PÚBLICO LABORAL
6. C ONTRATO , LEY Y CONVENIO COLECTIVO PARA LA DEFINICIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL DERECHO DEL TRABAJO
9.3.3. d Los principios que forman parte del sistema de fuentes del derecho
Como ya se señaló, el contenido positivizado en el art. 11, LCT, opera hacia el interior del ordenamiento protector en calidad de dispositivo integrador, facultando al juez o al intérprete para que en el supuesto de configurarse vacíos normativos o lagunas del derecho, pueda valerse de los principios de la justicia social, de los
generales del derecho del trabajo, de la equidad y la buena fe como
fundamento de sus resoluciones. La adopción de este mecanismo previsor dota de la completitud que necesariamente debe tener un
sistema normativo pretendidamente auto-satisfactorio para dar respuestas adecuadas a una variada gama de situaciones posibles. Es por su intermedio que se logra ampliar en buen grado su propia capacidad de proporcionar soluciones aplicativas.
En este punto corresponde formular una salvedad introductoria: la formulación del propio artículo y la función que en él se asigna inducen a instalar este conjunto temático en el estudio de las "fuentes " del derecho, para atender, en este caso a esa específica función integradora. Ha de reconocerse, no obstante, que en diferente contexto jurídico normativo bien podría tener un espacio reservado en el capítulo de los "principios del derecho del trabajo ", que examinaremos luego. Hecha la aclaración, se pasará entonces a la fundamentalidad de sus contenidos para apreciar, a partir del efecto adquirido, la magnitud del área de cobertura que así se alcanza.
d.1. Los principios de justicia social
La interpretación literal de la norma citada pareciera circunscribir la utilidad e invocación de sus contenidos únicamente a las situaciones jurídicas caracterizadas por la ausencia de preceptos positivos aplicables al caso singular; no obstante, y similar a lo que acontece con las otras expresiones que le hacen compañía, en doctrina se acepta imbuirlos de un mayor radio de acción, admitiéndose la presencia de sus secuelas inspiradoras en todas las instancias de formación de normas, de interpretación de textos o de resolución de casos; esta ductilidad es posible y encuentra fundamento, precisamente, en la naturaleza dual de "principio" y "fuente" que les reserva el derecho.
De seguirse los modos usuales de la expresión en análisis, puede decirse que refleja a una forma cualificada de la justicia, aquella que se relaciona con los aspectos sociales de la misma. Si bien es pertinente lo afirmado respecto de que no es posible concebir a la justicia sin su lado social, lo cierto es que hace ya un buen tiempo la expresión "justicia social" adquirió connotaciones específicas propias, no siempre fáciles de explicar. Desde Aristóteles, Ulpiano y la definición de "dar a cada uno lo suyo " hasta el presente, el vocablo "justicia" recorrió diversos senderos de los cuales fue tomando conceptos afines, acepciones y significados que responden a las distintas ideologías que se han servido de su cuño. En un momento de la historia se le añadió el adjetivo "social" y
desde entonces pareciera que difícil será separarlas o siquiera subdividirlas sin que una ejerza su influencia igualmente sobre la otra. Ya dejó de ser la simple justicia, la que sin embargo persiste en su identidad autónoma; indudablemente su significado se ha visto realzado a partir de esta nueva denominación.
Si bien el estudio de la expresión y de sus alcances es propio de la filosofía o de la política social, en el citado art. 11, LCT, se invita a bucear en aspectos meta jurídicos en los que convergen la justicia social, la equidad y la igualdad con similar ascendencia e intensidad. Estas tres nociones, fuertemente imbricadas entre sí,
presentan al menos dos facetas en común: a) comparten un
aspecto ontológico, pues consideran al ser humano, en su dimensión de persona, un centro de imputación valorativo y de reconocimiento pleno, a tal punto que en su conjunto tienen por
logro su perfeccionamiento como tal, y b) junto a otras
manifestaciones, coadyuvan delineando la estructura moderna del sistema de fuentes, principios y técnicas al que fundamentan y particularizan, dotando de fisonomía propia al Derecho del Trabajo .
De lo hasta aquí expuesto ya podrá apreciarse la trascendencia que adquiere el eje vincular interno existente entre estos dos elementos de las ciencias jurídicas reflejados en la disciplina.
Es común que se estudie a la justicia social y su relación con el bienestar económico de la comunidad de trabajo, que se la identifique como herramienta mediante la cual se brinda protección a las personas económicamente débiles. Se la considera un ideal de convivencia, que brinda un orden fundamental a las comunidades políticas. Es atribuida como imperativo ético y jurídico a cargo del Estado a cuyo través se tiende hacia la igualación de los hombres en sociedad. Ese trato semejante a los miembros, en su calidad de personas sociales, se logra mediante la equidad, de manera que todos puedan realizar su propio plan de vida.
Desde la perspectiva de las funciones del Estado, se lo señala como un fin primordial suyo, por ser el responsable primero de garantizar la libertad de realización de los ciudadanos. Asimismo, y para un sector de la comunidad, se la suele identificar con el bien común, puesto que da forma e inspira a un conjunto de expresiones conocido bajo el título de "doctrina social de la iglesia".
En ese recorrido histórico que la justicia ha emprendido hace tiempo, el tránsito por el período del nacimiento del constitucionalismo social fue esencial en su proyección comunitaria, al incorporarse en la más alta jerarquía normativa estatal una serie
de derechos y garantías que hacen a su propia esencia y lo representan en el plano deóntico. Así fue que algunos principios fundamentales de la justicia social alcanzaron el máximo reconocimiento positivo.
Dicho reconocimiento también halló un impulso especial al proclamarse en el Preámbulo de la Constitución de la OIT que "la
paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social". Esta fuerza, a su vez, cobró nuevos bríos con la Declaración
de Filadelfia de 1944, que como enmienda de la carta constitucional de la OIT, reforzó el basamento expresado en ésta, al agregar de su parte que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su
bienestar y desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, seguridad económica y en igualdad de oportunidades.
Otro punto de análisis interesante se lo encuentra en el Pacto San José de Costa Rica, que incluye a la justicia social en el capítulo introductorio junto a la libertad personal, y considera que ambos objetivos deben ser consolidados dentro del cuadro de las instituciones democráticas, fundado principalmente en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Precisamente de este enunciado surge, en consonancia con lo señalado con anterioridad por algunos autores, la influencia positiva que están llamados a ejercer los sistemas democráticos de gobierno en el desarrollo y la evolución de la justicia social en el mundo, al constituirse en escenario propicio para el logro de su efectiva consecución.
A su turno, al suscribirse en San Salvador el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se señala expresamente que el fundamento de los derechos en ella reconocidos nace como atributo de la persona, y los Estados Miembros se comprometen a adoptar medidas necesarias tendientes a lograr progresivamente su plena efectividad; entre esos derechos se inscribe el derecho al trabajo, que supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.
Para cerrar este acotado panorama normativo corresponde mencionar, ya en el orden interno, lo dispuesto en Preámbulo de la Constitución Nacional de 1853, donde se asume públicamente el propósito de "afianzar la justicia ", que si bien con una connotación posiblemente distinta de la actual, dejó sentando una base fundacional del significado que adquirió con posterioridad. Con la reforma de 1957 se perfiló un sesgo más acotado mediante la garantía de "retribución justa "; esta locución abre instancias
interpretativas sobre aspectos distributivos o conmutativos de la justicia relacionada esta vez con los ingresos del trabajador.
Quedaría incompleta la referencia constitucional si no se atendiese al capítulo de atribuciones y deberes a cargo del Congreso de la Nación (en la redacción dada por la reforma de 1994), en cuanto "deberá proveer lo conducente al desarrollo
humano y al progreso económico con justicia social" , entre otras
(art. 75, inc. 19).
Justicia social, Derecho del trabajo y Derecho social representan en su conjunto a contenidos identificados estrechamente con los derechos del trabajador en tanto persona, y abren una perspectiva ontológica y axiológica de la que es difícil abstraerse.
Esta base de sustentación, en miras a su utilidad interpretativa, coloca en justos términos y explica en su dimensión filosófica el enunciado que formula la ley laboral general al postular que el contrato de trabajo tiene por objeto principal la actividad productiva y creadora del hombre en sí, y que sólo después media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico regulado por ley (art. 4º, LCT); se separan así dos planos diferenciables.
No es casualidad entonces que distintas vertientes del pensamiento coincidan en considerar que el trabajo, o el esfuerzo del trabajador, no es una mercancía, pese a que perduran algunos intentos en subvertir el orden de los factores.
d.2. La equidad
Es un vocablo derivado del latín aequitas significa "ecuanimidad,
propensión a juzgar con imparcialidad y de acuerdo con la razón ".
La equidad, considerada una pauta o norma de conducta personal, representa uno de los posicionamientos posibles que han de adoptar aquellas personas con responsabilidad de interpretar o aplicar las normas generales a las situaciones particulares. Se requiere de ellos un buen grado de moderación para "atemperar" el rigor de la letra de la ley, adoptando criterios de justicia, aunque en el caso no se identifique, necesariamente, con la "justicia" que deriva de las leyes.
Por su intermedio se pretenden evitar resultados disvaliosos derivados de la aplicación inflexible de los preceptos generales. Se atiende a las particularidades de una situación dada y se adapta la aplicabilidad de la norma heterónoma a las necesidades de ese
caso. Como bien lo refirió Vázquez Vialard (1984), "nosetrata de
corregir la norma sino de interpretarla razonablemente".
Las obras enciclopédicas enseñan que para los antiguos filósofos, la equidad era otro camino por cual se llegaba a la justicia. Aristóteles participaba del criterio de asimilar ambos conceptos, a pesar de haber considerado que la equidad es mejor que la justicia.
En ocasiones, el magistrado desde su lugar de trabajo percibe que la interpretación textual de la norma no le aporta la mejor solución para el caso a resolver, y es allí donde recurre a su leal saber y entender para adecuar los términos de la ley al asunto concreto. No modifica la letra, ni la corrige; únicamente ajusta su interpretación para que su aplicación práctica al caso concreto sea lo más ecuánime posible. Al emprender esta tarea se requiere de los jueces moderación y prudencia, para no desvirtuar el espíritu de la norma so pretexto de buscar aquello que personalmente se infiere como equitativo para el caso.
En la ley laboral general se menciona a la equidad en el art. 11; sin embargo, logra su principal reconocimiento al encontrarse presente en el enunciado del primer párrafo del art. 14 bis, CN, al definir las garantías laborales a favor del trabajador, puesto que allí se exige que las condiciones de trabajo deben ser dignas y equitativas para su persona. Al decir de Bidart Campos (1981), es una cláusula tan amplia que por sí sola abastece un contenido, que a lo mejor hace superabundante otras partes del artículo". Con su designación se logran determinar las condiciones medioambientales de trabajo mediante un enunciado de estructura abierta, que se adecua a cada caso, a cada trabajador, a cada situación, con todos los correctivos requeridos por tal singularización.
En diversos instrumentos internacionales se encuentra a la equidad cualificando garantías reconocidas a favor de las personas que trabajan. Por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que los Estados Partes se reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren un salarioequitativoe igual por trabajo de igual valor. Similar lineamiento se siguió en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, al titular su art. 7º "Condiciones justas,equitativasy satisfactorias de trabajo", regulando específicamente el reconocimiento de un salarioequitativo.
En el orden interno, por citar algún ejemplo, en la Constitución de la Provincia de Chubut, en el capítulo dedicado al reconocimiento de los derechos sociales a favor del trabajador, expresamente se consigna el derecho a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales; es una muestra acabada de su presencia en distintos estratos normativos y vinculada, a su vez, a una diversidad de aspectos del quehacer laboral (aunque focalizado a condiciones de trabajo en general o a salarios en particular); con ello se confirma la apreciación doctrinaria que le depara un ámbito de actuación que exc ede largamente al de su función como fuente de integración.
d.3. La buena fe
Es un principio tan básico como general aplicable en todo el derecho, sin distinción de ramas ni especialidades; por lo tanto, poco o nada distinto debe añadirse respecto de su proyección sobre las relaciones laborales que no se haya dicho antes referido a vínculos contractuales de otra naturaleza.
Así como la buena fe informa a la teoría en su conjunto, de la misma manera encuentra campo propicio en el ámbito de los contratos en particular; no existe razón alguna para restarle virtualidad aplicativa dentro del contrato de trabajo propiamente dicho, pues es probable que en él encuentre mayores y más frecuentes oportunidades de manifestarse. Sin embargo, en doctrina no es pacífica la calificación de su naturaleza jurídica, ya que mientras para unos es una norma fundamental para la convivencia humana, para otros es un valor jurídico, o una regla de interpretación de los contratos, o también una regla general del derecho. Las diferencias reinantes no impiden que se destaque la importancia de su presencia en las conductas humanas, dado que su observancia facilita la necesaria y esperable armonía en las relaciones contractuales, y hace posible la realización personal, la concreción de los objetivos trazados por las empresas y, específicamente, la consecución de los fines propuestos por el ordenamiento tuitivo.
La buena fe es una disposición del espíritu exigible por igual a los sujetos del contrato, sin mayor justificación respecto de la distinta intensidad que se pretende exigir de las partes según sea el rol asumido. Ambas, al unísono y en todo momento, deberán adaptar sus comportamientos a determinados estándares de conductas, los
que apreciados objetivamente permiten calificar el modo en que las obligaciones se cumplen o los derechos se ejercitan.
Estos contenidos éticos no surgen positivizados de manera directa ni enunciados en norma alguna, pero son exigencias reconocidas como tales por el común de la gente y en la generalidad de los casos. Será el analista circunstancial, llamado juez, investigador, funcionario, etc., quien deba ponderar esas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se producen, para poder justipreciar la realidad conductual en un escenario que presenta, no pocas veces, oportunidades de manifestarse plenamente o para apartarse de la regla.
De difícil logro y escaso resultado constituirá el intento de elaboración de un listado de conductas exigibles frente a determinada circunstancia, por cuanto son inagotables sus previsiones frente al sinnúmero de alternativas posibles.
El diccionario jurídico ilustra al respecto al identificar a la buena fe con el convencimiento existente en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. Se puede aportar un dato más, quizás innecesario por estar subsumido en la definición, y es que ese convencimiento surge siempre de una persona que asume un rol definido e intercambiable entre los sujetos del contrato.
El deber de buena fe es mutuo y recíproco, constituye una actitud frente al otro. Cada uno a su modo debe tener la convicción de estar actuando correctamente en el cumplimiento de su respectivo débito. Complejo mas no por ello imposible, el ordenamiento aspira lograr una relación vincular basada en la lealtad recíproca, sustentada en comportamientos veraces y diligentes de ambas partes.
En la Ley de Contrato de Trabajo se encuentran dos normas; una de ellas, titulada "principio de buena fe" (de contenido similar al del art. 1198, Cód. Civil), se ubica entre los dispositivos que encabezan el capítulo de los derechos y deberes de las partes, alejado por cierto del título en el cual se esboza el principio de protección y sus derivados. Se estima que ello sólo responde a una cuestión de técnica legislativa que no habilita a formular mayores deducciones a su respecto. Lo concreto es que el sustantivo "principio" está correctamente utilizado en esta oportunidad, no se incurre en el error de asimilar un principio con técnicas o con reglas, como ocurre en el art. 9º, LCT, cuando el rango de significación es distinto entre ellos. La otra presencia normativa se la halla en el enunciado del
art. 11 tantas veces citado, al reconocérsele, junto a otros principios, la aptitud integradora del ordenamiento para cubrir eventuales vacíos normativos. Dicho esto en el sentido de que no debe circunscribirse el marco operativo de esta norma de conducta únicamente a los supuestos de laguna del derecho; por el contrario debe exigirse y propiciarse su observancia en todo momento no sólo del contrato, sino en el que cada parte tenga oportunidad de manifestarse frente al otro o a terceros.
Si bien los dos preceptos que la proponen a letra expresa se encuentran en diferentes títulos, es posible armonizar sus disposiciones, realzando de este modo la amplitud correspondiente al precepto que ambas contienen. El enunciado dentro del capítulo de derechos y deberes luce como postulado principal omnicomprensivo de todo comportamiento antes, durante o después del contrato. En cambio, la consideración de la buena fe como resorte integrativo del sistema no excluye aquella primera hipótesis de aplicación; por el contrario, la complementa al estar regulando sólo un presupuesto de posible configuración. Es una previsión para el caso particular, que en modo alguno exceptúa su exigibilidad en supuestos distintos a él. Por eso se sostiene que la buena fe se comporta como principio inspirador que excede los supuestos de vacíos normativos; es más, se estima que igualmente cumpliría su función aun en caso de ausencia del enunciado expreso.
La buena fe, además de responder a planteos dialécticos, se traduce en actos concretos. Exclusivamente a modo de ejemplos y sin intención de agotar la lista, es posible señalar algunos supuestos que por lo común no dejan de ser ilustrativos: preavisar al otro la disolución del contrato cuando ello dependa de la voluntad unilateral, dar aviso oportuno de la imposibilidad física de concurrir a trabajar, evitar todo daño al cocontratante, cumplir en tiempo y forma las obligaciones de pago, ser veraces en las tratativas previas