PÚBLICO LABORAL
6. C ONTRATO , LEY Y CONVENIO COLECTIVO PARA LA DEFINICIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL DERECHO DEL TRABAJO
8.4.3. Relaciones con el derecho de la seguridad social
El derecho del trabajo guarda también relación íntima con el de la seguridad social, que encontró históricamente su mayor desarrollo precisamente en torno al contrato de trabajo, pese a que el derecho de la seguridad social no debiera limitarse a dar protección a los trabajadores dependientes y, en cambio, debería ofrecer amparo a todos los miembros de la sociedad cuando atraviesan por ciertas "contingencias sociales" esto es, por ciertas circunstancias o eventos de la vida que les privan de aptitud para acceder a los recursos de subsistencia (por ejemplo, vejez, invalidez, muerte, accidente o enfermedad, desempleo, etc.) o les generan cargas económicas adicionales (por ejemplo, obligaciones o cargas de familia, necesidades de atención médica o provisión de medicamentos, etc.).
Esta inserción originaria y predominante de institutos propios de la seguridad social en el espacio del contrato de trabajo dependiente tiene, por lo menos, dos explicaciones. Desde el punto de vista histórico, es derivación del hecho de que, tras garantizar su tutela al trabajador subordinado, el legislador advirtió el estado de indefensión en que igualmente quedaba el trabajador en otros tiempos en la vida en los que no podía trabajar (por ser anciano, estar desempleado, enfermo, incapacitado por razones biológicas o sociales, etc.), y se propuso extender su amparo también a ellos.
Desde el punto de vista financiero, el legislador encontró en el pago del salario del trabajador dependiente un "momento" económico en el que era posible "capturar" recursos (aportes del trabajador y contribuciones del empleador) imprescindibles para financiar la cobertura de la seguridad social, recursos que, en cambio, son de mucho más difícil acceso en el caso de los trabajadores autónomos y son prácticamente inexistentes en el caso de las personas que no tienen ingresos propios. Histórico- políticamente, se explica que "...la seguridad social tiene que ver en realidad, con ciertos derechos omitidos en las enfáticas declaraciones políticas del siglo pasado [el autor que se está citando se refiere al siglo XIX] debidas al liberalismo político y que recién aparecen en algunos documentos históricos correspondientes a nuestra época. Más concretamente tiene que ver con los llamados derechos económicos del hombre, es decir, con el derecho que todo ser humano tiene a un mínimo de vida
material estable y decorosa. Derechos del hombre hemos dicho y
no del trabajador exclusivamente ..." (De Ferrari).
Aquellas mutaciones en el lugar que ocupaban antiguamente los institutos jurídicos propios de la seguridad social, que se insertaban en un comienzo "como" pertenecientes (sin serlo) al derecho del trabajo y que aún hoy, aunque en menor medida, continúan poniéndose en cabeza del empleador, se explica porque "...más que una absorción, lo que se está produciendo en este momento, dentro del campo del Derecho Económico es un reordenamiento de institutos, pasando al dominio de la seguridad social aquellos que no pertenecían ontológicamente al derecho del trabajo por referirse nítidamente a derechos del hombre y no del trabajador y otros que estaban ‘en tránsito' en nuestro derecho, convertidos momentáneamente en obligaciones patronales por mandato de la ley" (De Ferrari).
9. Las fuentes del derecho del trabajo(3)
Hemos examinado en las líneas precedentes el origen, el fundamento, la finalidad y funciones de las normas del derecho del trabajo y del ordenamiento del que forman parte. Hemos visto, en particular, las características que las singularizan y el orden de valores a los que responden. Prestamos una particular atención al modo de construcción del derecho del trabajo, desde la perspectiva del rol que allí juega el contrato individual, la intervención estatal y la autonomía colectiva como espacio de producción normativa. Cuando así procedíamos, decíamos estar delineando los rasgos tipificantes de la estructura del derecho del trabajo. En rigor, y no estamos hablando de cosas distintas, estábamos delineando la estructura básica de su sistema de fuentes, desde que son precisamente la ley, el convenio colectivo y el contrato individual las que la constituyen. Dedicaremos los apartados que siguen al estudio del sistema de fuentes en su conjunto, esto es, a la suma de instrumentos que contienen normas como las que describimos en secciones anteriores, el modo en que se relacionan entre sí y los principios que la informan.
Según se vio, el derecho del trabajo se caracteriza, entre otros aspectos, por el conjunto de normas, principios y reglas técnicas que fundamentan sus instituciones y lo dotan de particularidades que, a su vez, justifican su reconocimiento como rama autónoma del derecho. Es a partir del modo en que se relacionan estos contenidos básicos, configurando la estructura de la disciplina, que es posible establecer una suerte de "teoría general" cuyo estudio grupal facilitará la comprensión de la manera en que sus aspectos regulatorios operan sobre la realidad. En tal sentido, un buen punto de aproximación lo constituye, precisamente, el sistema de fuentes de regulación y su complejo entramado.
Al abordar el análisis conceptual de la expresión "fuente" se llega a un primer resultado: es un vocablo multívoco. Habitualmente la doctrina se refiere sin distinción a la voz"fuente" ya sea cuando individualiza al órgano emisor titular de la facultad de normar conductas de terceros —por estar habilitados a dictar o concertar reglas de aplicación obligatoria (legislativo del ámbito público, autonomía colectiva, voluntad individual de las partes, etc.)— o cuando lo hace utilizando las denominaciones técnicas con que se identifica a determinados instrumentos normativos (ley, convenio colectivo de trabajo, estatutos profesionales, etc.). No obstante, esta ambivalencia deviene práctica al diseño del sistema general, por cuanto permite, por un lado, definir y delimitar las facultades regulatorias y auto regulatorias que admite cada ordenamiento, y por el otro, garantizar la validez y eficacia de tipo técnico mediante el cual los agentes sociales se manifiestan.
Cualquiera que sea la posición inicial que se adopte, la cuestión girará, ineludiblemente, en torno a la relación entre la potestad normativa y la propia norma, considerada esta última como resultante de su ejercicio. El tándem recién citado se caracteriza por su relación recíproca a modo de auto justificación funcional mutua, y representa una de las manifestaciones que hace posible identificar a los sistemas democráticos de gobierno con predominio en la división tripartita de poderes y con pluralidad jurídica (Poder Legislativo/ley, Poder Ejecutivo/decreto, autonomía colectiva/CCT, voluntad individual/contrato).
La determinación del grado de prevalencia entre los dos elementos de la relación divide a la doctrina. Autores como Justo López participan del criterio de identificar a las fuentes en sentido formal con las normas propiamente dichas (con apoyo en el texto del art. 1º, LCT), en tanto que Alonso Olea y Casas Baamonde (1997) se inclinan por vincularlas con el poder social del cual
emanan estas normas. Una tercera posición, que podría calificarse de instrumental y es propiciada por autores como Deveali, sostiene que "fuente" es todo aquello de donde el juez obtiene la regla para resolver un caso. La ventaja de presentar al término "fuente" como herramienta de resolución judicial de los conflictos de derecho radica en que se amplifican sus alcances, de tal manera que sin mayor esfuerzo admite integrar dentro de la categoría conceptual a los usos y las costumbres, la doctrina, la jurisprudencia y aun al propio contrato —como reflejo de la autonomía de la voluntad individual—, extremos éstos sobre los cuales permanece abierto el debate acerca de su admisibilidad y reconocimiento como fuentes de derecho.
Este planteo doctrinario contribuye a definir los alcances del sistema, ya que de identificarse el concepto "fuente" con el de normas jurídicas, y en particular dado que se exige de éstas que sean generales y abstractas, algunas manifestaciones admitidas como tales dejarían de serlo, como es el caso de la jurisprudencia y la doctrina; incluso el contrato individual carecería de tal aptitud, con un doble efecto; por un lado resultaría contradictorio con el reconocimiento del art. 1º, LCT, y, por el otro, no se las podría invocar en oportunidad de resolverse cuestiones particulares.
Al punto de desentrañar a cuál de estas posturas adhiere el ordenamiento general, cabe anticipar, según se verá en párrafos siguientes, que el sistema legal carece de toda definición o concepto de aquello que debiera entenderse por "fuente". No obstante, del análisis de los enunciados del art. 1º, LCT, puede deducirse que el legislador nacional adoptó al respecto una línea definida, al identificar a las fuentes mencionándolas por el tipo de norma (asimilación directa), con la única excepción de la voluntad de las partes (que remite al origen mismo y no al producto). Esta aparente excepción se justifica en el hecho de estar reconocida como fuente de regulación "del contrato "; por ende, no podría asumir tal condición el propio contrato. Por esta razón el legislador debería recurrir a la técnica de individualizar a su causa generadora directa, que no es otra que la voluntad individual de los sujetos. La excepción, que pareciera no ser tal, confirma la regla.
9.2.CLASIFICACIÓN
El "beneficio" de toda clasificación estriba en el hecho de facilitar agrupamientos conceptuales basados en el discrecional uso de
criterios diversos, mediante asimilaciones y diferenciaciones. Las fuentes no escapan de esta técnica ni son una excepción. Es posible asociarlas de las siguientes formas que examinaremos a continuación.