Peritaje jurídico doctrinario
5. Crímenes de guerra
El objetivo de este apartado consiste en analizar los crímenes de guerra. El derecho internacional humanitario regula el comportamiento de dos partes confrontadas en guerra, ya sea entre dos estados o en un conflicto armado interno. Por tanto, para que las conductas contenidas en los instrumentos de derecho internacional humanitario se caractericen como delitos, es necesario que se den en un contexto de conflicto de orden internacional o interno y que los actos se encuentren íntimamente relacionados con él.
El concepto de crímenes de guerra se deriva de las reglas que intentan huma- nizar las confrontaciones bélicas y que están contenidas en los Convenios de Ginebra, que incluyen cláusulas que extienden su manto de protección a los conflictos armados de carácter no internacional, como el de Guatemala. De es- tos Convenios, destaca el artículo 3 común que establece: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, in- cluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar [entre otras cosas]: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humi- llantes y degradantes;”
De este artículo, tienen mayor importancia para este peritaje los incisos a) y c). Con respecto al a), en la parte que dice: “los tratos crueles, la tortura y los su- plicios”, ya vimos que la violación ha sido declarada tortura por los tribunales internacionales y, con respecto al inciso c) “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes”,se deduce que aquí se incluyen los actos de violación sexual. De esta forma fue entendido por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso contra Akayesu, en cuya sentencia se declaró la violación como un crimen de guerra, al referirse a esos actos como ultrajes contra la dignidad personal, en particular la violación, los tratos degradantes y humillantes y los ataques indecentes.
En este punto, es importante determinar los posibles sujetos o autores de delitos de guerra, que son, de acuerdo con los Convenios de Ginebra, los miembros de las fuerzas armadas regulares confrontadas y que, entre otras características, deben estar bajo un mando responsable; deben distinguirse de la población civil y llevar sus armas abiertamente. El Reglamento de La Haya, en su artículo 1, extiende la calidad de los sujetos activos a los miembros de otras milicias y de otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados. Este tipo de fuerzas deben reunir las características siguientes: estar bajo el mando de una persona que responda de sus subordi- nados, y tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia.
Para el caso de Guatemala, la CEH incluyó como partes en el conflicto, además del ejército nacional, a instituciones gubernamentales como la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda. Se debe señalar que también pueden incluirse como sujetos activos de crímenes de guerra los civiles que tienen conexión o vínculo con una de las partes en conflicto88; en Guatemala, son ejemplo de ello los comi-
sionados militares y los miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). La CEH indicó que éstos formaron parte de las Fuerzas Armadas del Estado. Con relación a quiénes son víctimas civiles de los delitos de guerra, aunque los Convenios de Ginebra no las enumera, de la lectura del Protocolo adicional II puede concluirse que son “[…] civiles aquellas personas que no participan en las hostilidades y, en consecuencia, son beneficiarias de la protección dis- pensada por el derecho internacional humanitario, sea o no internacional el conflictoy sea cual fuere el territorio en que se encuentren, tanto si la guerra ha sido declarada expresamente como si no, y ésta haya sido reconocida o no una parte en conflicto por el adversario”89.
En cuanto a la violación como crimen de guerra, el Estatuto de Roma ya in- cluyó una mención expresa. El art. 8.e.xxii se refiere a ello al señalar que se entiende por crímenes de guerra: “[…]Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado […], esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra”.
En este punto, conviene recordar que Guatemala aprobó los Convenios de Ginebra por el Decreto 0881, de fecha 16 de abril de 1952, y que fueron ra- tificados por el Ejecutivo el 14 de mayo y publicados el 1 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, cumplió con la obligación internacional de incluir
88 Ver The Hadamar Trial Law reports of Trial of War Criminals (LRTWC), vol. 1, pp. 53-5; The Essen Lynching
Case (LRTWC) vol. 1 p. 88; y The Zyklon B case (LRTWC), vol 1, p. 1003.
89 Ver Acosta, José B. (2003), “El Derecho Internacional ante el fenómeno bélico: Prevención y atenuación de las
los crímenes de guerra en el Código Penal a través del Decreto del Congreso 17-73, publicado el 30 de agosto de 1973, al mismo tiempo que incluía los de- litos de lesa humanidad y, en un artículo específico pero bajo el mismo título, también el delito de genocidio.
En la exposición de motivos del Código Penal, al razonar sobre el capítulo de delitos de trascendencia internacional, se indicó que dicho Código “[…]trata lo relativo a la instigación al genocidio, y congruente con la misma tesis, se preceptúa lo que atañe a los delitos que se cometen en violación o infracción de deberes hu- manitarios, leyes o convenios respecto a prisioneros de guerra, heridos, etc. […].”