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La Corte Constitucional de Colombia

CAPÍTULO II: INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA EN EL

2.3. LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN EN LA JURISPRUDENCIA

2.3.5. La Corte Constitucional de Colombia

Colombia ha desarrollado a través de la jurisprudencia soluciones y alternativas para enfrentar los casos de omisión en el dictado de normas que la Constitución mandó a realizar, puesto que en la norma constitucional no se tiene

previsto alguna solución o respuesta ante las omisiones inconstitucionales. “La

experiencia colombiana marca que su Corte Constitucional va moldeando pretorianamente ciertas pautas referidas a las “omisiones legislativas” y ha acudido a resoluciones “atípicas”…”158.

La Corte Constitucional colombiana ha señalado en la jurisprudencia que no es competente para conocer demandas de inconstitucionalidad por omisión; sin

embargo, como señala el profesor Bazán, la Corte “ha puesto de manifiesto que en los

casos en los que encontró vacios legislativos realizó “exhortaciones” al Congreso para que expidiera la ley que desarrollara un determinado canon constitucional…”159

156 CORTE SUPREMA DE JUSTITICA DE LA NACIÓN, http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do? Method=verDocumentos&id=662557. Acceso: 20 de mayo de 2012, 12h34

157 Id.

158 BAZÁN, Víctor, En torno al control sobre las inconstitucionalidades e inconvencionalidades omisivas, óp. cit., p. 165 159 BAZÁN, Víctor, Respuestas normativas y jurisdiccionales frente a las omisiones inconstitucionales, una visión de derecho comparado, óp. cit. p. 262

La Corte ha generado una línea jurisprudencial sobre este tema y la base normativa para la actuación de la Corte es el artículo 241, numeral cuarto, de la Constitución Colombiana que dispone:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.160

Algunos casos que han llegado a la Corte Constitucional colombiana a través de la acción de cumplimiento, le han permito a la Corte explorar y resolver situaciones de inconstitucionalidad por omisión legislativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución que señala:

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.161

La sentencia C- 543 del 16 de octubre de 1996, tuvo como ponente al magistrado Carlos Gaviria. El caso trata que el ciudadano Hugo Marín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a la Corte que declare la inconstitucionalidad por omisión en que incurría el Congreso de la República al no haber cumplido con la obligación de reglamentar los artículos 87 y 88 de la Constitución, que consagran la acción de cumplimiento y la acción popular respectivamente. En la sentencia, la Corte se inhibió de dar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por carecer de competencia sobre la inconstitucionalidad por omisión absoluta; sin embargo afirmó que existe dicha omisión si el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el constituyente y respecto a los tipos de omisión señaló que el legislador los puede violar de la siguiente forma:

cuando no produce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución,

160 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, http://www.uasb.edu.ec/padh/revista19/documentos/Const itucioncolombia.pdf, Acceso: 20 de marzo de 2012, 13h34

favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.162

En el primer caso señalado por la Corte, vemos la omisión absoluta, mientras que en los demás casos señalados podemos apreciar la omisión relativa.

La Corte, en esta misma sentencia indicó que no puede realizar control de omisiones absolutas, pero deja la puerta abierta para realizar un control de las omisiones relativas al exponer que:

La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales... Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución.

La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.163

La Corte, manifiesta que ha sido uniforme su criterio al admitir su competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, concretamente para proteger el derecho a la igualdad o el derecho de defensa. En los casos en que la Corte ha encontrado vacíos legislativos ha realizado exhortaciones al Congreso, para que expida la ley que desarrolle un determinado canon constitucional.

El magistrado Alejandro Martínez, realizó una aclaración al voto de la sentencia del caso citado, y realizó un par de apuntes sobre la competencia de la Corte para conocer la omisión inconstitucional:

…considero que tal facultad la tiene la Corte para aquellos eventos en los cuales surja, de la Constitución Política, de las leyes orgánicas o de los tratados internacionales ya vinculantes para Colombia -especialmente en el campo de los derechos humanos-, la obligación perentoria, incumplida por el legislador, de disponer una regla jurídica inaplazable.164

162 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA,http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/1996/c- 543_1996.html, Acceso: 22 de marzo de 2012, 16h34

163 Id. 164 Id.

La sentencia No. C- 90 de 1999 en la que el juez fue Alejandro Martínez, permitió al profesor Bazán catalogarla como aditiva y a la Corte como integradora.

El caso nace ya que una norma señalaba que las pensiones que se otorgaba por el fallecimiento de un oficial o suboficial de la policía nacional, de un empleado del Ministerio de Defensa, o de la policía nacional se extinguía cuando los hijos cumplían 21 años de edad; sin embargo si estaban estudiando se prolongaba la pensión hasta los 24 años. En la norma que regulaba la pensión de los hijos de agentes de policía nacional no se preveía la época de estudios y se entendía que a los 21 años fenecía el cobro de la pensión. La litis se centraba en si existía un trato discriminatorio en la segunda norma, a lo que la Corte determinó que existía discriminación en contra de los hijos de los agentes de policía nacional y en virtud del principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución cuya aplicación inmediata realizó la Corte, extendió la regulación más beneficiosa a través de una “sentencia integradora,” cuya legitimidad había señalado en la sentencia No. C -109 de 1995.

La Corte declaró exequible la expresión “y los estudiantes hasta la edad de 24 años” que señalaba una de las leyes y en la que no se señalaba el derecho a la pensión de los hijos de los agentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se extingan a la edad de 24 años. La Corte dictó la sentencia con efectos retroactivos para los beneficiarios de la ley discriminatoria, a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución colombiana vigente.