FALLIDAS PRIMERAS DOS AUDIENCIAS DE JUICIO DIRECTO
1.3.2 Consultas elevadas a la Corte Constitucional del Ecuador en temas relacionados al debido proceso y los procesos especiales.
Para mayor abundamiento al problema planteado en este tema de investigación, es acertado poner a consideración las consultas elevadas a la Corte Constitucional sus pronunciamientos como también la Corte Interamericana de Justicia sobre el respeto al debido proceso y procesos especiales.
Sobre el Debido Proceso Art. 76 de la Constitución de la República: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza;…”La Corte Interamericana de Justicia, en el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, dentro de la sentencia Fermín Ramírez vs. Guatemala, del 18 de junio de 2005, al tratar a lo que denomina debido proceso adjetivo, al preceptuarlo, hace alusión a la Opinión Consultiva OC-18, párrafo 123, e indica que la Corte ha dicho que es el “(…) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier (…) acto del Estado que pueda afectarlos.” (http//www.dplf.org/CJR/us, 2015)
Como se encuentra estipulado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador en la parte pertinente se asegurará el debido proceso en que se determine derechos y obligaciones en el que se incluirá las garantías básicas y en lo que compete a lo relacionado al procedimiento directo, con observancia del trámite propio de cada procedimiento. Es decir que el derecho a la defensa y contar con el tiempo y los medios necesarios para preparar las pruebas de descargo, debe respetarse las garantías del debido proceso, cosa que en estos procedimientos no se respeta el principio constitucional del derecho a la defensa.
Es importante recalcar lo que manifiesta la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia del 2014 en el caso 121-11EP, sobre el debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia No. 002-14- SEP-CC. Caso No. 0121-11-EP, sobre el debido proceso ha dicho: “El debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, constituye un derecho de protección elemental, siendo el conjunto de derechos y garantías, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades.” .” (http//www.dplf.org/CJR/us, 2015)
Es necesario analizar lo que manifiesta la Corte Constitucional del Ecuador referente a una sentencia sobre el debido proceso en el que manifiesta claramente que se debe respetar los principios fundamentales establecidos en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República y del debido proceso, haciendo hincapié a los derechos y garantías como a las condiciones sustantivas y procesal que deben cumplirse con quienes se encuentran en procesos legales para que gocen de las garantías como el derecho a la defensa, y obteniendo un proceso legal y justo por los órganos que imparten justicia como los judiciales y administrativos, libre de arbitrariedades.
Otro de los principios que se debe respetar y analizar es el Principio de Legalidad, se toma en cuenta lo resuelto en sentencia de la Corte Nacional de Justicia sobre este principio que tiene relación con el tema de la investigación.
Sobre el P rincipio de Legalidad, la Corte, en sentencia No. 041-13-SEP-CC. Caso No. 0470-12-EP, se ha manifestado de la siguiente forma: “Dicha garantía, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, no solamente se limita a la observancia de una serie de etapas sucesivas, sujetas a determinadas formas, conforme a las normas infra- constitucionales establecidas para permitir al juzgador adoptar una decisión, sino que comporta además y principalmente, que se utilice el procedimiento que se ajuste de manera más idónea a lograr el objetivo final: la realización de la justicia. Es así que para distintas situaciones se establecen procedimientos diferentes, los que están supeditados a los principios sustanciales que protegen y no al contrario.” El artículo Art. 168 de la Constitución de la República que en su numeral 6 determina: “La administración de justicia, en
el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: ..6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral…,.” El Art. 169 ibídem, reza: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”
(http//www.dplf.org/CJR/us, 2015)
Analizando la sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia que se resuelve sobre el principio de legalidad, ésta manifiesta que este principio tiene mucha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, además que se debe aplicar el procedimiento que más se ajuste de la manera más idónea para lograr la realización de la justicia.
Además manifiesta que para diferentes procesos se deben aplicar los principios que protegen a las personas, que se encuentran establecidos en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador se aplicarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Por último indica que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
A continuación se analizará lo que se encuentra determinado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente lo que dispone en el numeral 1 que dice toda persona debe ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
El Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del COIP, Artículos 75,76, y 82 de la Constitución de la República.
(http//www.dplf.org/CJR/us, 2015)
En estas consultas realizadas a la Corte Constitucional sobre los procedimientos especiales y dentro de estos se encuentra el Procedimiento Directo, se analiza sobre los principios que se deben respetar dentro del debido proceso, o tiene
se deben respetar como lo menciona, la Constitución de la República y el COIP, que tiene coherencia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos humanos, que en la parte pertinente manifiesta que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, es decir en estos procesos directo, el plazo que se ha determinado para una sola audiencia, en donde se reúnen todas las etapas del juicio de que es de 10 días, no es tiempo suficiente con el que se debe contar para la presentación de pruebas de descargo tanto para la parte acusadora como para la parte procesada, de acuerdo a la Constitución del Ecuador que se encuentra acorde con la convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto hay razón de ser sobre este análisis que se realiza en esta tesis, sobre el tiempo que se presenta dentro de los procedimientos especiales y en este caso del procedimiento directo.
Se debe recordar además que el Art. 11 numeral 8 de la Constitución de la República dice: “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.”; e igualmente el inciso primero del artículo 424 ibídem, reza: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.” Pues con ello se entiende la necesidad de incorporar nuevas instituciones que garanticen el desarrollo de los principios y garantías contenidos en la Carta Magna, y que recíprocamente, su existencia se corresponda con el respeto a lo manifestado en las convenciones de Derechos Humanos.
Art. 225 COFJ.- “Competencia.- Las y los jueces de garantías penales, además de las competencias atribuidas en el Código Orgánico Integral Penal, son competentes para: 5 Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados y directos.”
En este caso al tratarse del Procedimiento Directo, y de acuerdo al artículo referente del Código Orgánico de la Función Judicial, son las y los jueces de garantías penales, quienes son competentes para sustanciar y resolver los procedimientos directos.