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DERECHO DE FAMILIA

I.) CUESTIONES VARIAS

1) Unificar el sistema de vicios redhibitorios. FUNDAMENTO

El Código Civil fija un término de tres meses para la prescripción de las accio- nes redhibitorias y quanti minoris (Art. 4041) y establece que el plazo empieza a correr desde que fue descubierto o se ha hecho aparente.

El Código de Comercio establece un término distinto. Según el Artículo 473: “[…] las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del ven- dedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto”.

La norma ha sido criticada en cuanto deja, aparentemente, librada al arbitrio judicial la abreviación del ya corto plazo de seis meses establecido en el Código. Por otra parte, el punto de comienzo de la prescripción ha sido fijado en el momento de la entrega de la cosa y no en el que los vicios se hicieron aparentes o fueron descu- biertos por el comprador. Últimamente, los tribunales comerciales están decidiendo que el plazo de seis meses no es de prescripción de la acción, sino que se trataría de un período dentro del cual el comprador debe advertir el vicio intrínseco de la cosa para imputárselo al vendedor81. Recién una vez hecha la advertencia comienza a

81 CNCom., Sala A, 11-2-2003, “Plastar San Luis S.A. c/ Farmein S.A.”, JA t. 2004-III, síntesis, ver

J.N. LAFFERRIERE – G. LIMODIO – D. HERRERA

correr el plazo de prescripción82. Ahora bien, ¿cuál es este plazo? Se ha resuelto que

es el de cuatro años previsto para la acción de rescisión de un acto jurídico comercial (Art. 847, inc. 3º, Cód. de Com.), toda vez que de la existencia del vicio oculto deriva la “rescindibilidad” de la compraventa por causa de la responsabilidad del vendedor83.

Finalmente, en los contratos de consumo, todas las acciones prescriben en el término de tres años, lo que incluye –obviamente– las derivadas de los vicios ocultos (Art. 50, Ley Nº 24.240). Esta norma ha dispuesto, a partir de la Ley Nº 26.361, que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del de tres años ya mencionado, se estará al más favorable al consumidor o usuario.

Estamos frente a un verdadero caos normativo que urge unificar. 2) Incorporar la figura de la “frustración del fin contractual”. FUNDAMENTO

En las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que tuvieron lugar en la Ciudad de Buenos Aires en el año 1991, se sostuvo –por mayoría– que la frustración del contrato es un capítulo inherente a la causa; entendida ésta como móvil determi- nante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio. Con tal premisa se dijo que si la frustración del fin del contrato importa la desaparición de la causa, ello provoca a su vez que el contrato carezca de uno de los elementos esenciales; y si falta uno de estos elementos, no hay negocio jurídico.

He aquí el fundamento de la llamada teoría de la frustración del fin del con- trato.

El Proyecto de Reforma del Código Civil de 1998 disponía que la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tal frustración proviene de una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, y la alteración sobreviene por causas ajenas a las partes y excedentes al riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuanto esta parte comunica su declaración extintiva a la otra (Art. 1059, 1ª parte). Si la frustración de la finalidad fuere temporaria, la facul- tad rescisoria se mantiene siempre que el tiempo de ejecución hubiera sido esencial (Art. 1059, 2ª parte y su remisión al Art. 1057, inc. b).

La norma proyectada es un interesante punto inicial para incorporar la figura; sin embargo, será necesario aclarar que las circunstancias que importan no solo son aquéllas existentes al tiempo de la celebración del contrato sino –y fundamental- mente– las que se prevén que existan al momento de su ejecución.

82 CNCom., Sala D, 31-7-1989, LL, t. 1990-A, pág. 38; Sala B, 19-12-1989, LL, t. 1990-D, pág. 18; Sala

C, 19-10-1995, LL t. 1996-B, pág. 179; Sala A, 23-2-2001, LL t. 2001-E, pág. 380.

3) Receptar la teoría de la recepción en materia de aceptación contrac- tual.

FUNDAMENTO

Nuestro Código Civil prevé un complejo sistema en materia de aceptación contractual, en el que consagra la teoría de la expedición o envío (Art. 1154), pero con concesión a la teoría de la información (Arts. 1149 y 1155). Parece conveniente, siguiendo los últimos proyectos de reforma, unificar la aceptación de acuerdo con la teoría de la recepción. Por lo demás, de esa manera, se ajustaría nuestra legislación con los Principios Unidroit (Art. 2.1.6).

4) Regular el precontrato y la responsabilidad que se deriva. FUNDAMENTO

La cuestión de la responsabilidad precontractual ha generado un intenso deba- te en la doctrina, máxime cuando nuestro Código no ha legislado sobre la culpa precontractual como principio general, aunque ha hecho algunas aplicaciones de la idea (Arts. 1156 y 1163). En este punto, incluso, no es posible olvidar las diferencias de Ihering y Fagella.

Parece pacífica la opinión de que puede existir cuando el negocio se frustra antes de haber sido celebrado. Pero lo que no ha sido determinado es el fundamento. ¿Estamos ante una responsabilidad contractual, de acuerdo con la idea de la culpa

in contrahendo? ¿Es un supuesto de responsabilidad extracontractual? ¿Es un régi-

men distinto fundado en el abuso del derecho? Definir esto es central para establecer la extensión de la responsabilidad y los plazos de prescripción, de seguirse con una responsabilidad dual como la que rige hoy en día.