DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 198.- Se aplicará prisión de dos a
diez años y multa de treinta a dos mil días de salario, a quien ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas:
I.- Tale, corte, desmonte, destruya árboles,
bosques y/o afecte de manera ilícita, recursos forestales, excepto en los casos de aprovechamientos de dichos recursos
La denominación de la Sección Primera del Capítulo Cuarto del Libro Segundo
se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.
El artículo 198 se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en
43 para uso doméstico, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;
II.- Transporte, comercie, acopie,
almacene o transforme madera en rollo, astilla, carbón vegetal, así como cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a tres metros cúbicos rollo o su equivalente;
III.- Expulse o descargue en la atmósfera
gases, humos, polvos, líquidos, vapores o partículas sólidas que causen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública o al medio ambiente en jurisdicción estatal o municipal;
IV.- Transporte, comercie, almacene,
deseche, descargue o realice cualquier actividad empleando residuos sólidos urbanos o de manejo especial, sin la autorización correspondiente y en volúmenes que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales;
V.- Realice obras o actividades sin obtener
de la autoridad correspondiente la autorización de impacto y riesgo ambiental o no implemente las medidas preventivas, correctivas o de seguridad, indicadas por la autoridad ambiental, ocasionando daños a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales; y
VI.- Introduzca al Estado recursos del
medio ambiente a sabiendas de que porten, o padezcan o hayan padecido, alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar alguna enfermedad al medio ambiente.
Artículo 198 Bis.- Se impondrá de seis
meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario, al titular de una concesión de un centro de verificación vehicular, responsable y/o al empleado de éste, que de manera dolosa o culposa, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas:
I.- Altere o haga uso indebido de
documentos oficiales;
II.- Utilice simuladores de revoluciones
para el proceso de verificación;
III.- Sustituya vehículos en el proceso de
verificación;
IV.- Condicione la aprobación o la
entrega de documentación
comprobatoria de la verificación vehicular a la entrega de dinero adicional al previsto en la tarifa oficial; y
V.- Cobre una tarifa superior autorizada
por la autoridad competente.
Artículo 198 Ter.- Se impondrá pena de
uno a nueve años de prisión y multa de doscientos a dos mil días de salario al que, sin la autorización de la autoridad correspondiente, realice actividades de explotación, extracción, procesamiento o aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su imperismo, que puedan utilizarse como materia prima que genere un daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.
El artículo 198 Bis. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado
publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.
El artículo 198 Ter. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado
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Artículo 198 Quáter.- Se impondrá pena
de uno a tres años de prisión y multa de trescientos a dos mil días de salario, al prestador de servicios ambientales, profesionistas o técnicos en materia forestal que falte a la verdad, alterando documentos o emita dictámenes, estudios o resoluciones, que ocasionen daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.
Artículo 198 Quinquies.- Se impondrá de
tres a ocho años de prisión y multa de cien a mil días de salario a los propietarios o representantes legales de las industrias, comercios o servicios, que incumplan lo dispuesto en las disposiciones legales en materia ambiental, provocando un daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales, realizando las siguientes conductas:
I.- Omitan el empleo de los equipos
anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes atmosféricos;
II.- No instalen o no utilicen
adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales;
III.- Maneje, almacene, acopie, transfiera,
transporte o recicle de forma inadecuada los residuos sólidos que generen; y
IV.- Asiente datos falsos en los registros,
bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental aplicable.
El artículo 198 Quater. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado
publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.
El artículo 198 Quinquies. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado
publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.
Artículo 198 Sexies.- Para los efectos de
los delitos contra el medio ambiente, la reparación del daño incluirá además:
I.- La realización de acciones necesarias
para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; y
II.- La suspensión, modificación o
demolición de las construcciones, obras, maquinaria, instrumentos o actividades que hubieran dado lugar al delito ambiental respectivo.
Artículo 198 Septies.- Se impondrá prisión
de uno a tres años y multa de cien a trescientos cincuenta días de salario e inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público hasta por un lapso de seis años, cuando en la comisión de un delito previsto en esta sección, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de ese carácter, integre expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.
Artículo 198 Octies.- En caso de que
alguno de los delitos previstos en esta Sección afecten un área natural protegida de jurisdicción o administración estatal, la pena de prisión podrá aumentarse hasta cinco años más, y la pena económica hasta en mil días de salario.
El artículo 198 Sexies se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado
publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.
El artículo 198 Septies se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado
publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.
El artículo 198 Octies se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado
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SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA