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Nombres y Apellidos: SINDY PAMELA ESCOBAR AREVALO Teléfono: 0998999834

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SENTENCIA

Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y adolescencia con sede en el cantón Ambato

Juicio verbal Sumario: Divorcio por Causal Causa No. 18202-2014-4313

ACTOR: Mónica Isabel Tuasa Adrián

DEMANDADO: Palacios Zurita Segundo Raul

FECHA DE INICIO DE LA CAUSA: 05 de mayo del 2014 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: 14 de enero del 2015 SENTENCIA: 17 de marzo del 2016

VISTOS: MONICA ISABEL TUASA ADRIAN, comparece en juicio verbal sumario, demandando la disolución del vínculo matrimonial que le une a SEGUNDO RAUL PALACIOS ZURITA, arguyendo lo siguiente: “…De la partida de matrimonio que a mi demanda adjunto, pongo a su conocimiento señor juez que estoy casada con el señor SEGUNDO RAUL PALACIOS ZURITA, matrimonio que fuere celebrado en mocha el día 04 de septiembre de 1992…durante nuestra vida matrimonial hemos procreado dos hijas…actualmente 20 y 19 años de edad respectivamente…es así señor Juez que el día miércoles 16 de mayo del 2001 el accionado señor SEGUNDO RAUL PALACIOS ZURITA de forma voluntaria y sin que yo diera motivo alguno procedió a abandonar nuestro hogar …con estos antecedentes y amparándome en lo que disponen los arts. 105 num, 4, 110 causal 11ª inciso 1 del Código Civil Vigente…en concordancia con lo que dispone el art. 118 del mismo cuerpo legal, solicito declare en sentencia la TERMINACION DEL MATRIMONIO…”.- Admitida que ha sido a trámite la demanda se ha dispuesto citar al demandado. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Potestad de administrar justicia emana del pueblo y se la ejerce a través de los Órganos de la Función Judicial, esto conforme prescribe el Art. 167 de la Constitución; de allí que la Jurisdicción y la Competencia nacen de la Constitución y la Ley según lo previsto en los Arts. 1, 7 y 150 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El Art. 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, al determinar las

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atribuciones y deberes de las Juezas y Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, en cuanto al conocimiento y resolución en primera Instancia en el numeral 1.- señala “… Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el Título del matrimonio hasta el correspondiente de la remoción de tutores y curadores, inclusive; así como las materias comprendidas en el libro III de dicho Código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarías y notarios...".- SEGUNDO.- En la sustanciación del trámite se han observado las normas previstas en esta instancia para la tramitación de las peticiones, sin que exista omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de esta causa; por lo que habiéndose observado las garantías básicas previstas en los Arts. 75, 76, 82, 168, 169, 172 y 226 de la Constitución de la República, se declara la validez del proceso.- TERCERO.- Con la partida de matrimonio de fs.4, se ha justificado la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución es materia de la presente acción.- CUARTO.- Conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en Juicio es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que ha negado el reo; para confirmar los hechos afirmados por el accionante y negados por el demandado, es decir le corresponde la carga probatoria; además de señalar el Art. 114 ibídem señala que cada parte está en obligación de probar los hechos que alega; habiendo la parte actora evacuado las siguientes pruebas de su parte: el actora reproduce en su favor todo cuanto de autos le fuere favorable, impugna lo desfavorable.- Presenta como testigo a GLADYS MAGDALENA GUEVARA BENALCAZAR (fs. 60).- Presenta y reproduce la certificación emitida por el Servicio Migratorio de Tungurahua del que se desprende que el demandado salió del país el 04-29-2009.- QUINTO.- El artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que: “Las Juezas y Jueces, resolverán exclusivamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.- Siendo obligación de los jueces aplicar las normas contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 169, 76 y 82, mediante los cuales, se establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso, en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, debiendo incluir, como garantías básicas, el de que toda autoridad administrativa o judicial, debe garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes y el derecho a la Seguridad Jurídica; y, las contenidas Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 15, 25 y 29, esto es, que la Administración de

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Justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la Ley, responsabilizando al Estado en los casos de error judicial, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso; que los jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas; y que, al interpretar la ley procesal, los jueces deben tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Ley Sustantiva.- El Art. 110, en el numeral 11°, del Código Civil, es del siguiente tenor; “El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente….”, cabe hacer una adecuada diferenciación entre el inciso primero y el inciso segundo de la causal décimo primera del Art. 110 del Código Civil, al respecto la ex Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 14-2011, ha señalado lo siguiente: “… Mas aún, invocar la causal primera significa aceptar las conclusiones que sobre los hechos ha establecido el tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo impugnación sobre el proceso de inclusión de los hechos en la norma.- El inciso primero del numeral 11 del Art. 110 Código Civil, establece como causa de divorcio “El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente”, es decir que esta causa procede: a) Cuando hay abandono del otro cónyuge, b) Cuando este abandono es voluntario e injustificado; c) cuando el abandono ha tenido lugar por más de un año ininterrumpidamente. Quién puede invocar esta causa?, únicamente el cónyuge agraviado por el abandono del otro cónyuge, por eso tiene importancia aquí el concepto de abandono, pero el abandono “voluntario e injustificado…”.- Para justificar esta pretensión, en la estación probatoria, la actora presenta como prueba de su parte, principalmente certificado de movimiento migratorio del demandado del que se desprende que salió parís el 29 de abril del 2005.- Se debe tener en cuenta el allanamiento realizado por la parte demandada en la audiencia de conciliación constante a fs. 54, al respecto cabe hacer el siguiente análisis el Art. 81 del Código Civil señala: “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”; disposición legal que guarda armonía con el Art. 136 IBIDEM que dice: Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las

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circunstancias de la vida.- La Tercera Sala de la Ex Corte Suprema de Justicia acoge la jurisprudencia española que se refiere al matrimonio, y cuando éste puede ser disuelto, constante en la Gaceta Judicial No. 10 serie XVII, páginas 3138 a 3139, y se refiere “para los casos en que falta el afectio conyugalis o afectio maritalis, base o principio de todo matrimonio; si falta el afectio maritalis, el matrimonio carece de sentido; y, por lo tanto, al haber ruptura por la separación, no procede seguir manteniendo el matrimonio en esas condiciones. En esta virtud, sin que sea necesario ninguna otra consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la demanda, declarándose, por divorcio, disuelto el vínculo matrimonial existente entre SEGUNDO RAUL PALACIOS ZURITA y MONICA ISABEL TUASA ADRIAN, matrimonio celebrado en el cantón Mocha, provincia de Tungurahua, el 4 de septiembre de 1992, inscrita en el Tomo 1, pág. 51 acta 51.- Ejecutoriado este fallo, confiéranse las copias certificadas necesarias para la subscripción en la Jefatura del Registro Civil correspondiente para lo que se remitirá atenta comisión al señor Comisario Nacional del cantón Quero, provincia de Tungurahua.- NOTIFÍQUESE.

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