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de 363el criterio que ha seguido esta propuesta.

CAPÍTULO V. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia

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Otros, siguiendo la tendencia de no dar lugar a la figura de los cuasicontratos, 2

reglamentan como fuentes autónomas la gestión de negocios ajenos y el enriquecimiento 3

sin causa y tratan el cobro de lo no debido a continuación de las reglas del pago 4

(Artículos 1267 a 1276 del Código Civil de la República del Perú). 5

Pero lo que caracteriza a esta la figura es el desplazamiento patrimonial de algo 6

que no se debe o de algo por quien no debe o a quien no se debe, a lo que sigue la 7

obligación de restituir. El pago implica necesariamente una relación obligatoria y la 8

ejecución de la prestación debida. Si se entrega algo que no se debe, ya sea porque nunca 9

se debió o porque la obligación se extinguió oportunamente por el pago, o por quien no 10

debe, creyendo deber -y no como tercero-, o a quien no tiene la condición de acreedor, 11

asumiéndolo erróneamente como tal, no se está extinguiendo ninguna obligación. Por lo 12

tanto no hay razón para ubicar el tema dentro del capítulo del pago. 13

La presente propuesta ha optado por entender que nos encontramos frente a una 14

verdadera fuente de obligaciones y que, por tanto, la figura debe estar ubicada junto con 15

las demás de la misma naturaleza. 16

La otra innovación importante que se introduce es una nueva fuente de 17

obligaciones reconocida por la doctrina internacional moderna: la declaración unilateral 18

de voluntad, que tiene sus antecedentes directos en el Código Civil alemán. En el derecho 19

romano sólo se mencionaban dos casos de declaración unilateral de voluntad: la oferta 20

hecha en favor de los dioses y la oferta en favor de una ciudad. El derecho canónico 21

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reconoció, por su parte, que la oferta hecha a Dios generaba una obligación. Pero estos 1

casos no presentaban el suficiente interés jurídico como para que se la considerara fuente 2

de obligaciones por sí misma. Y no es hasta el derecho alemán que se admite la 3

declaración unilateral de voluntad como fuente generadora de obligaciones para el que la 4

emite. 5

La voluntad unilateral de una persona es pródiga en consecuencias jurídicas: el 6

testamento da lugar a la sucesión testamentaria; puede crear el dominio cuando éste se 7

adquiere por ocupación; puede poner término a una relación jurídica con la renuncia de 8

un derecho y puede extinguir obligaciones y contratos. Según la doctrina iniciada por el 9

jurista austriaco Siegel, también puede crear obligaciones. Sostiene la doctrina que una 10

persona por su sola voluntad puede transformarse en deudor, sin que intervenga la 11

voluntad de otra. Si interviniera la voluntad del acreedor, estaríamos en el ámbito de los 12

contratos. Pero, de todos modos, es necesaria la intervención del acreedor para que acepte 13

su derecho, pues nadie puede ser obligado a adquirirlos contra su voluntad, pero la 14

obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento 15

en que ha sido creada por la voluntad unilateral de quien se obliga. Y por la misma razón 16

de que la obligación ya ha nacido, no puede ser normalmente revocada en forma 17

unilateral por el deudor (Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Ediar Editores 18

Ltda., Santiago, págs. 143 a 146). 19

En contra de la tesis que propone la aptitud de la declaración unilateral para 20

generar obligaciones se ha dicho que toda obligación requiere para su formación no sólo 21

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la voluntad del deudor sino también la intervención del acreedor, porque nadie puede ser 1

acreedor en contra de su voluntad. Planiol y Ripert opinan que un beneficio o provecho 2

puede ser no deseado. Sin embargo, estos mismos juristas sostienen que en principio no 3

debe considerarse la declaración unilateral como ineficaz para originar obligaciones, 4

porque el legislador puede atribuirle un poder semejante al que se reconoce al concurso 5

de voluntades. 6

Aceptar la crítica que consiste en que para que pueda constituirse necesariamente 7

debe intervenir la voluntad del acreedor aceptando en forma expresa o tácita la 8

declaración de voluntad del obligado llevaría a concluir que sólo el contrato puede ser 9

fuente de obligaciones. Sin embargo, si se medita sobre lo que ocurre en las diversas 10

obligaciones extracontractuales para ver si en ellas es necesaria la intervención del 11

acreedor para que se constituya el vínculo jurídico, resulta obvio que no es así. 12

En las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos (responsabilidad civil 13

extracontractual) el derecho a exigir la reparación surge por el acaecimiento del daño, aun 14

sin que la víctima lo conozca. En este caso el derecho del acreedor nace sin haber 15

intervenido él en la constitución de la obligación. La gestión de negocios presenta el 16

mismo fenómeno, a la inversa. Si la gestión es útil al interesado, el gestor adquiere el 17

derecho de exigir el reembolso de los gastos que ha hecho. El interesado se convierte en 18

deudor sin que la ley condicione el nacimiento del derecho a su conformidad o 19

conocimiento previo. En ambos casos, la relación jurídica se ha constituido sin necesidad 20

de la intervención del sujeto activo o del sujeto pasivo de la misma. 21

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De lo anterior puede concluirse que sólo en las obligaciones contractuales es el 1

acuerdo de voluntades lo que crea la relación jurídica. Planiol y Ripert afirman que una 2

persona carece de poder para imponer una carga a otra, exceptuando los casos admitidos 3

por la ley, como ocurre en la gestión de negocios. En la declaración unilateral de 4

voluntad existe una situación contraria: el propio sujeto se impone la obligación, creando 5

en el otro el derecho subjetivo. La lógica jurídica advierte que nadie puede autoconferirse 6

derechos por su voluntad, pero nos indica que el derecho debe reconocer la posibilidad de 7

que el sujeto capaz se imponga obligaciones y, por lo tanto, conceda las facultades a otro 8

sujeto (Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano - Obligaciones I, Editorial 9

Porrúa, México, 1998. págs. 421 a 542). 10

Entre los derechos positivos del mundo, en lo relacionado con la declaración 11

unilateral de voluntad, podemos distinguir tres sistemas. La mayoría de las legislaciones, 12

especialmente de Europa y América, no reconoce la declaración unilateral de voluntad 13

como fuente de obligaciones. El segundo sistema, acogido por Alemania, Suiza, Italia, 14

Portugal, Brasil y Perú, la admite como fuente, pero en forma restringida, limitándola a 15

las especies que reglamenta cada uno de los Códigos respectivos. Es decir, en éstos la 16

declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones sólo en los casos previstos 17

por la ley. A éstos podemos agregar a Argentina, con su Proyecto de Código Civil de 18

1998, aún sin aprobar. El tercer sistema es acogido por ordenamientos que reconocen la 19

declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones de alcance general. 20

Reconocen formas nominadas, que expresamente regulan, pero reconocen también 21

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formas innominadas que se desprenden de las normas generales de cada uno de estos 1

ordenamientos. Sólo el Código Civil del Distrito Federal de México, y los estatales que lo 2

han seguido, acogen este sistema. 3

La presente propuesta establece que la declaración unilateral de voluntad puede 4

generar obligaciones jurídicamente exigibles si el declarante tiene capacidad para 5

obligarse, siempre que la prestación no sea contraria a la ley, la moral o el orden público. 6

Conforme a la propuesta, emana de esa fuente la promesa pública de recompensa hecha 7

mediante anuncios públicos, en beneficio de quien ejecute determinado acto, satisfaga 8

determinados requisitos o se encuentre en determinada situación. 9

Esta promesa puede ser revocada en cualquier momento si no contiene un plazo, 10

mientras que si lo contiene sólo puede ser revocada por justa causa. La revocación surtirá 11

efecto si se hace púb lica a través un medio de publicidad igual o equivalente al que se 12

haya utilizado para la promesa; pero no es oponible a quien ha efectuado el hecho o 13

verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación. 14

Se reglamenta el caso en que varias personas acreditan por separado el 15

cumplimiento del supuesto. Se da prioridad a quien primero lo comunica al promitente. 16

Se reglamentan, además, los casos en que la notificación es simultánea, y en que varias 17

personas contribuyen al mismo resultado. 18

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Responsabilidad civil extracontractual

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El enfoque con que se han analizado los preceptos relativos a la Responsabilidad 3

Extracontractual y el desarrollo de esta propuesta ha tenido, como principio rector, el 4

consejo del insigne jurista Eduardo Couture, - “lo viejo es bueno, cuando es justo; si no lo 5

es, no importa que sea viejo.” 6

Se suscribe esta propuesta aproximadamente un siglo después de la adopción y 7

vigencia en Puerto Rico del Código Civil, heredado de España. Coincide también con el 8

nuevo milenio. Basta esta sola realidad cronológica para que queden expuestos 9

dramáticamente los cambios habidos en muchos de los presupuestos ideológicos que 10

antaño inspiraron su codificación. Entonces las relaciones económico-sociales eran muy 11

diferentes. Comenzaba y se imponía una revolución industrial sobre una economía 12

agrícola, ganadera y artesanal, cuyos efectos no eran conocidos ni anticipables. No 13

existían grandes empresas, como tampoco los medios de producción masiva, las rápidas 14

vías de distribución, los sistemas de telecomunicaciones instantáneas o la abarcadora 15

publicidad. 16

En Puerto Rico, al igual que en España, el tránsito de una economía agrícola a una 17

de producción industrial trastocó profundamente y produjo problemas que se creían 18

resueltos bajo el instituto tradicional de la responsabilidad civil. La era de los avances 19

tecnológicos (que todavía continúa aceleradamente), produjo un notable incremento en el 20

número y el tipo de situaciones subjetivas necesarias de protección. Los mecanismos 21

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masivos de producción, al igual que el maquinismo, urbanismo, capitalismo, consumo y 1

otros, aumentaron significativamente. Prontamente aparecieron, en múltiples nuevas 2

modalidades, los daños causados por los automóviles, por accidentes laborales, por 3

productos elaborados para el consumo humano, lesiones al medio ambiente, daños 4

derivados por el deficiente o irregular procesamiento de información electrónica y 5

muchísimos más. 6

En una materia con tan amplia evolución, ni la denominación de la materia ha 7

quedado sin sufrir cambios. En un principio de esta evolución, la denominación que 8

predominó fue la de "delitos y cuasidelitos" 9

El estudio del área de responsabilidad extracontractual, en términos cuantitativos, 10

se limita a once (11) artículos vigentes (1802 al 1811 A, y al Artículo 1483). Preciso es 11

reconocer la trascendencia, dinámica y vitalidad propia del área de la responsabilidad 12

extracontractual, en virtud del artículo 1802. Aunque de lenguaje sencillo, su texto 13

encierra una de las fórmulas de responsabilidad de la conducta humana más perfectas, de 14

inimaginables horizontes jurídicos, según el decir reiterado del Tribunal Supremo de 15

Puerto Rico tan “infinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como la conducta de 16

los seres humanos”. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 310 (1970); Colon v. 17

Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 579 (1982); Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 610- 18

611 (1987). Por su amplia proyección, ha sido objeto de voluminosos estudios, artículos 19

de revistas, monografías, comentarios, dictáme nes y, sobre todo, de vastísima 20

jurisprudencia. Paralelamente ha puesto de manifiesto la sabiduría, visión y sentido de 21

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justicia de los redactores originales del Código en materia de responsabilidad 1

extracontractual. A temprana etapa se hizo evidente que la fórmula del artículo 1802 2

contenía todos los ingredientes necesarios para seguir sirviendo satisfactoria y 3

justicieramente el ordenamiento jurídico puertorriqueño frente a los retos del nuevo 4

milenio. 5

En este extremo, es preciso reconocer que pocas veces puede codificarse una 6

norma abarcadora que cubra toda situación. Por esta razón, como metodología, en la 7

redacción de las propuestas enmiendas al Anteproyecto, se ha evitado caer en la tentación 8

del “detalle” y pretender anticipar toda posible circunstanc ia susceptible de conducta 9

humana y de controversia. Mucho menos se ha pretendido solucionar algunas 10

interrogantes muy complejas que los comentaristas y estudiosos plantean en la literatura 11

sobre responsabilidad extracontractual. La propuesta se ha alejado, pues, de esa tentación, 12

conscientes de que las lagunas que subsisten, por imperativo, tendrán que ser llenadas en 13

el futuro por los tribunales vía interpretación. 14

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TITULO I. De los contratos en general

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