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Ejecución de Obligaciones Expresadas o Pactadas en Moneda Extranjera

In document Manual Casarino, Tomo V (página 100-102)

y la Sentencia Definitiva

X. Ejecución de Obligaciones Expresadas o Pactadas en Moneda Extranjera

802. Generalidades. Si la obligación de dar consiste en el pago de determina- da cantidad de monedas extranjeras, y se desea obtener su cumplimiento por la vía ejecutiva, es preciso tener presentes tres

grupos diversos de disposiciones legales:

a) El Código Orgánico de Tribuna- les (arts. 116 y 120);

b) El Código de Procedimiento Civil (arts. 438, 500 y 511), y

c) La Ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981 (arts. 20, 21, 22, 23 y 24).

803. Clases de obligaciones en mo- neda extranjera. El artículo 20 de la Ley Nº 18.010 clasifica las obligaciones en moneda extranjera en dos clases o tipos: a) obligaciones expresadas en moneda extranjera, y b) obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Ban- co Central de Chile.

Dicha clasificación tiene como finali-

o manera en que deben ser solucionadas una u otra de esas obligaciones en mone- da extranjera.

En efecto, las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena se- gún el tipo de cambio vendedor del día del pago. En cambio, tratándose de obli- gaciones cuyo pago se ha pactado en mo- neda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la co- rrespondiente autorización.

804. Juicio ejecutivo de obligaciones expresadas en moneda extranjera. Aca- bamos de expresar que esta clase o tipo de obligaciones deben ser solucionadas o pagadas por o en su equivalente en mo- neda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día del pago.

En consecuencia, si bien en la res- pectiva demanda ejecutiva deberá solicitar- se se despache mandamiento de ejecución por la cantidad líquida de la moneda ex- tranjera adeudada, el ejecutante deberá indicar también en ella la equivalencia de esa moneda extranjera en moneda co- rriente, o sea, nacional, al tipo de cam- bio vendedor (art. 22, Ley Nº 18.010).

El tribunal, a su vez, ordenará despa- charlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación pre-

via (arts. 438 CPC y 22 Ley Nº 18.010).

Pero como dicha equivalencia entre la moneda extranjera adeudada y la mo- neda corriente al tipo de cambio vende- dor no puede quedar entregada a la sola aseveración del ejecutante, pesa sobre éste la obligación de acompañar a su deman- da ejecutiva un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al día de la presentación de aquélla o a cualquiera de los diez días precedentes (arts. 116 y 120 COT, y 21 y 22 Ley Nº 18.010).

Pero puede acontecer que durante la tramitación de este juicio ejecutivo, la moneda extranjera adeudada experimen- te en el mercado cambiario un mayor va-

lor. Tal circunstancia se considerará justo motivo para que el acreedor pueda soli- citar la ampliación del embargo si así convi- niere a su derecho (art. 22, Nº 1º, Ley Nº 18.010).

También puede suceder que el ejecu- tante desea ejercitar los derechos que le confieren los artículos 499, Nº 1º, y 500, Nº 1º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en el evento de que no se presenten postores a la subasta del inmue- ble embargado solicite le sea adjudicado por los dos tercios de su tasación. En tales casos deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional al tipo de cam- bio vendedor (arts. 500, inc. 2º, CPC y 20 y 22, Nº 2º, Ley Nº 18.010).

En definitiva, se hará pago al ejecu- tante en moneda corriente, al tipo de cambio vendedor del día del pago (arts. 20 y 22, Nº 3º, Ley Nº 18.010).

Las cuestiones relativas a la equiva- lencia de la moneda extranjera tienen dos cortapisas legales: a) no pueden servir de fundamento para la oposición a la deman- da ejecutiva, y b) se ventilarán por la vía

incidental al momento en que se solicite

la adjudicación de los bienes embarga- dos o el pago en definitiva, según corres- ponda (art. 22, Nº 4º, Ley Nº 18.010).

805. Juicio ejecutivo de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera. Para que el acreedor pueda exigir su cumplimiento en la moneda es- tipulada, requiere de autorización de la ley o del Banco Central de Chile (art. 20, inc. 2º, Ley Nº 18.010).

Como en este caso la ejecución es en moneda extranjera y en tal clase de mo- neda deberá pagarse al ejecutante, el tri- bunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda dife- rente a la adeudada sobre los cuales hu- biere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un banco de la plaza, se

conviertan en la moneda extranjera que co-

rresponda, diligencia que podrá también ser cometida al secretario (art. 511 CPC).

I. Nociones Previas

806. Fuentes legales. Acerca de esta clase de juicio dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil: “Las re- glas del párrafo 1º del Título anterior ten- drán cabida en el procedimiento de que trata el presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes”.

En consecuencia, el juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer se rige por un doble grupo de dis- posiciones:

a) Las contenidas en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Ci- vil, o sea, por los artículos 530 al 543, los cuales, como se comprende, por ser espe- ciales son de aplicación preferente, y

b) Las contenidas en el Párrafo 1º del Título I del Libro III del Código de Pro- cedimiento Civil, esto es, por los artícu- los 434 al 478, siempre y cuando dichos preceptos sean susceptibles de ser aplica- dos y no aparezcan modificados por los artículos anteriormente señalados.

807. Campo de aplicación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obliga- ciones de hacer. Son dos los elementos o requisitos que condicionan el ámbito o campo de aplicación de este importante juicio ejecutivo: la cuantía del mismo y la naturaleza de la obligación cuyo cumpli- miento se reclama.

En lo referente a la cuantía del jui- cio, tenemos que será de mayor cuan- tía si el monto de la obligación excede diez unidades tributarias mensuales

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA

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