813. El procedimiento ejecutivo. Este juicio, como el anterior, se inicia por me- dio de la demanda ejecutiva presentada por el acreedor en contra del deudor de una obligación que tiene por objeto la ejecu- ción de una obra material (art. 531 CPC).
Tal demanda deberá ir aparejada de su correspondiente título, y en ella se pedirá que se despache mandamiento de ejecución en contra del deudor, a fin de que cumpla con su obligación, dando principio a los trabajos en el pla- zo que allí también se señale (art. 533 CPC).
El tribunal examinará el título y des- pachará o denegará la ejecución, de con- formidad a las reglas que ya conocemos. El mandamiento de ejecución, en consecuen- cia, contendrá:
1º. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y
2º. El señalamiento de un plazo pru- dente para que dé principio al trabajo (art. 533 CPC).
Una vez requerido de pago, el deu- dor tiene tres diversas actitudes que asumir.
Una, dar comienzo a los trabajos en el
plazo prudente señalado por el juez. En este caso, una vez terminados los traba- jos, habrá obtenido el acreedor el fin que perseguía mediante el juicio ejecutivo, o sea, el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de que el deudor tenga tam- bién que pagar las costas hasta esos mo- mentos causadas (arts. 490 y 531 CPC).
Otra, oponerse a la ejecución. En este
segundo caso, a más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento que estamos analizando, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecu- ción actual de la obra debida (art. 534 CPC). Ejemplo: un pintor que se obliga a ejecutar un cuadro, y después queda pa- ralítico o privado de sus manos.
El procedimiento ejecutivo, en este caso, terminará mediante una sentencia, que podrá ser absolutoria o condenato- ria; y, si es condenatoria, será de pago (art. 531 CPC).
Y una última actitud, no decir nada en el término legal. En este caso, como no se han opuesto excepciones, se omitirá la sen- tencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho, en conformidad al proce- dimiento de apremio que a continuación pasamos a estudiar (art. 535 CPC).
814. El procedimiento de apremio.
Hasta estos momentos el acreedor se ha limitado a exigir del deudor que dé co- mienzo a la ejecución de la obra debida en el plazo prudente que, al efecto, le señale el tribunal. Pero recordemos que la ley civil, al acreedor de una obligación de hacer, que se halla en mora de ser cumplida por el deudor, le otorga un do-
ble derecho, a su elección:
a) Que se le autorice a él mismo para hacerla ejecutar por un tercero a expen- sas del deudor; o
b) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido (art. 1553 CC).
Ahora bien, normalmente, estos de- rechos se harán valer por el acreedor una vez que la sentencia de pago se encuen- tre ejecutoriada, sin perjuicio de poder tam- bién hacerlos valer cuando la sentencia de pago se halle apelada por el deudor y el acreedor otorgue fianzas de resultas, o bien recurrida de casación (arts. 475, 531 y 774 CPC).
Empero, el legislador procesal civil ha anticipado, en cierto modo, el ejercicio de estos derechos y los ha condicionado también a la concurrencia de determina- dos requisitos, como veremos en seguida.
815. Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudor. El de- recho del acreedor para solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, lo ejercitará si, a su jui- cio, es esto posible (art. 536, inc. 1º, par- te 1ª, CPC).
Y lo podrá ejercitar en los casos que a continuación se indican:
a) Cuando deja transcurrir el plazo señalado por el juez en el mandamiento de ejecución para dar principio a los tra- bajos sin hacerlo (art. 536, inc. 1º, parte final, CPC);
b) Cuando el deudor no opone ex- cepciones y tampoco da cumplimiento al mandamiento de ejecución (art. 536, inc. 1º, parte 1ª, CPC);
c) Cuando el deudor opone excep- ciones, éstas son desechadas, y tampoco da cumplimiento a la referida sentencia (art. 536, inc. 1º, parte final, CPC), y
d) Cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justifi- cada (art. 536, inc. 2º, CPC).
Concurriendo los requisitos antes se- ñalados, presentará el acreedor, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que im- porte la ejecución de las obligaciones que reclama.
Puesto en noticia del deudor el pre- supuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa den- tro de dicho plazo, se considerará acep- tado.
Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, pro- cediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso de remate (art. 537 CPC).
Determinado el valor del presupues- to en la forma ya señalada, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos nece- sarios a medida que el trabajo lo requie- ra (art. 538 CPC).
Agotados los fondos consignados, po- drá el acreedor solicitar el aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobreveni- do circunstancias imprevistas que aumen- tan el costo de la obra (art. 539 CPC).
Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor (art. 540 CPC).
Por último, si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decre- tados, se procederá a embargar y a enaje-
nar bienes suficientes para hacer la con-
signación, con arreglo a lo establecido para el juicio ejecutivo de obligaciones de dar, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución (art. 541 CPC).
Se injerta así un procedimiento de apremio de obligación de dar dentro del procedimiento de apremio de una obli- gación de hacer.
816. Arrestos o multas. El derecho que tiene el acreedor de obligación de hacer para pedir apremio contra el deu- dor lo ejercitará, si no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra convenida por un tercero a expensas de aquél (art. 542, parte 1ª, CPC).
Pero no podrá hacerlo valer en los actos siguientes:
a) Cuando el deudor haya consigna- do los fondos exigidos para la ejecución de la obra; o
b) Cuando se le hayan rematado bie- nes al deudor, en caso de negarse a efec- tuar voluntariamente la consignación (art. 542, parte final, CPC).
Ahora bien, este apremio podrá con- sistir en arrestos impuestos por el tribunal hasta por quince días o multa proporcio- nal, repetidos hasta obtener el cumplimien- to de la obligación (art. 543, inc. 1º, CPC). Sin embargo, cesará el apremio si el deu- dor paga las multas impuestas y rinde ade- más caución suficiente, a juicio del tribu- nal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor (art. 543, inc. 2º, CPC).
817. Fuentes legales. Ordena el artícu- lo 544 del Código de Procedimiento Ci- vil: “Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de des- truir la obra hecha...”.
En consecuencia, el juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de no hacer se rige por un doble grupo de disposiciones:
a) Las contenidas en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, o sea, por los artículos 530 al 543, los cuales, por ser especiales, tendrán apli- cación preferente, y
b) Las contenidas en el Párrafo 1º del Título I del Libro III del Código de Pro- cedimiento Civil, esto es, por los artícu- los 438 al 478, siempre y cuando dichos preceptos sean susceptibles de ser aplica- dos y no aparezcan modificados por los artículos anteriormente señalados.
818. Campo de aplicación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obliga- ciones de no hacer. Son dos los elemen- tos o requisitos que condicionan el campo de aplicación de este otro juicio ejecuti- vo: la cuantía del mismo y la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
En efecto, referente a la cuantía del juicio, si ella excede de diez unidades tri- butarias mensuales (10 UTM)* estaremos en presencia de un juicio ejecutivo de