CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
DÉCIMO DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Cuestiones generales:
10.1. Para establecer la pena concreta es menester efectuar un análisis dentro del contexto de los artículos 45° y 46° del Código Penal; en este orden la pena debe aplicarse teniendo en cuenta los fines propios de la misma, así como la observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y lesividad previstos en los artículos II, IV y VII del Título Preliminar del Código Penal, de tal forma que la pena no solo se encuentre aparejada con el hecho
cometido, sino también con la trascendencia social que ocasiona el delito28.
10.2. Espacio punitivo. - conforme al artículo 399° del Código Penal, vigente al momento de los hechos, el espacio punitivo constituye una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Sobre la pena privativa de libertad, no se han acreditado agravantes cualificadas, empero se han evidenciado causas de disminución de la punibilidad solo en los acusados Jose Ruperto Martinez Ulloa (65) y Eliseo Flores Ramos (71) por tener más de 65 años al momento de los hechos. Del mismo modo, no se han acreditado agravantes genéricas y todos los acusados carecen de antecedentes penales.
10.3. Sistema de tercios. - se establecen de la siguiente forma:
- Tercio inferior, fluctúa entre cuarenta y ocho a cincuenta y seis meses. - Tercio intermedio, entre cincuenta y seis a sesenta y cuatro meses; y, - Tercio superior, fluctúa entre sesenta y cuatro a setenta y dos meses.
10.4. Así las cosas, en relación a los acusados Jose Ruperto Martinez Ulloa (65) y Eliseo Flores Ramos (71) corresponde aplicar una reducción prudencial de la pena conforme habilita el
artículo 22° del Código Penal, que conforme la doctrina29 y a la jurisprudencia ordinaria30 la
28 Sala Penal Permanente. R.N. N° 1572-2003. CUSCO. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil tres. “(…) Las
exigencias que plantea la determinación de la pena, no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que, además, la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico”
29 Prado Saldarriaga, Víctor. Consecuencias Jurídicas del Delito. IDEMSA. Primera edición. Lima, 2016. P.248. 30 Cfr. R.N. N° 1877-2015-Lima, Fundamento jurídico 12; y R.N. 1183-2018-Lima, Fundamento jurídico Sétimo.
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OCTAVO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA LIBERTAD
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Proceso Penal N° 000933-2018-62-1618-JR-PE-02
disminución debe oscilar prudencialmente por debajo del mínimo legal; y en relación a los demás acusados, de conformidad con el artículo 45º -A numeral 2º literal a) del Código Penal, la pena debe imponérseles dentro del tercio inferior.
Dosificación de la pena
10.5 En relación al acusado Daniel Marcelo Jacinto, se tiene en cuenta que al momento de los hechos tenía la edad, capacidad intelectual y conocimientos suficientes y especializados para comprender que la conducta que desplegó era contraria a los intereses de la municipalidad; debido a su condición de funcionario público defraudó la expectativa de la ciudadanía que confío en su buen gobierno, perjudicó el buen uso de los caudales del Estado vulnerando los principios de imparcialidad, eficiencia y eficacia que guían la correcta administración pública, incidiendo que los hechos trascurrieron en un contexto de emergencia, lo que incrementa el reproche penal, en este contexto, ha trasgredido los intereses de la municipalidad por preferir los intereses de un particular (locador) convalidando la contratación de cinco baños químicos a un precio sobrevalorado, aunado a que se trata del representante de la municipalidad, lo que se compulsa con la carencia de antecedentes penales, por estas razones se impone la pena privativa de libertad – siempre dentro del tercio inferior – de cuatro años ocho meses de pena privativa de libertad.
10.6. En relación a la acusada Liz Mirella Miranda Medina, se tiene en cuenta que al momento de los hechos tenía la edad, capacidad intelectual y conocimientos suficientes y especializados para comprender que la conducta que desplegó era contraria a los intereses de la municipalidad; debido a su condición de funcionario público dirigió desde su ámbito de competencia el proceso de contratación con la finalidad de favorecer a Eliseo Flores Ramos, llevando a cabo una contratación sin controlar el buen uso de los recursos del Estado en un contexto de emergencia, es así que perjudicó los intereses del Estado vulnerando los principios de imparcialidad, eficiencia y eficacia que orientan la correcta administración pública, por preferir los intereses de un particular (locador), aunado a ello, se valió del cotizador Tufinio Flores para poder conseguir la recepción de una cotización intentando hacer aparecer como regular una contratación ex professo, asimismo, se valió de la cercanía con Lourdes Quezada Chavez para que aporte con su firma en el informe de abastecimiento, lo que se compulsa con la carencia de antecedentes penales, por estas razones se impone la pena privativa de libertad – siempre dentro del tercio inferior – de cuatro años ocho meses de pena privativa de libertad. 10.7. En relación al acusado José Ruperto Martínez Ulloa, se tiene en cuenta que al momento de los hechos tenía la edad, capacidad intelectual y conocimientos suficientes y especializados para comprender que la conducta que desplegó era contraria a los intereses de la municipalidad; debido a su condición de Gerente Municipal ha actuado renunciando a su obligación legal de dirigir la administración de la municipalidad, evadiendo hacer control de los actos que venían realizando los funcionarios del área de logística, asimismo, con su actuación ha concretado un resultado contrario a los intereses de la municipalidad por preferir los intereses de un particular (locador), lo que se compulsa con la carencia de antecedentes penales, por lo que corresponde disminuir la pena por
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debajo del extremo mínimo legal, en aplicación del artículo 22° del Código Penal (responsabilidad restringida), siendo lo prudencial seis meses de disminución, quedando la pena concreta en tres años seis meses de pena privativa de libertad.
10.8. En relación a la acusada Lourdes Geraldine Quezada Chavez, se tiene en cuenta que al momento de los hechos tenía la edad, capacidad intelectual y conocimientos suficientes (quinto ciclo de la carrera profesional de administración) para comprender que la conducta que desplegó era contraria a los intereses de la municipalidad. Suscribió un informe que sirvió de sustento para que Liz Mirella Medina continúe con la contratación de los baños químicos, es así que por el cargo que ha desempañado convirtió su aporte en esencial, lo que se compulsa con la carencia de antecedentes penales, asimismo, habiéndose variado el título de autor a cómplice, en tanto su conducta no está desprovista de dolo - su alegato de obrar por confianza ha sido desestimado – puesto que no cuidó ni controló conforme a sus deberes, por lo que corresponde imponer cuatro años de pena privativa de libertad.
10.9. En relación al acusado Eliseo Flores Ramos, se tiene en cuenta que al momento de los hechos tenía la edad, capacidad intelectual y conocimientos suficientes para comprender que la conducta que desplegó al sobrevalorar los precios de los baños químicos aprovechando del interés genuino existente en la comunidad de competencia de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, e instalar los baños químicos antes de suscribir el contrato con la municipalidad a fin de no determinar sus obligaciones, lo que se compulsa con la carencia de antecedentes penales, por lo que corresponde disminuir la pena por debajo del extremo mínimo legal, en aplicación del artículo 22° del Código Penal (responsabilidad restringida), siendo lo prudencial seis meses de disminución, quedando la pena concreta en tres años seis meses de pena privativa de libertad.