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Artículo 412.- Se impondrá de seis a doce

años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro:

I.- En un edificio destinado para

habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados;

II.- En ropas, muebles u objetos, en forma

que puedan causar daños personales;

III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos,

edificios o monumentos públicos del Estado;

El artículo 409 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de

mayo de 2013.

Se adiciona el artículo 409 Bis. por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 9 de

febrero de 2011.

El artículo 411 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de

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V.- En montes, bosques, pastos, mieses o

en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y*

VI.- En una embarcación, vagón, coche o

cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo.

Artículo 413.- Cuando el dueño de una

cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, o para perjudicar a otra persona, o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones establecidas en el artículo que precede y, además las que correspondan al fraude, en su respectivo grado.

*Artículo 413 Bis*.- Al que sin

consentimiento de quien deba darlo, causare daño, destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos, leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica, se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes:

I.- Si se realizare en bienes de propiedad

privada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad; y 

* La fracción V del artículo 412 se reforma mediante Decreto de 20 de julio

de2001.

* El artículo 413 bis fue adicionado mediante Decreto de fecha dos de septiembre

de 1998.

* El artículo 413 Bis fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. El artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 31 de

diciembre de 2012

El artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 13 de marzo

de 2015.

La fracción I del artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E.

el 13 de marzo de 2015.

II.- Si se realizare en bienes de dominio

público, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad. 

En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la prosecución procesal. 

Las autoridades procurarán que la

mediación concluya en un

restablecimiento indemnatos.

La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos urbanos o de la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población. 

Se deroga. 

Artículo 413 Ter.- Fuera de los casos

previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, se aplicarán las sanciones siguientes:

I.- A quien en forma dolosa cause daño,

alteración, destrucción o deterioro al equipamiento o infraestructura urbana, a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación de un servicio público, de

La fracción II del artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E.

el 13 de marzo de 2015.

El segundo párrafo del artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el

P.O.E. el 13 de marzo de 2015.

Los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 413 Bis se reformaron por

Decreto Publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.

El último párrafo del artículo 413 Bis se derogó por Decreto Publicado en el

P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.

El artículo 413 Ter se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 13 de

101 dos a tres años de prisión y de ciento

ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad;

II.- A quien en forma dolosa cause daño,

alteración, destrucción o deterioro a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación del servicio público de transporte, de tres a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad; y

III.- A quien en forma dolosa cause daño,

alteración, destrucción o deterioro al patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y/o cultural del Estado, de tres a seis años de prisión.

Artículo 414.- Fuera de los casos anteriores

y cuando por cualquier medio se causare daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de otro, se aplicarán las siguientes sanciones:

I.- De un mes a dos años de prisión y multa

de uno a tres días de salario, si los daños no son superiores al equivalente de cinco veces el salario mínimo, siendo necesaria la querella de la parte ofendida.

II.- De tres meses a tres años de prisión y

multa de dos a veinte días de salario cuando el daño sea superior al importe de cinco días de salario pero no exceda de cincuenta días;

III.- De dos a cuatro años de prisión y

multa de o veinte a cincuenta días si el daño excediere del equivalente a cincuenta días de salario, y

*IV.- Cuando por imprudencia se

ocasionare daño en propiedad ajena, que no sea mayor de lo equivalente a cien días el salario mínimo, sólo se perseguirá a

* El artículo 414 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.

petición de parte y se sancionará con multa hasta por trescientos días de salario.*

SECCIÓN SÉPTIMA

EXTORSIÓN

Artículo 415.- Se deroga 

SECCIÓN OCTAVA

REGLA COMUN A VARIAS SECCIONES