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Por definición constitucional la Corte “es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito”. Goza de autonomía administrativa y financiera y sus miembros no están sujetos a juicio político, ni pueden ser removidos por quienes los designen. La Corte Constitucional está integrada por nueve vocales y sus funciones tienen una duración de nueve años sin derecho a reelección inmediata. Los vocales son reemplazados por tercios, cada tres años. (Arts. 429, 430, 431 y 432 CRE).

El Art. 436 de la CRE manifiesta que: “La Corte constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.La Corte Constitucional es por mandato de la Constitución de la República, la máxima instancia de interpretación y defensa de los mandatos constitucionales, sobre todo en lo que tiene que ver con los derechos del buen vivir, derechos de las personas y grupos de atención prioritaria; los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, los derechos de libertad, de protección, y de la naturaleza. La Corte Constitucional tiene competencia en conocer, interpretar y precautelar la vigencia de

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los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado Ecuatoriano y cuyos mandatos hubieren sido vulnerados por algún funcionario u organismo público. En lo referente a que las decisiones, dictámenes y sentencias de la Corte Constitucional, que tienen carácter vinculante, es procedente recordar que “vínculo o relación jurídica de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos, y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente, (Ossorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales); da a las decisiones de la Corte Constitucional el carácter de absoluta obligatoriedad de cumplimiento por parte de los órganos públicos.

2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos o autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado. Cualquier persona natural o jurídica puede acceder a la instancia de la Corte Constitucional para que conozca y resuelva sobre acciones públicas que adolezcan de inconstitucionalidad declarada por la Corte. Esta decisión tendrá que ser acatada por las autoridades del Estado que hubieren emitido esas acciones.

3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución. La capacidad de poder declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas que a través de decretos, leyes especiales, reglamentos, estatutos, etc.,

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se establecen, es un reconocimiento de la autoridad superior que la Corte Constitucional tiene en temas de defensa de la Constitución.

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo. Cuando una persona natural o jurídica tiene la percepción de que un determinado acto administrativo o decisión tomada por una autoridad o funcionario público vulnera los derechos constitucionales, la parte afectada por esas decisiones administrativas puede pedir que la Corte Constitucional conozca y decida sobre la supuesta inconstitucionalidad de esos actos. Si la Corte declara que esos actos son inconstitucionales inmediatamente lo dictado por esas autoridades quedará sin validez.

5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias. En lo fundamental tiene que ver acciones administrativas o decisiones gubernamentales que en forma manifiesta incumplen con los mandatos constitucionales. Estos casos de incumplimiento pueden ser por una negativa de aplicación de disposiciones concretas, emitidas por autoridad competente, o por organismos internacionales que, de acuerdo con tratados y convenios

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internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano, tiene la potestad de emitir fallos que el Estado suscriptor está obligado a acatar y cumplir.

6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.Esta es una de las atribuciones fundamentales que ejerce la Corte Constitucional. Las sentencias que emite sientan jurisprudencia vinculante, es decir que servirán en el futuro para que sean tomadas como modelos de sentencias en casos parecidos.

7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución. Dirimir tiene las connotaciones de “decidir, resolver, terminar o concluir una controversia.” (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico). Esto ocurre cuando entre dos o más instituciones públicas se produce un conflicto de atribuciones, sea por una equivocada interpretación de la Constitución y las leyes, o sea por irrogación de funciones propias de otras instituciones del Estado.

8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de inconstitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando implique la suspensión de derechos constitucionales.Por la importancia que reviste el numeral 8 del Art. 436 de la CRE es pertinente referirnos al mandato constitucional (Art. 164), el mismo que define lo que constituye el Estado de Excepción, en el inciso segundo, al decir: “El

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estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.(…).

Por su lado el Art.165, aclara aún más: “…Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.

2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos de los estados de excepción y a la seguridad del Estado. 5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.

6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.

7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional cuando se restablezca la normalidad.

Durante el lapso de duración del estado de excepción, los funcionarios del Estado, los servidores públicos, serán responsables por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.

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9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes

constitucionales. Como juez de última instancia en materia de contravenciones constitucionales resulta obvio que deba conocer y luego sancionar, a funcionarios, organismos públicos funciones del Estado que hubieren incumplido las sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional.

10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acurdo con la ley.El texto de este numeral es un resumen jurisprudencial de lo expuesto en anteriores numerales del Art. 436 de la CRE. Tiene relación vinculante con los numerales: 2, 3, 4, 6 y 7.

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