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DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPÍTULO

CAPÍTULO XVII DEL SERVICIO DE GRÚAS

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPÍTULO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 374. Las medidas de seguridad y sanciones que prevé la Ley, deberán ser aplicadas en su caso, por los policías viales estatales, policía de tránsito municipal, mediante cédula de notificación de infracción o el acta correspondiente, y en su caso los jueces calificadores y el titular de la Unidad Administrativa en materia jurídica de la Secretaría.

Las cedulas de notificación de fotoinfracción serán emitidas por el titular de la Unidad Administrativa en materia jurídica de la Secretaría o por el funcionario en que se delegue esta atribución, las cuales deberán contener la clave electrónica del equipo correspondiente, la firma electrónica del funcionario y demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 375. La Policía Vial Estatal o Policía de Tránsito Municipal, en el ejercicio de sus actividades deberá actuar siempre en apego estricto a la Ley y los Reglamentos correspondientes, cuidando que los hechos o actos que se le imputen al infractor estén plenamente acreditados.

De igual forma deberán cuidar, informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas del Estado, cuando se les requiera por parte de todos los sujetos de la movilidad sobre hechos concretos.

Tratándose de los sujetos de la movilidad no motorizada la policía vial estatal o de tránsito municipal, estará obligada a vigilar la seguridad y respeto a éstos sujetos, asimismo que los mismos cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 376. Cuando un policía vial estatal y tránsito municipal observe, en el ejercicio de sus funciones, que un conductor ha incurrido en alguna de las conductas sancionadas por la Ley, deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

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I. Encenderá los códigos luminosos o sonoros, enviando señales manuales al conductor para que se detenga, en un lugar donde no se ponga en riesgo su integridad física o la del conductor y cuidando de no entorpecer el tráfico vehicular;

II. Se acercará al vehículo tomando las precauciones necesarias de seguridad y portando el casco, gorra, moscova o el tocado reglamentario y su gafete de identificación a la vista de forma tal que se vea la foto y el nombre del servidor público;

III. En forma atenta y respetuosa hará saber al conductor del vehículo la infracción que ha cometido citando el artículo de la Ley o del presente Reglamento en que se fundamenta la infracción, y lo exhortará a que baje, en caso de ser necesario a efecto de poder hacer la revisión física del vehículo de que se trate;

IV. Solicitará al conductor la licencia de conducir, la tarjeta de circulación y póliza o constancia de seguro vial;

V. Regresará a su unidad o se retirará prudentemente del vehículo del infractor, para proceder al llenado de la cédula de notificación, lo cual llevará a cabo de tal forma que no se demore el recorrido del conductor;

VI. Le informará al conductor el monto en salarios mínimos de la sanción impuesta, el descuento que por ley tiene derecho, así como el recurso de inconformidad y el plazo para interponerlo. Acto continuo le solicitará que firme de recibido la misma, en caso de negativa del conductor, se asentará en la cédula que se negó a firmarla y le entregará el original de la cédula de notificación de infracción al conductor, y en caso de que se niegue a recibirla, quedara a su disposición en la Unidad Administrativa correspondiente de la Secretaría; y

VII. Cuando se esté en el proceso de retirar de circulación vehículos como una medida de seguridad, el propietario o conductor podrá pagar el importe del servicio de grúa antes de que se concrete las maniobras y el arrastre, con el objeto de que otro conductor que el mismo designe y que cumpla con los requisitos que establece la ley y su estado físico lo permita, pueda llevarse su vehículo, esto cuando el conductor no esté en condiciones de hacerlo, será aplicable en los casos de:

a) Estado de abandono del vehículo;

b) Que el vehículo estuviera estacionado en lugar prohibido; o

c) Detectarse al conductor alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, y que sea objeto de arresto inconmutable, y

d) Operar de acuerdo a los protocolos en materia de alcoholimetría cuando sean concurrentes.

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Artículo 377. En el caso del conductor que habiendo cometido alguna de las infracciones previstas por la Ley o el Reglamento, no se encuentre en el lugar del vehículo, el Policía Vial Estatal o Policía de Tránsito Municipal procederá a elaborar la cédula de notificación correspondiente, la que dejará en lugar visible y seguro del automotor.

Artículo 378. Las infracciones a la Ley o a este Reglamento, que sean detectadas a través de equipos o sistemas tecnológicos, se harán constar en cédula de notificación de infracción, en los términos del Título Séptimo, capítulo IV de la Ley, para lo cual se verificarán las siguientes acciones:

I. La cédula de notificación contendrá y adjuntará los datos esenciales a que se refiere la Ley en materia de Procedimiento Administrativo en el Estado de Jalisco, debiendo precisar el tipo de equipo o sistema tecnológico que se utilizó para determinar la infracción a la Ley o al Reglamento;

II. En el caso de equipos o sistemas tecnológicos, físicos, electrónicos, mecánicos o combinados, deberá contener o adjuntar la imagen, evidencia o constancia generada por el referido instrumento de conformidad con el sistema utilizado;

III. La cédula deberá ser notificada al propietario del vehículo dentro de los sesenta días naturales posteriores al levantamiento de la misma, en el domicilio que aquél tenga registrado ante la Secretaría en materia fiscal en el Estado. En caso de las notificaciones por correo certificado, si el domicilio se encuentra cerrado y nadie responde para la entrega del documento, se realizará una segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante lo anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su nombre lo recibas o si éstos no se encuentran en el domicilio, se levantará constancia de ello.

Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otro Estado, según los convenios de colaboración en materia fiscal, que existan con relación a la coordinación fiscal, las cédulas de notificación podrán ser puestas a disposición y aplicación de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 379. Las sanciones y medidas de seguridad que prevé la Ley, deberán ser aplicadas, en su caso, por los policías viales estatales, policías de tránsito municipal, jueces calificadores y el titular de la Unidad Administrativa en materia jurídica de la Secretaría o del municipio según corresponda, bajo un criterio de imparcialidad y responsabilidad, evitando siempre cualquier acto que pueda constituirse en un abuso de autoridad.

Artículo 380. El procedimiento para aplicar una medida de seguridad se llevará a cabo cumpliendo con lo previsto por la Ley, procediendo a levantar el acta correspondiente por parte de la Policía Vial Estatal o Policía de Tránsito Municipal.

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Artículo 381. La Policía Vial Estatal o Policía de Tránsito Municipal, en el ejercicio de sus actividades deberá actuar siempre en apego estricto a la Ley y al Reglamento respectivo, cuidando que los hechos o actos que se le imputen al infractor estén plenamente acreditados.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES A CONDUCTORES BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL,