WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de cincuenta y nueve años de edad, casado, guatemalteco, Corredor de Seguros, de este domicilio y vecindad. Actúo bajo la dirección de la Abogada MARIA ANTONIETA OXCAL GÓMEZ, y señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina ubicada en la segunda calle seis guion cincuenta y nueve zona cuatro de la ciudad de Guatemala. Respetuosamente comparezco ante usted, con el objeto de promover JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO EN CONTRA DE LUÍS GARCÍA DE PAZ Y VICTOR GARCÍA DE PAZ, de quienes ignoro el lugar de su residencia, pero pueden ser notificados en la dieciocho Avenida “A” uno guion noventa y siete de la zona uno de esta ciudad capital, de conformidad con la siguiente exposición de:
H E C H O S: ANTECEDENTES:
Como consta en el Primer Testimonio de la escritura pública numero veintiséis, faccionada en esta ciudad por el notario Eddy Helder Reyes Rodas, con fecha veintisiete de julio del dos mil cuatro, el que sirve de titulo ejecutivo dentro de la presente demanda, y que acompaño en original, los demandados, LUÍS GARCÍA DE PAZ Y VICTOR GARCÍA DE PAZ, se obligaron a cancelarme la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES QUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS, de los cuales abonaron únicamente la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, quedando un saldo pendiente a mi favor de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS, más intereses del diez por ciento anual sobre saldos y un recargos por DEMANDA DE EJECUCION DE TRANSACCION CELEBRADA EN ESCRITURA PUBLICA
mora calculados al seis por ciento sobre saldo, según lo convenido mediante la escritura ut supra indicada, los cuales se calcularan al momento de realizarse el pago. Es el caso que los demandados dejaron de cancelar su cuotas desde el cinco de Septiembre de dos mil seis, y de conformidad con el título que se ejecuta se estableció en el literal B) de la cláusula primera, que la falta de pago de una de las cuotas acordadas o intereses en la fecha, lugar y forma convenida da lugar a dar por vencido el plazo y exigir el pago en la vía ejecutiva de apremio facultaba al tenor del título a exigir judicialmente el pago, y siendo el caso la falta de pago y que los demandados se han negado al pago de la obligación que se reclama, y siendo la misma, líquida, exigible y de plazo vencido, procedo a demandar, en la calidad con que actúo, ejecutivamente en la vía de apremio el cumplimiento de dicha obligación.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
II. DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO: Establece el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente: “Procede la ejecución en la vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, liquida y exigible: 1º…; 2º….; 3º. Créditos hipotecarios…” Ante tal normativa, es procedente la presente ejecución, en virtud de que el título utilizado, consiste en un crédito hipotecario. III. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: El artículo 307 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “El embargo de sueldos o pensiones se hará oficiando al funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro cargo durante el embargo, se entenderá que este continua sobre le nuevo sueldo.” . El artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: "Además de las disposiciones especiales previstas en este título y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio". Por su parte el artículo
297 del mismo cuerpo legal, establece en su parte conducente: "En todo caso, se podrán solicitar las medidas cautelares previstas en este código". En tal virtud es procedente aplicar el artículo 527 del mismo cuerpo legal, el cual establece que : "Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas...". Por su parte el artículo 523 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en su parte conducente que: "Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso". En base a estas normas, es procedente solicitar al señor juez decrete el embargo de cuentas de depósito monetario, cuentas de depósito a plazo fijo y cuenta de depósito de ahorro, de conformidad con la el decreto 19-2002 que contiene la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cual no limita en forma alguna la cuenta de depósitos de ahorro, como también el arraigo del demandado, a fin de asegurar las resultas del presente juicio.
MEDIOS DE PRUEBA:
I. DOCUMENTOS: El título ejecutivo consistente en el Primera testimonio de la escritura publica numero veintiséis, faccionada en esta ciudad por el notario Eddy Helder Reyes Rodas, con fecha veintisiete de julio de dos mi cuatro, en la cual consta que la cantidad liquida, exigible y de plazo vencido y que los demandados se comprometieron al pago de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES QUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS, mas intereses y recargos por mora, el que en original acompaño.
III. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que del estudio del presente asunto se deriven.
PETICION:
II. Que se abra el correspondiente expediente;
III. Que se tome nota de la Dirección y Procuración bajo la cual actúo, así como del lugar para recibir notificaciones;
IV. Que se notifique a los demandados, la presente demanda en el lugar señalado dentro del presente memorial;
VI. Que se admita para su trámite la presente demanda EJECUTIVA EN LA VIA DE APREMIO, promovida por mí, en contra de LUÍS GARCÍA DE PAZ Y VICTOR GARCÍA DE PAZ;
VII. Que una vez calificado el título en que se funda la presente ejecución, se despache mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del ejecutado, bajo apercibimiento que en caso no hiciere efectivo el pago, se decretará embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación del reclamo;
V. Que se conceda audiencia al ejecutado por el plazo de ley, para que se oponga o haga valer sus excepciones;
VIII. Que se tenga por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el presente memorial;
IX. Que si el ejecutado no comparece a deducir oposición o a interponer excepciones, se dicte sentencia declarando que ha lugar la presente ejecución;
X. Que se decreten las siguientes medidas precautorias:
A) ARRAIGO DE LOS DEMANDADOS: LUÍS GARCÍA DE PAZ, QUIEN ES DE TREINTA Y OCHO AÑOS DE EDAD, CASADO, GUATEMALTECO, MENSAJERO COBRADOR, DE ESTE DOMICILIO, CON CEDULA DE VECINDAD NUMERO DE ORDEN A GUIÓN UNO (A-1) Y REGISTRO NUMERO SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (715588) EXTENDIDA POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA y VICTOR
GARCÍA DE PAZ, QUIEN ES DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE EDAD, CASADO,