Peritaje jurídico doctrinario
4. El delito de genocidio
Con mínimas diferencias a la redacción establecida en el artículo II de la Con- vención contra el Genocidio, el artículo 376 del Código Penal de Guatemala aporta la definición siguiente: “Comete delito de genocidio quien, con el pro- pósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:
87 Sobre la base de las declaraciones previas emitidas por la ONU, la Resolución 95 (I) de la Asamblea General
dio paso al reconocimiento internacional de los tribunales de Nüremberg y de Tokio. En dicha Resolución, la Asamblea confirmó “[…] los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y las sentencias de dicho Tribunal”.
1º) Muerte de miembros del grupo.
2º) Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
3º) Sometimiento del grupo o de miembros del mismo a condiciones de existencia que puedan producir su destrucción física, total o parcial. 4º) Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo a otro grupo. 5º) Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera
otra manera impedir su reproducción.
Para los fines de este peritaje, hemos subrayado el elemento subjetivo o dolo
del delito, que consiste en la intención o propósito de destruir total o parcial- mente, en el caso de Guatemala, a un grupo étnico. En cuanto a la violación como delito de genocidio, hemos subrayado los dos actos genocidas en el mar- co de los cuales se cometió más reiteradamente la violación sexual, ya sea por las lesiones causadas o porque la violación constituyó una manera de impedir la reproducción del pueblo maya.
En cuanto al bien jurídico que tutela el tipo penal de genocidio, la doctrina mayoritaria entiende que protege la existencia de los pueblos, entendiendo por “pueblo” una comunidad intergeneracional que comparte códigos de comunica- ción y de conducta. La pervivencia de un pueblo no sólo se basa en su existencia física o su integridad, sino también en su identidad, que son inseparables y que ejercen entre sí una influencia recíproca. De tal manera, que lo que afecta a su existencia física afectará a la identidad de los pueblos, y viceversa.
La afectación del bien jurídico está relacionada con el elemento subjetivo del genocidio, que es intención de destruir total o parcialmente al grupo prote- gido, pues este delito sólo se comete si existe dicha intención. El autor de genocidio debe realizar una de las conductas descritas en el tipo penal (matar, lesionar, someter a condiciones de vida precarias, provocar el traslado de las víctimas a un grupo distinto o esterilizar a miembros del grupo) con la inten- ción de destruirlo,sin que sea necesario que efectivamente logre su destruc- ción total para tener por consumado el delito.
Si bien la violencia sexual no se encuentra expresamente descrita como una de las conductas típicas, ésta puede ser un acto constitutivo de genocidio si se realiza con la intención de destruir a un grupo étnico, nacional o religioso. De hecho, en diversas guerras, la violencia sexual se ha utilizado para aterrorizar al grupo, para evitar su reproducción biológica o cultural o para desintegrarlo. De la misma manera, los tribunales penales internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia han calificado la violencia sexual como genocidio, ya sea dentro
de la modalidad de lesiones o como una forma de impedir la reproducción del grupo. Por ejemplo, la sentencia en la causa contra Akayesu es inequívoca, al pronunciarse en el sentido de que los delitos de violencia sexual cometidos en Taba y en toda Ruanda constituyeron actos de genocidio. La Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para Ruanda consideró que se di- rigieron a impedir nacimientos dentro del grupo, concluyendo que las medidas que intentaron impedir los nacimientos no solamente tenían ese efecto a nivel físico sino también psicológico, ya que es muy posible que una mujer violada posteriormente rechace procrear; y tuvo también en cuenta que, si fruto de la violación nace una niña o un niño, éste no pertenecerá al grupo de la madre, ya que en Ruanda, normalmente la pertenencia a un grupo se determina por la identidad del padre. Los dos factores indicados, sin duda, incidirían en la reducción significativa de los miembros del grupo protegido.
Dados los patrones de las violaciones que se cometieron en Guatemala duran- te la época relevante para este estudio, pueden detectarse varios actos genoci- das y, en el marco de ellos, la violación pudo ser un instrumento de genocidio. Efectivamente, del estudio de casos se puede encontrar que, en este país, la violación constituyó genocidio o, en su caso, se puede deducir que hubo ge- nocidio por las distintas formas en las que se cometió violación sexual. Estas formas son:
a) En los casos en los que la violación concurrió con la muerte, como en las masacres, esta acción encaja en la muerte de miembros del grupo (inciso 1º del artículo 376 del Código Penal de Guatemala), por lo que se estaría ante un concurso de delitos.
b) En los casos en los que la víctima sobrevivió pero fue lesionada en su in- tegridad física o mental, la conducta encajaría en el inciso 2º del artículo 376 del Código. Como ya se dijo, una mujer víctima de violación podría rechazar las relaciones sexuales o la procreación.
c) En el caso de las mujeres que quedaron embarazadas, la jurisprudencia internacional muestra que las personas nacidas de esas violaciones po- drían ser consideradas como miembros de un grupo étnico distinto. En ese caso, se estaría ante un acto de genocidio biológico, pues se estarían tomando medidas para impedir los nacimientos en el seno del grupo, conducta que coincide con el inciso 5º del tipo penal.
d) Por otra parte, en el caso que se probara que las violaciones se cometie- ron a gran escala, sin importar si la víctima sobrevivió o no, las violacio- nes cometidas aportarían un dato importante para probar la intención de destruir al grupo como tal.