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Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

“DESAPARICIÓN FORZADA DE MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR EN MÉXICO”

“MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE MIGRANTES”

3.3. Marco jurídico internacional para la prevención y protección de desaparición forzada de personas.

3.3.3. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

El 23 de diciembre de 2010 entro en vigor la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2010) que es un instrumento internacional que vincula jurídicamente a los estados parte, firmado el 6 de febrero de 2007 y ratificado por México el 18 de marzo de 2008, que tiene por objeto prevenir la desaparición forzada y reparar el daño a las

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víctimas y familias, en un ambiente en el que se conozca la verdad y la responsabilidad de la autoridad. Dicha Convención comprende 45 artículos, y podemos dividirla para mayor precisión en tres partes:

1. Sostiene el ámbito sustantivo de la desaparición forzada, en este sentido, define a la desaparición forzada como:

“…el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.” (art. 2o) Aunado a ello, especifica las obligaciones de los Estados parte para prevenir y sancionar la desaparición forzada como un delito, tomando las medidas necesarias para considerar penalmente responsable al actor del delito:

“…a ) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b ) Al superior que: 1) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente; 2) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y 3) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento (…)

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c) (…) se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.” (art. 6o)

También señala todo lo relacionado con el deber del Estado de no privar de la libertad a ninguna persona sin ostentarle garantías y espacios específicos, ningún actuar puede ser en secreto. Ahora bien, la apreciación específica del artículo 6 de la Convención, México, tal y como lo aprecia Antonio Salcero Flores (sin año), al obligarse a considerar penalmente a los responsables de desapariciones forzadas, también al superior jerárquico de los autores intelectuales y materiales, en atención a lo establecido por el inciso c) del mencionado artículo; la disposición responsabiliza por acciones y omisiones de las autoridades, entonces partimos por entender que el Presidente de la República Mexicana, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, así como Secretarios de Gobernación, de la Defensa Nacional, Marina y Seguridad Pública son ampliamente responsables de las violaciones perpetradas por sus agentes o inferior jerárquico a víctimas por desaparición forzada.

Asimismo, emprende la apertura de cooperación internacional con la finalidad de dar auxilio judicial y a víctimas; en este sentido, es relevante apreciar e efi e a a “ ctima ” y e cia erech y e eber e Estado por procurarlas:

“1. (…) se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

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2. (…) tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida.

3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

5. El derecho a la reparación (…) comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a ) La restitución; b ) La readaptación; c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d ) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas (…).” (art. 24)

La primera parte de la declaración no es más que la enunciación de la prohibición de los Estados parte de ejercer la desaparición forzada, a fin de garantizar derechos y construir acciones en su legislación nacional para prevenir y sancionar el crimen. Comprendiendo las garantes de seguir ejecutando acciones en investigación de los desaparecidos y darle especial respeto de los derechos a las víctimas, claro, quiénes logran vivir, y a sus familias con la consideración de extender reparación del daño.

2. La seg a arte, e ti a a creaci e “ mité” c tra a desaparición forzada, mismo que trabajará en conjunto con los Estados partes para lograr el objeto de la Convención.

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3. La tercera parte contiene las formalidades de la Convención de los estados partes al ratificarlo y su entrada en vigor. Advirtiendo que deberán aplicarse las disposiciones de la legislación nacional o internacional que sean más conducentes a la protección contra las desapariciones forzadas.

La ONU (2015), señala que la Convención representa un importante paso de la comunidad internacional para poner fin a la práctica de la desaparición forzada y sintetiza como principales puntos de la misma: la prohibición que cualquier persona sea sometida a una desaparición forzada, se establecen garantías en cuanto a la prohibición de la detención clandestina de cualquier persona en cualquier lugar, se confirma que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, incluye un concepto amplio de víctima y se reconoce su derecho a la justicia, a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y el destino final de la persona desaparecida, a la reparación y a recuperar los restos de las personas desaparecidas, también permite el uso de la jurisdicción universal para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas, y establece un órgano de vigilancia independiente.