REGLAS GENERALES
Artículo 436 Quaterdecies.- Son servidores
públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección, nombramiento o designación, en cualquiera de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los municipios, entidades paraestatales, entidades paramunicipales y los órganos constitucionalmente autónomos del Estado.
Artículo 436 Quinquiesdecies.- Los
particulares que cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción previstos en este Código serán sancionados penalmente.
A. Cuando el responsable tenga el
carácter de particular, el juez deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas en este capítulo, la
El artículo 436 Duodecies fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el
29 de diciembre de 2017.
El artículo 436 Terdecies fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el
29 de diciembre de 2017.
La Sección Décima Segunda fue adicionada al Capítulo Décimo Noveno del
Libro Segundo por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de diciembre de 2017.
El artículo 436 Quaterdecies fue adicionado por Decreto publicado en el
P.O.E el 29 de diciembre de 2017.
El artículo 436 Quinquiesdecies fue adicionado por Decreto publicado en el
P.O.E el 29 de diciembre de 2017.
sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales
causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del
responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios
de ejecución, y
IV.- El monto del beneficio que haya
obtenido el responsable.
B. Cuando el responsable sea servidor
público el juez deberá imponer la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y:
I.- El nivel jerárquico del servidor público y
el grado de responsabilidad del encargo;
II.- Su antigüedad en el empleo; III.- Sus antecedentes de servicio; IV.- Sus percepciones;
V.- Su grado de instrucción, y
VI.- La necesidad de reparar los daños y
perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.
Artículo 436 Sedecies.- Se sancionará de
seis meses a diez años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y
El artículo 436 Sedecies fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el
115 Actualización, vigente en el momento de
la comisión del delito, al servidor público que en el desarrollo de sus funciones, teniendo conocimiento de un hecho de corrupción conforme las disposiciones de este capítulo, no lo denuncie a la autoridad competente, o no la haga cesar, si estuviera en sus atribuciones.
Artículo 437.- De manera adicional a las
sanciones establecidas en este Capítulo, se impondrá a los responsables de su comisión, la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez
años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II.- Será por un plazo de diez a veinte años,
si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Artículo 438.- Tratándose de delitos
cometidos contra servidores públicos en el
El artículo 437 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de
diciembre de 2017.
ejercicio de sus funciones de seguridad pública, las sanciones se aumentarán hasta en un tercio. *
Artículo 439.- Cuando en la comisión de
cualquier delito de este Capítulo participe quien tenga funciones de seguridad pública, se aumentará hasta en un tercio la sanción prevista para el delito cometido. ** Artículo 440.- Se deroga. * CAPÍTULO VIGÉSIMO DELITOS ELECTORALES SECCIÓN ÚNICA Artículo 441.- Se deroga. *
Artículo 442.- Los delitos en materia
electoral y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, serán los que establece la Ley General en Materia de Delitos Electorales. *
Artículo 443.- Se deroga. * Artículo 444.- Se deroga. * Artículo 445.- Se deroga. * Artículo 446.- Se deroga. * Artículo 447.- Se deroga. * Artículo 448.- Se deroga. *
*El artículo 438 fue reformado por Decreto de fecha 29 de diciembre de 2017. *El artículo 439 fue reformado por Decreto de fecha 26 de Marzo de 1999. *El artículo 439 fue reformado por Decreto de fecha 29 de diciembre de 2017. *El artículo 440 fue derogado por Decreto de fecha 29 de diciembre de 2017. *El artículo 441 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 442 fue reformado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 443 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 444 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 445 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 446 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 447 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 448 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014.
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CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO