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Cumplimiento de la Sentencia

In document Manual Casarino, Tomo V (página 75-88)

y los Recursos

VII. Cumplimiento de la Sentencia

Definitiva

766. Generalidades. Oportunamente hemos expresado que el juicio ejecutivo se desarrolla en dos cuadernos, llamados principal y de apremio.

El cuaderno principal contiene el título ejecutivo, la demanda ejecutiva y su notifi- cación al deudor, la oposición de este últi- mo, la prueba y la sentencia definitiva.

El cuaderno de apremio se encabeza con el mandamiento de ejecución, el reque- rimiento de pago y la traba del embargo; y, en seguida, se forma con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor (art. 458, inc. 1º, CPC).

Si el deudor opone excepciones, sabe- mos que se tramitan en el cuaderno prin- cipal, y mientras no sean falladas en la

sentencia definitiva, el cuaderno de apre-

mio permanece prácticamente paralizado. Una vez dictada sentencia definitiva, el cuaderno de apremio recobra su vitali- dad, por cuanto los trámites de cumpli- miento o ejecución de dicha sentencia se van a desarrollar justamente en este últi- mo cuaderno.

Ahora bien, los trámites de cumpli-

miento de la sentencia definitiva pronun-

ciada en el juicio ejecutivo serán dife- rentes según sea la clase de sentencia de que se trate, vale decir, si es de pago o de remate.

Si la sentencia es de pago, los trámites del apremio son muy simples, puesto que, en síntesis, se reducen a la liquidación del crédito, a la tasación de las costas y a la entrega al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto embargados.

Si la sentencia es de remate, los trámi- tes del apremio son más complejos, pues- to que todos ellos tienden al remate de las especies embargadas, a fin de pagar al acreedor con el producto de dicha reali- zación.

Veamos el cumplimiento de cada una de estas dos clases de sentencias defini- tivas.

767. Cumplimiento de la sentencia de pago. Por regla general, la oportunidad para

pedir el cumplimiento de la sentencia de pago es una vez que ella ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada.

Así lo demuestran los artículos 510 y 512 del Código de Procedimiento Civil. El primero dispone: “Ejecutoriada la sen- tencia definitiva… se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de confor- midad al artículo 471, las costas que de- ben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia”. Y el segundo agrega: “Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la senten- cia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante”.

Estos preceptos, como se ve, se po- nen en el caso de que el embargo haya recaído en dinero, o bien en la especie o cuerpo cierto debido, puesto que sabe- mos que en ambos eventos la sentencia será de pago.

Todavía más: el artículo 511 del mismo Código, completando las ideas anteriores, establece que “practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente (alu- de al 510), se ordenará hacer pago al acree- dor con el dinero embargado…

Excepcionalmente también se podrá

cumplir la sentencia de pago, a pesar de no hallarse ejecutoriada, en dos casos:

a) Cuando ha sido apelada por el eje- cutado en el solo efecto devolutivo, y el

ejecutante, a pedido de aquél, ha rendido caución para responder de los resultados del referido recurso (art. 475 CPC); y

b) Cuando ha sido recurrida de casa- ción, en la forma o en el fondo, por el ejecutado (art. 774 CPC).

En resumen, ejecutoriada la sentencia

de pago, o en las dos oportunidades ex- cepcionales antes señaladas, se hará en- trega al acreedor por el tribunal del dinero embargado, o por el depositario de la especie o cuerpo cierto debido, se- gún si el crédito tiene por objeto dinero o un bien de esta clase.

768. Cumplimiento de la sentencia de remate. Se ha expresado que la senten- cia de remate es condenatoria para el eje- cutado, y que se pronuncia cuando el embargo recae sobre bienes que es preci- so realizar para hacer pago al acreedor de su crédito.

En consecuencia, la sentencia de re- mate, junto con aceptar la demanda eje- cutiva y rechazar la oposición deducida por el deudor, ordena realizar los bienes embargados y, en seguida, con su produ- cido, hacer pago al acreedor de su crédito. A primera vista se puede pensar que la realización de los bienes embargados debiera efectuarse una vez ejecutoriada la sentencia de remate que así lo ordena, y, con mayor razón, el pago que hay que hacer al acreedor.

Pero, en verdad, el legislador es me- nos exigente en el cumplimiento de la primera decisión que comprende la sen- tencia de remate; porque para proceder a la venta de los bienes embargados sólo se contenta con que la sentencia haya sido

notificada a las partes (art. 481 CPC).

Por lo demás, a igual conclusión ha- bría que llegar en caso de que la senten- cia fuere objeto de recursos de apelación y de casación de parte del ejecutado, ya que esos recursos se conceden en el solo efec- to devolutivo (arts. 194, Nº 1º, y 774 CPC). En cuanto al pago mismo al acreedor, en principio, la sentencia de remate debe estar ejecutoriada, pues es previo liquidar el crédito y tasar las costas y, para efec-

tuar estas operaciones, la sentencia defi- nitiva debe haber adquirido aquel carác- ter (arts. 510 y 511 CPC).

Sin embargo, puede efectuarse el pago al acreedor, a pesar de hallarse apelada la sentencia definitiva en el solo efecto de- volutivo por parte del deudor, siempre que el primero otorgue caución de resul- tas (art. 509, inc. 2º, CPC). Igual pago se podrá hacer pendiente el recurso de ca-

sación, sin necesidad de caución alguna

(art. 774 CPC).

Realizar los bienes embargados es si-

nónimo de venderlos, de reducirlos a di- nero, para poder pagar al acreedor; y dicha realización difiere fundamentalmen- te según si los bienes embargados requie- ren o no de tasación previa para llevarla a efecto.

Veamos, pues, qué clase de bienes no requieren de tasación previa para los efec- tos de su realización y qué clase de bie- nes la necesitan.

769. Realización de los bienes que no requieren de tasación previa. Se trata de tres clases de bienes muebles:

a) Bienes muebles susceptibles de ser ven-

didos en martillo (art. 482 CPC).

Se refiere, indudablemente, a aque- llos bienes muebles corporales que pue- den ser vendidos al mejor postor. Esta venta, como se comprende, no requiere de tasación previa.

La venta se efectúa por el martille- ro designado por el tribunal que co- rresponda.*

El día y la hora de la venta en marti- llo serán fijados por el propio martillero; y en cuanto a las formalidades de publi- cidad del remate nada dispone la ley pro- cesal civil al respecto, de suerte que ellas no podrán ser otras que las señaladas en las leyes administrativas sobre organiza- ción del correspondiente servicio.

* Modificación introducida por el artículo 26 de la Ley Nº 18.118 de 30 de abril de 1982, publica- da en el Diario Oficial de 22 de mayo del mismo año. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o

susceptibles de próximo deterioro, o cuya con- servación sea difícil o muy dispendiosa

(art. 483 CPC).

En principio, por tratarse de bienes muebles, debieran ser vendidos en marti- llo; pero, dadas las excepcionales condi- ciones en que se hallan, la ley faculta al depositario para que los venda en la for- ma más conveniente, sin previa tasación, y con autorización judicial.

c) Los efectos de comercio realizables en el

acto (art. 484 CPC).

Son los valores mobiliarios, como ser, acciones, bonos, debentures, etc., suscep- tibles de ser vendidos de inmediato, por tener compradores y cotización necesaria. Esta venta también se efectúa sin pre- via tasación, y por un corredor nombrado en la forma que establece el artículo 414, o sea, como ocurre con los peritos.

En los tres casos antes señalados, el producto de la realización debe ser con-

signado por el martillero, el depositario o

el corredor de comercio, según el caso, a la orden del tribunal, en su cuenta co- rriente, previa deducción, como se com- prende, de los gastos y honorarios.

770. Realización de los bienes que re- quieren de tasación previa. Se trata de los demás bienes no comprendidos en los tres casos anteriores. Entre ellos so- bresalen los bienes raíces, los bienes mue- bles incorporales, etc.

Estos bienes se tasarán y venderán en

remate público ante el tribunal que conoce

de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bie- nes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados (art. 485 CPC).

771. La venta en remate público. Pre- senta las siguientes características:

a) Es judicial, porque se efectúa ante y por intermedio del ministerio de la jus- ticia;

b) Es forzosa, porque se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor;

c) Es pública, porque pueden concu- rrir a ella los interesados que deseen, sin discriminación alguna; y

d) Es al mejor postor, porque se enten- derá celebrada con el interesado que ofrezca la mayor suma.

También la venta en remate público se la conoce en la práctica con la deno- minación de venta en pública subasta; y, para llegar a realizarla válidamente, re- quiere de la observancia de los siguientes

trámites o formalidades previas:

a) Tasación;

b) Determinación de las bases; c) Fijación del día y hora; d) Formalidades de publicidad; e) Citación de los acreedores hipote- carios, si los hubiere; y

f) Autorización judicial o de los acree- dores embargantes, en su caso.

Analizaremos cada uno de estos trá- mites previos.

772. Tasación. La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigen- te para los efectos de la contribución de haberes (art. 486, inc. 1º, parte 1ª, CPC).

Esta contribución se la llama también impuesto territorial. La manera de acredi-

tarla será acompañando un certificado de

avalúo expedido por la oficina de Impues- tos Internos respectiva. Se solicita, por consiguiente, que se tenga por valor de tasación el que figura en dicho certifica- do y el tribunal provee “como se pide, con citación del ejecutado”.

El ejecutado, por su parte, en uso de la citación, tiene derecho a solicitar que se haga una nueva tasación (art. 486, inc. 1º, parte final, CPC). En este caso la tasación se practicará por peritos nombra- dos en la forma que dispone el artícu- lo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil des- pués de notificada la sentencia sin nece- sidad de nueva notificación (art. 486, inc. 2º, CPC).

Si la designación debe hacerla el tri- bunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mis- mo (art. 486, inc. 3º, CPC).

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla; y de la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término (art. 486, incs. 4º y 5º, CPC).

Transcurridos los plazos antes señala- dos, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones,

resolverá sobre ellas el tribunal, sea:

a) Aprobando la tasación;

b) Mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito; o

c) Fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes.

Estas tres resoluciones son inapelables (art. 487, inc. 1º, CPC).

Si el tribunal manda rectificar la tasa- ción, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta se tendrá por aprobada, sin aceptarse nue- vos reclamos (art. 487, inc. 2º, CPC).

Las disposiciones anteriores sobre ta- sación de los bienes embargados y por rea- lizar, como se comprende, son propias de los inmuebles; pero sabemos que no sola- mente esta última clase de bienes requie- ren de tasación previa para los efectos de su venta en pública subasta. También la necesitan los bienes muebles que no se hallen comprendidos en los artículos 482, 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil. Ejemplo: un crédito personal.

En tal caso, la tasación se efectúa por medio de peritos, de acuerdo con lo pre- ceptuado en los artículos 486 y 487 de este Código, en cuanto le sean aplicables.

773. Bases para el remate público.

Una vez aprobada la tasación del bien a realizarse, procede fijar las bases de acuer- do a las cuales se efectuará la correspon- diente subasta pública.

Se entienden por bases del remate público las condiciones en conformidad a las cuales se llevará a efecto la venta del bien embargado.

En especial, las bases del remate público se refieren a la forma de pago, al míni- mum para las posturas y a las cauciones que deben otorgar los interesados; y, en

general, a si la venta se efectúa ad corpus o

en relación a la cabida, a la fecha en que se hará entrega material del inmueble vendi- do, a quién le corresponde el pago de los impuestos, a si la venta está libre de gravá- menes o no y a cualquiera otra condición o circunstancia que tienda a una mejor y más expedita realización de la subasta.

En todas estas materias la voluntad de

las partes es la suprema ley; y la manera de

provocarla y de producirla es citándolas a una audiencia verbal con el objeto preci- so y determinado de fijar las bases del re- mate público (arts. 491 y 493 CPC).

No obstante, en la práctica se proce- de de otra manera: el ejecutante presen- ta un escrito proponiendo bases para el remate; el tribunal lo provee ordenando que se tengan como tales las propuestas por el ejecutante, con citación del ejecu- tado; si éste nada dice en el término le- gal, se tienen por aprobadas; si las objeta, se habrá suscitado un incidente, que el tribunal resuelve de plano consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.*

Como vemos, en caso de desacuerdo, en definitiva, la voluntad del juez es la que prima; pero, en esta importante labor, la

ley le señala algunas limitaciones al respec-

to. Así, tendrá que disponer que:

a) El precio se pague de contado, sal- vo que las partes acuerden o que el tribu- nal, por motivos fundados, resuelva otra cosa (art. 491, inc. 1º, CPC);*

b) No se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación (art. 493, parte final, CPC).

c) Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficien- te, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes remata- dos, la que será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escri- tura definitiva de compraventa, o se de- posite a la orden del tribunal el precio o

* Modificación introducida por el art. 1º, Nº 55 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actuali- zado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

parte de él que deba pagarse de contado (art. 494, inc. 1º, CPC); y

d) Las demás condiciones que estime convenientes, consultando la mayor faci- lidad y el mejor resultado en la enajena- ción (art. 491, inc. 2º, parte final, CPC).

774. Fijación de día y hora para el remate público. Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta (art. 488 CPC).

El remate deberá, pues, efectuarse en el día y hora señalados por el juez que conoce de la ejecución, o por el que haga sus veces, so pena de nulidad.

Se subentiende que no solamente debe estar aprobada la tasación; también deberán estarlo las bases de acuerdo a las cuales se efectuará la subasta.

775. Publicidad del remate público.

A su vez efectuado el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar el remate, se anunciará por medio de avisos (art. 489, inc. 1º, parte 1ª, CPC).

Se trata, por consiguiente, de las for- malidades de publicidad del remate, es- tablecidas por el legislador en interés del acreedor y del deudor, y, en el fondo, de la justicia misma: sin publicidad, el rema- te público quedaría desvirtuado en su ob- jetivo, consistente en atraer el mayor número posible de compradores y, como consecuencia de la puja, obtener el me- jor precio para los bienes subastados.

Los avisos serán publicados, a lo me- nos, cuatro veces en un diario de la co- muna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.* Podrán publicarse en días in- hábiles, y el primero de ellos deberá apa- recer con quince días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la subasta, sin descontar los días inhábiles (art. 489, inc. 1º, parte final, CPC).

Si los bienes están en otra comuna,* el remate se anunciará también en él, por

el mismo tiempo y en la misma forma (art. 489, inc. 2º, CPC).

Los avisos serán redactados por el se- cretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a re- matarse (art. 489, inc. 3º, CPC).

La designación del periódico en el cual deben aparecer los avisos es de la facultad privativa del tribunal; y la ma- nera de dejar constancia fehaciente en autos del cumplimiento de estas forma- lidades de publicidad es solicitando el tribunal se sirva ordenar que el secreta- rio certifique sobre la efectividad y for- ma en que aquéllas fueron cumplidas.

La publicación de los avisos en días inhábiles constituye excepción al principio de que las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles (art. 59 CPC); y la manera de computación del plazo de quince días, como mínimo, que debe me- diar entre el primer aviso y el día del re- mate, sin descontar los feriados, o sea, como días corridos, a su vez, constituye

otra excepción al principio de que los térmi-

nos de días que establece el Código de Procedimiento Civil se entenderán suspen- didos durante los feriados (art. 66 CPC).

Estas excepciones se han establecido para facilitar el remate público y evitar posibles causales de nulidad del mismo, por defectos en el cumplimiento de las formalidades de publicidad.

776. Citación de los acreedores hipo- tecarios, si los hubiere. Esta formalidad, que debe ser previa, se cumplirá solamen- te cuando el bien embargado sea inmue-

ble y se encuentre gravado con una o más hipotecas.

La manera de cerciorarse acerca de si el inmueble embargado está o no afecto a hipotecas es pidiendo al conservador de bienes raíces respectivo el correspondien- te certificado de gravámenes.

La citación de los acreedores hipote- carios la exige el artículo 2428 del Código

Civil para los fines que ese mismo pre-

cepto establece. Dice: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la po-

* Modificación introducida por el art. 5º, Nº 15 de la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989. Actuali- zado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

sea, y a cualquier título que la haya ad- quirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de em- plazamiento, de los acreedores que ten- gan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que co- rresponda. El juez entre tanto hará con- signar el dinero”.

Este precepto consagra el derecho de

persecución que les corresponde a los acree-

dores hipotecarios sobre la finca hipote- cada en manos de quien quiera que se encuentre; el cual se extingue, consecuen- cialmente, con la hipoteca, siempre que concurran los siguientes requisitos:

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