrogativa del juez en la aplicación del principio iura novit curia (El juez conoce el derecho); y además como una forma de no restricción del derecho de tutela judicial efectiva de las partes procesales que intervienen en la contienda judicial en la cual puede presentarse en el proceso de interiorización del juzgador frente al caso sometido a su conocimiento, una duda razonada y motivada de visos de inconstitucionalidad de una norma inferior, originando la consulta de la norma jurídica, figura presente como tal desde la Constitución de Montecristi.
Ahora bien, es importante manifestar la presencia de varias alternativas, como el dilucidar si es admisible la posibilidad de una declaratoria de inconstitucionalidad de normas secundarias vigentes antes del vigor de la Constitución, independientemente del órgano que podría ejercer control, en razón de la materia, dado que al tratarse de una legislación anterior a la Constitución, la situación jurídica se discute por cierto sector, es de derogación y no de inconstitucionalidad. Existen solo tres alternativas, estamos ante un problema de: a.- Derogación; b.- Inaplicabilidad; y, c.- Inconstitucionalidad sobrevenida.
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que la Constitución es una ley superior – criterio jerárquico- y posterior – criterio temporal-. La coincidencia de este doble criterio da lugar –de una parte- al problema de la invalidez sobrevenida o, según algunos, de inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente ineficacia de las normas anteriores que se opongan a la Constitución, y –de otra- se plantea la cuestión de la pérdida de vigencia de todas las normas secundarias y anteriores que la contradigan y, en consecuencia, su ineficacia para regular situaciones futuras, es decir, su derogación. (Meroi, 2006) pág.318
Ante esta realidad, cuando tenemos en nuestro ordenamiento jurídico diversa normativa promulgada antes de la vigencia de la Constitución de 2008, y que podría estar reñida con ésta. Entenderíamos que debería existir una prolija y exhaustiva depuración de dichas normas, aunque es verdad que no podemos desconocer, ya que en estos últimos años se han expedido leyes que se hallen armonizadas con la ley de leyes (Código Orgánico Integral de Procesos, Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, Ley Orgánica de Educación Superior, Ley de Tierras, Ley de Registro de Datos Públicos, etc.), no es menos cierto que existen leyes relevantes que ni siquiera se las ha incluido en la agenda de las distintas comisiones legislativas en aras de iniciar su debate y posterior reforma y que al quedarse excluidas del nuevo paradigma, pueden presentar y de hecho presentan dudas razonables y motivadas por parte de los juzgadores al momento de su aplicación en un caso concreto (Código Civil, Ley de Inquilinato, Código de la Niñez y Adolescencia-salvo contadas reformas, entre otras).
Es fundamental manifestar que el presente análisis no va direccionado solamente en la línea de posibles dudas por parte del juzgador respecto a visos de inconstitucionalidad de la norma en la legislación vigente antes de la Constitución de Montecristi que no ha sido reformada o derogada, sino también en las leyes que en teoría están a la vanguardia del nuevo escenario constitucional, que pese a estar sometidas a una serie de filtros en el proceso de su estructuración vigente, no escapan a la posibilidad de presentar disposiciones reñidas con la ley de leyes. (Jaramillo Villamagua, 2017)
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1.2.2 Legislación comparada en materia de Control Constitucional