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Convenio 118 sobre igualdad de trato (seguridad social), 1962

El principio de igualdad de trato fue plasmado por primera vez en el Conve- nio 19 (accidentes de trabajo), emitido en 1925. En él se menciona que la igualdad de trato deberá ser otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia, pero su alcance está limitado a las contingencias emergentes de los accidentes de trabajo. Si bien este convenio configura un antecedente importante del Convenio 118, este último es mucho más amplio y abarca las nueve ramas de la seguridad social, como forma de proteger la seguridad social del trabajador migrante y de sus familias de manera integral.

El Convenio 118 establece que para que esté en vigor, todo Estado miembro deberá conceder en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado miem- bro (para el que dicho Convenio esté en vigor) igualdad de trato respecto a sus propios nacionales en materia de seguridad social, tanto en aspectos vinculados con la legislación y con los requisitos de admisión a los sistemas de seguridad social, como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto a las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio, las cuales deben ser explícitas en el acto de ratificación. Por otro lado, todo Estado miembro que acepte las obligaciones del mismo por lo que concierne a cualquiera de las ramas de la seguridad social deberá notificar, llegado el caso, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo las prestaciones previstas por su legislación que considere como: a) prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador ni de un periodo de calificación de actividad profesional, y b) prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios.

En referencia a las prestaciones de sobrevivencia, dicha igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado miembro para el que el presente Convenio esté en vigor, indepen- dientemente de la nacionalidad de dichos derechohabientes. A su vez, las disposiciones previstas en el mismo alcanzan a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad.

Algunas de las provisiones más importantes de este significativo Convenio, pueden agruparse en:

a) Igualdad de trato sin condición de residencia. Respecto al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición

93 El texto completo

de los Convenios y Recomendaciones puede ser consultado en http://www.ilo. org/ilolex/spanish/ index.htm

El papel de los organismos internacionales

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de residencia en las siguientes ramas: asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y de las prestaciones familiares. Sin embargo, dicha igualdad de trato podrá estar subordinada a una condición de residencia respecto de los nacionales de todo Estado miembro cuya legislación subordine la atribución de prestaciones de la misma rama a la condición de que residan en su territorio, en las prestaciones concernientes a maternidad y desempleo, invalidez, sobrevivencia y vejez. En caso de que el Estado miembro subordine el beneficio de las prestaciones a la condición de que el beneficiario haya residido en el territorio, o si se trata de prestaciones de sobrevivencia que el causante haya residido, este periodo no podrá fijarse, en más de:

• Seis meses que inmediatamente precedan a la solicitud de prestación, en cuanto concierna a las prestaciones de maternidad y a las prestaciones de desempleo.

• Cinco años consecutivos que inmediatamente precedan a la solicitud de prestación, por lo que se refiera a las prestaciones de invalidez, o que precedan a la muerte, en cuanto concierne a las prestaciones de sobrevivencia.

• Diez años posteriores a la fecha en que el asegurado hubiere alcanzado la edad de 18 años —pudiendo exigirse que precedan cinco años consecutivos inmediatamente a la solicitud de prestación— por lo que respecta a las prestaciones de vejez.

b) Garantía de pago de prestaciones a sus nacionales y trabajadores extranjeros en caso de residencia en el extranjero.Todo Estado miembro que haya aceptado las obligaciones de este Convenio deberá garantizar a sus propios nacionales, y a los nacionales de otro Estado miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio, cualquiera que sea el lugar de residencia de la persona interesada, el pago de las prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el beneficio de las asignaciones familiares. De esta forma, la obligación de mantenimiento de los derechos adquiridos para las prestaciones a largo plazo es directa, toda vez que no depende de la generación de un acuerdo especial entre los Estados interesados. A su vez, esta obligación para las prestaciones a corto plazo se torna indirecta: los Estados deben hacer esfuerzos para participar de un sistema de conservación de estos derechos mediante la firma de convenios particulares.94 Con relación a las

prestaciones familiares, el Convenio 118 prevé que todo Estado miembro que haya aceptado las obligaciones de este en esa rama deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a 94 Martine Humblet,

y Rosinda Silva. Óp. Cit., p. 47.

El papel de los organismos internacionales

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los nacionales de los demás Estados miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, con relación a los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre dichos Estados.

c) Adopción de instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social

que garanticen el cumplimiento de dichas obligaciones. El Convenio 118 llama a los Estados miembro a esforzarse por participar en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición respecto a todas las ramas de la seguridad social para las cuales los miembros referidos hayan aceptado las obligaciones del Convenio. Menciona también, que este sistema deberá prever especialmente la totalización de los periodos de seguro, de empleo o de residencia y de los periodos asimilados para el nacimiento, la conservación o la recuperación de los derechos, así como para el cálculo de las prestaciones. Respecto a las cargas financieras por concepto de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia así liquidadas, deberán atribuirse entre los Estados miembros interesados o ser costeadas por el Estado miembro en cuyo territorio residan los beneficiarios, según las modalidades que se determinen de común acuerdo entre ellos. De igual forma, establece que los progresos de la integración regional aconsejan la adopción de medidas tendientes a la armonización de los regímenes de seguridad social entre los países.

El Convenio 118 de oit cuenta en este momento con 37 ratificaciones. De

ellas, dentro de América Latina y el Caribe, se encuentran las correspon- dientes a Barbados (de fecha 14/10/1974, ramas b, c, e, g; Bolivia (de fecha 31/1/1977, ramas a, e, i; Brasil (de fecha 24/3/1969, ramas a, g; Ecuador (de fecha 9/3/1970, ramas a, d, f, g; Guatemala (de fecha 4/11/1963, rama c; Méxi- co (de fecha 6/1/1978, ramas a, g; Uruguay (fecha 22/2/1983, ramas a, c, g, i), Surinam (de fecha 15/6/1976, rama g), y Venezuela (de fecha 5/11/1982, ramas a, g).

Convenio 157 sobre conservación de los derechos

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