“DESAPARICIÓN FORZADA DE MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR EN MÉXICO”
2.3. Tipificación de la Desaparición Forzada en México
2.3.1. Tipificación de la Desaparición Forzada en la Frontera Sur
La frontera sur de nuestro país la conforman los estados de Chiapas, Tabasco,
Campeche y Quintana Roo, de estos, se destaca que la única entidad que cuenta con una ley especial es el estado de Chiapas; sin embargo, Tabasco y Quintana Roo, no cuentan con tipificación local sobre el delito de desaparición forzada. En el caso de Campeche, tipifica en su código penal local el delito. Dicha información es preocupante, ya que la frontera sur es el principal lugar de flujo migratorio.
a) Chiapas
El Estado de Chiapas no contempla en el código penal local el delito, sin embargo, dicha entidad cuenta con una ley que prevé y sanciona la desaparición forzada. La Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Chiapas entró en vigor el 24 de septiembre de 2009 con el objetivo de prevenir, inhibir y sancionar la desaparición forzada, así como establecer las medidas de reparación del daño.
La Ley en la materia del Estado de Chiapas tipifica la desaparición forzada en su artículo 4, como:
“Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público,
que en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, con causa justificada o sin ella, detenga, prive de la libertad o mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, tenga conocimiento, apoye o consienta que otros lo hagan, cualquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna
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sobre el paradero de la o las personas desaparecidas de manera forzada, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales procedentes.” (LPSDFPEC, 2009)
Es de suma importancia señalar que no reduce al presunto actor del delito en el servidor público, sino que en el artículo 5 de dicho cuerpo legal, se consideran como sujetos activos del delito en estudio a personas que aún no siendo servidores públicos, actúan bajo órdenes de quienes sí lo son, con la finalidad de practicar la desaparición de personas.
La penalidad de la desaparición forzada en el Estado de Chiapas, se encuentra establecida en el artículo subsecuente de la Ley antes señalada:
De veinte a cuarenta años de prisión.
Multa de quinientos mil días de salario mínimo vigente en Chiapas. Inhabilitación definitiva de ejercer un cargo público en el Estado.
Asimismo, dicho ordenamiento legal además de aportar agravantes al delito de desaparición forzada, también toma en consideración al Ministerio Público y sus auxiliares que lleven a cabo la investigación del acto, y lo obstruyan o eviten hacerla de manera adecuada, serán sancionados. Paso importante que compromete un principio crucial para que la impartición de justicia sea eficiente y eficaz.
Sin embargo; a pesar de que la ley está evaluada y precisada conforme a los estándares internacionales con la finalidad de erradicar y prevenir el delito, la legislación local chiapaneca, como lo exponen: Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho y demás fundaciones y asociaciones civiles, en su Informe Alternativo presentado al Comité de la Desaparición Forzada (2014), no se prevé expresamente que ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, pueda ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
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La Ley especial en la materia en el Estado de Chiapas surgió de la necesidad de proteger jurídicamente a quienes son víctimas del delito, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas. En el caso específico del fenómeno migratorio, busca proteger a los migrantes sin importar su condición durante el tránsito por el estado haciendo posible el acercamiento con las autoridades.
Chiapas, es el único estado de la frontera sur de nuestro país, que ha tomado en serio la problemática de la desaparición forzada de migrantes sin importar su calidad migratoria, es evidente que ha emitido en su legislación local todos los medios y principios obligados por los instrumentos internacionales, para lograr contener el delito, así como obtener justicia para las víctimas y familiares del mismo.
b) Campeche
En el estado de Campeche prevé en su legislación local penal adjetiva, a la desaparición forzada como:
“Al agente estatal que, con motivo de sus atribuciones, prive de la libertad a una o más personas, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales procedentes, se le impondrán de 10 a 20 años de prisión” (CPC, art. 181)
Asimismo, para considera agente estatal a cualquiera de los servidores públicos del estado de Campeche, así como aquella persona que actué con el apoyo, autorización o apoyo de un agente estatal. Atendiendo atenuantes del delito al sujeto activo que suministre información para esclarecer los hechos, y una mitad de la sanción, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
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El tipo penal de referencia, omite contemplar los elementos constitutivos de la desaparición forzada, es limitada al referirse únicamente a la privación de la libertad, a agentes del estado, sin involucrar cualquier otro tipo de autoridades de índole militar: ante ello, se precisa lo siguiente:
“Es de resaltar que la perífrasis “agente estatal que, con motivo de sus atribuciones” resulta más restrictiva de las definiciones presentes en el derecho internacional, agregando el requerimiento que el agente actué “con motivo de sus atribuciones”. Asimismo, la disposición concernida sólo se refiere a la “privación de libertad” de la víctima, siendo esta formulación menos amplia de la formula “arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad” contenida en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos en la materia.” (Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho et al., 2014: 16).
La tipificación en el estado de Campeche es limitada y omisiva, al igual que muchas de las legislaciones locales de la república mexicana, permitiendo que al intentar impartir justicia, al no contemplar todos los elementos del delito por los tratados internacionales, se confunda la desaparición forzada con otro tipo de delito, en virtud de no poder encuadrar el tipo penal eficiente e interrumpiendo el actuar de las autoridades para poder impartir justicia.
Por ende, es necesaria la entrada en vigor de una Ley General de Desaparición Forzada, para la obligatoriedad de las entidades de la república, que contenga los elementos que constituyan la tipificación de la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad, atendiendo los tratados internacionales y atención y prevención de víctimas contra dicho actuar, comprendiendo: a) la privación de la libertad, b) la participación del Estado (así como particulares actuando bajo aquiesencia del Estado) y la negativa del estado de informar sobre investigaciones y paradero de la víctima, protocolizando las investigaciones para crear eficacia y eficiencia en los resultados.
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2.3.2. Ley General de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida