22 23
ARTÍCULO 18. —Contrato con cláusulas generales.
24
Son cláusulas generales aquellas contenidas en un formulario que ha diseñado y 25
redactado por una de las partes. 26
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Las cláusulas generales deben ser asequibles para el contratante no predisponente. 1
En la interpretación del contrato con cláusulas generales se aplica lo dispuesto en 2
el artículo 310 letra (c) de este código. 3
4
Procedencia: Artículos 899, inc. d), y 906 del Proyecto de Código Civil de 1098 para la
5
República Argentina, Artículo 1392 del Código Civil peruano, Artículo 1435 del Código 6
Civil de Québec, Ley española Nº 26/1984 de 19 de julio 1984: Ley General de Defensa 7
de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), Artículo 5º de la Ley española 7/1998 sobre 8
Condiciones Generales de la Contratación, Artículo 33 del Code européen des contrats. 9
Avant-Projet, y la obra de Alterini citada en el Comentario. 10 Concordancias : 11 12 Comentario 13 14
En este artículo se utiliza la expresión “cláusulas generales” y no la de 15
“condiciones generales”, porque “condición” es una modalidad el acto jurídico, a la par 16
que “cláusula” es la denominación utilizada para cada uno de los pactos que conforman 17
un contrato (Conf. Díez Picazo, Luis, op. cit., pág. 332; Artículo 1207 del Código Civil 18
vigente). En consideración a la importancia de uso de este tipo de contratación en Puerto 19
Rico se intenta establecer parámetros de protección al [para el] contratante. El artículo 20
trata de garantizar el conocimiento y aceptación del contratante no predisponente a fin de 21
disuadir su uso abusivo. 22
La caracterización propuesta coincide con los lineamientos básicos del Artículo 23
10.2 LGDCU española de 1984; sólo se excluye el carácter de empresario en el 24
predisponente, lo que es propio únicamente del derecho de consumo. (véase Díez Picazo, 25
Luis, op. cit., pág. 346). 26
Debe recordarse que también se aplica el Artículo 310 de este Proyecto que 27
expresa “La disposición ambigua debe interpretarse conforme con las siguientes normas: 28
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... c) Si el acto jurídico es bilateral, en sentido desfavorable a quien la redactó y en 1
favor de la liberación de la parte que tuvo menor poder de negociación”. (Véase en 2
sentido coincidente Galgano, Francesco, op. cit., pág. 434; coincidente con el párr. 2.2 de 3
la Ley española Nº 26/1984 de 19 de julio 1984: Ley General de Defensa de los 4
Consumidores y Usuarios (LGDCU). 5
6
ARTÍCULO 19. —Contrato celebrado por adhesión.
7
El contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un 8
contenido predispuesto. 9
En la interpretación del contrato celebrado por adhesión se aplica lo dispuesto en 10
el artículo 310 letra (c) de este código. 11
12
Procedencia: Artículo 899 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República
13
Argentina; Artículo 1390 del Código Civil peruano; Artículo 1379 del Código Civil de 14
Québec; Regla 2.19 de los Principios de UNIDROIT; la obra de Alterini citada en el 15
Comentario y los antecedentes allí referidos. 16 Concordancias : 17 18 Comentario 19 20
El contrato predispuesto, de contenido predispuesto, o con cláusulas 21
predispuestas, constituye una categoría referida al elemento objetivo del contrato 22
mientras que la expresión “contrato de adhesión”, o “celebrado por adhesión”, es referida 23
al elemento subjetivo caracterizado por el modo de aceptar el contrato (Conf. Alterini, 24
Atilio A., op. cit. pág. 134). Son categorías en los hechos concurrentes. En este Proyecto 25
se optó por la de contrato celebrado por adhesión por ser el nomen juris más utilizado en 26
Puerto Rico. (Véase Vázquez Bote, Eduardo, op. cit., pág. 19; Zequeira v. C.R.U.V., 88 27
D.P.R. 878 (1961); C.R.U.V. v. Peña, 95 D.P.R. 311 (1967). 28
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La contratación por adhesión, al inicio de su análisis jurídico generó algunas 1
dudas sobre su validez. Sin embargo luego fue convalidada plenamente como expresión 2
válida de la voluntad (Véase Lasarte Álvarez, Díez Picazo, Larroumet y Borda). 3
La contratación por adhesión está caracterizada por cuatro elementos. El primero 4
es que el contenido es obra exclusiva de una de las partes (Conf. Vázquez Bote, op. cit., 5
pág. 19; Díez Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas, 6
1993, T. I, pág.139; Zequeira v. C.R.U.V., 88 D.P.R. 878 (1961). El segundo es que el 7
contenido se ajusta a un modelo estándar utilizable en muchos contratos (Conf. Puig 8
Brutau, J., op. cit., pág. 478). El tercero consiste en que la situación negocial del 9
predisponente es preponderante (Conf. Vázquez Bote, Eduardo, op. cit., pág. 19; Puig 10
Brutau, J., op. cit., pág. 478; Maryland Casualty Company v. San Juan Racing Ass’n, 11
Inc., 83 D.P.R. 559 (1961). Por fin, es determinante de su existencia que la oferta no 12
puede ser discut ida y debe optarse por aceptarla o no hacerlo. 13
Los caracteres referidos coinciden con lo previsto en Regla 2.19 (2) de los 14
Principios de UNIDROIT (véase Perales Viscasillas, Pilar, Formación. Comentario a los 15
Principios de UNIDROIT para los Contratos del Comercio Internacional, Pamplona, 16
Aranzadi, 1999, pág. 58). También aquí se aplica el Artículo 310, inciso (c). Véase el 17
artículo 18 de este Título* (Contrato con cláusulas generales). 18
19
ARTÍCULO 20. —Cláusulas abusivas en los contratos celebrados por adhesión. 20
Son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las 21
siguientes cláusulas: 22
(a) La que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma 23
español o inglés. 24
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(b) La que autoriza al predisponente a modificar, unilateralmente, los elementos 1
del contrato; a establecer su interpretación; o a resolverlo sin resarcimiento, si esa 2
facultad no se le reconoce también a la otra parte. 3
(c) La que le prohíbe o limita al adherente la interposición de acciones, o impone 4
arbitrajes y restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del adherente, o 5
invierte la carga de la prueba. 6
(d) La que excluye la responsabilidad del predisponente o se la limita. 7
(e) La que establece prórroga de la jurisdicción o cambia el domicilio contractual 8
del adherente; en ambos casos, sin que medien razones para ello. 9
(f) La que, ante el silencio del adherente, prorroga o renueva un contrato de 10
duración determinada. 11
(g) La que descalifique el Departamento de Asuntos del Consumidor. 12
13
Procedencia: Ley española Nº 26/1984 de 19 de julio 1984: Ley General de Defensa de
14
los Consumidores y Usuarios (LGDCU); Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril 15
de 1993; Ley francesa nº 93-949 del 26 de julio de 1993; Artículos 905 y 968 del 16
Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina; las obras de Alterini, 17
Díez Picazo, Lasarte Álvarez y Serra Rodríguez citadas en el Comentario, y el Informe de 18 Fase II. 19 20 Concordancia. 21 22 Comentario 23 24
En este artículo se sigue la denominación “cláusulas abusivas” utilizada de 25
manera uniforme en la Unión Europea, a partir del Artículo 2.a) de la Directiva 93/13 26
CEE del Consejo de 5 de abril de 1993; ni vejatorias ni inicuas (Conf. Serra Rodríguez, 27
Adela, Cláusulas abusivas en la contratación, Pamplona, Ed. Aranzadi, 1996, pág. 78 y 28
ss). 29
La previsión del artículo se aplica a todo tipo de contrato celebrado por adhesión, 30
sea o no de consumo (Conf. Larroumet, Christian, op. cit., págs. 340-342; Informe de 31
Fase II) En vez de proyectar parámetros generales, se opta por la mayor claridad que 32
proporciona la existencia de una lista de cláusulas abusivas. 33
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Se distingue entre el modelo de listas “negras” (inválidas) o “grises” 1
(invalidables) y se opta por el segundo. La “lista gris” que se propone es abierta pues no 2
excluye otros supuestos además de los aquí previstos. La consecuencia de encontrarse 3
incluido en la lista es que el contrato es anulable en los términos de los Artículos 294, 4
296 y 297 de este Proyecto. 5
En particular es anulable por abusiva la cláusula que no es redactada de manera 6
clara completa y fácilmente legible en idioma español o inglés (véase: Lasarte Álvarez, 7
Carlos, op. cit., pág.74; Alterini, Atilio A., op. cit., pág. 391; párrafo 1.a) LGDCU; 8
Proyecto 1998 Artículo 905; Artículo 5º de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de 9
abril de 1993). 10
Si bien mediante instrumento privado se admite contratar en cualquier idioma 11
(Artículo 230 de este Proyecto) por tratarse la prevista en el presente artículo de una 12
modalidad de contratación masiva en la que debe resguardarse la validez del 13
consentimiento del adherente, se introduce la restricción referida al idioma. En sentido 14
análogo el Artículo 2:104 de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos 15
elaborado para la UE por la Comisión presidida por el Prof. Ole Landö prescribe que el 16
predisponente debe adoptar medidas suficientes para que la otra parte repare en el 17
contenido de la cláusula antes de la conclusión del contrato. 18
Es anulable por abusiva la cláusula que autoriza al predisponente a modificar 19
unilateralmente los elementos del contratos (Conf. Díez Picazo, Luis, op. cit., pág. 355; 20
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LGDCU; Anexo j) y k) de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993; 1
Artículo 1, j y k) del Anexo de la Ley francesa nº 93-949 del 26 de julio de 1993). 2
Es anulable por abusiva la cláusula que autoriza al predisponente a establecer su 3
interpretación o la del contrato todo (Conf. Díez Picazo, Luis, op. cit., pág. 355; LGDCU¸ 4
Anexo m) de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993). 5
Es anulable por abusiva la cláusula que autoriza al predisponente a resolver el 6
contrato si esa facultad no le es reconocida también a la otra parte (Conf. Díez Picazo, 7
Luis, op. cit., pág. 353; 1º c) 2) LGDCU). Con mayor razón si esa facultad de resolver se 8
reconoce sin resarcimiento alguno (Artículo 1208 del Código Civil; Anexo f) de la 9
Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993; Artículo 1, m) del Anexo de la 10
Ley francesa nº 93-949 del 26 de julio de 1993; art.30 inc.4 del Code européen des 11
contrats. Avant-Projet. Livre premier; Artículo 1, f) del Anexo de la Ley francesa nº 93- 12
949 del 26 de julio de 1993; Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Buenos 13
Aires-Santa Fe, Rubinzal–Culzoni, 1999, T. I, pág. 171). 14
Es anulable por abusiva la cláusula que prohíbe o limita la interposición de 15
acciones al adherente, o impone arbitrajes, restringe las defensas o los medios de prueba a 16
disposición del adherente, o invierte la carga de la prueba (véase Díez Picazo, Luis, op. 17
cit., pág. 354; 1º c) 8) LGDCU; Anexo q) de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de 18
abril de 1993; Artículo 1, q) del Anexo de la Ley francesa nº 93-949 del 26 de julio de 19
1993; Artículo 30 inc. 4 Code européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier. 20
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Es anulable por abusiva la cláusula que excluye o limita la responsabilidad del 1
predisponente. (Conf. Díez Picazo, Luis, op. cit., pág. 354; 1º c) 6) LGDCU; Artículo 30 2
inc. 4 Code européen des contrats. Avant-Projet, Livre premier; Artículo 968 inc. c) del 3
Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina). 4
Es anulable por abusiva la cláusula que establece prorroga de la jurisdicción o 5
cambia el domicilio contractual del adherente, en ambos casos sin que medien razones 6
para ello. (véase Díez Picazo, op. cit., pág. 356; LGDCU; Artículo 30 inc. 4 del Code 7
européen des contrats. Avant-Projet. Livre premier. Prorrogar la jurisdicción dificulta 8
notoriamente la promoción de acciones judiciales por el adherente, y modificar su 9
domicilio contractual implica que quizás nunca llegue a ser notificado de las acciones 10
iniciadas por el proponente. Razón suficiente para ello es, por ejemplo, que el proponente 11
tenga allí su casa central, o –en el caso del adherente– que allí viva algún familiar, o 12
tenga allí sus oficinas; es decir que se requiere que exista algún nexo lógico en ambos 13
casos. 14
Finalmente, es anulable por abusiva la cláusula que prorroga o renueva un 15
contrato de duración determinada ante el silencio del adherente (Conf. Anexo h) de la 16
Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993; Artículo 1, h) del Anexo de la 17
Ley francesa nº 93-949 del 26 de julio de 1993; Artículo 30 inc. 4 del Code européen des 18
contrats. Avant-Projet, Livre premier. La lista se cierra con la remisión a aquellas 19
cláusulas que descalifique el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) por 20
aplicación del Consumer Credit Protection Act. 21
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