Artículo 244. Los prestadores de este servicio para la operación de carrozas o vehículos funerarios deberán cumplir con la norma técnica correspondiente, contar con autorización para su operación por parte de la Secretaría e inscribir los vehículos en el Registro Estatal.
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Artículo 245. La Secretaría conformara un padrón de los vehículos dedicados para tal fin que se integrará en el Registro Estatal.
Artículo 246. Durante el transporte de los restos (conducción o traslado), no se pueden establecer etapas de permanencia en lugares públicos o privados, excepción hecha de las específicas para servicios religiosos o ceremonias laicas o las impuestas por normas de tráfico o laborales.
CAPÍTULO XII
DE AUTOESCUELAS PARA EL APRENDIZAJE DE MANEJO
Artículo 247. Los prestadores de este servicio deberán contar con autorización para su operación por parte de la Secretaría e inscribir los vehículos en el Registro Estatal.
Artículo 248. Los Vehículos para la enseñanza deberán contar con autorización por parte de la Secretaría.
Artículo 249. La Secretaría conformará un padrón de los vehículos dedicados para tal fin que se integrará en el Registro Estatal.
Artículo 250. Los vehículos deberán portar torretas amarillas al circular en las vías públicas.
Artículo 251. Los vehículos deberán contar con la herramienta necesaria para los trabajos de emergencia, llanta de refacción, luces de abanderamiento y un botiquín con el instrumental y material mínimo para impartir los primeros auxilios en caso de accidente. Artículo 252. Durante la enseñanza los conductores deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia, transitar por el carril de extrema derecha respetando el límite de velocidad señalado.
Artículo 253. Los vehículos deberán colocar en el cofre, la calcomanía con la leyenda “Escuela de Manejo”, lo que se colocará en sentido contrario para que el conductor de adelante pueda leerla en el espejo retrovisor, en tanto que a las de los costados y la parte posterior del carro deberá agregarse una con el nombre de la escuela o empresa que presta el servicio.
Artículo 254. La póliza o constancia de seguro vial deberá garantizar los posibles daños a terceros en sus bienes y personas, y garantizar los mismos conceptos a quien contrate la prestación del servicio de la escuela de manejo correspondiente, así como cubrir las
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lesiones que se pudieran provocar cuando sea el contratante quien esté conduciendo o vaya en el asiento de copiloto; además, tendrá el carácter de irrenunciable.
Artículo 255. Las escuelas deberán disponer de al menos un local u oficina con la correspondiente licencia municipal de apertura, con nombre o título registrado, abierto al público, en el municipio en que se pretenda ejercer la actividad.
Artículo 256. Los Vehículos no podrán tener una antigüedad superior a cinco años.
CAPÍTULO XIII
DE CARGA LIVIANA CON SITIO
Artículo 257. Los prestadores de este servicio deberán contar con un permiso para su operación por parte de la Secretaría e inscribir los vehículos en el Registro Estatal.
Artículo 258. La Secretaría tendrá la facultad de autorizar la ubicación de las matrices o derivaciones de éste servicio, en donde se pretende ubicar y respetando los ya establecidos con anterioridad posteriormente los interesados deberán realizar el trámite respectivo ante el Ayuntamiento correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría tomará en cuenta la opinión Técnica del Instituto.
Artículo 259. Para otorgar un permiso para operar el servicio de transporte de carga liviana con sitio, se requiere de solicitud presentada ante la Secretaría por el interesado con la intención de brindar este servicio, presentando los siguientes requisitos:
I. Tener domicilio fijo, contar con el dictamen técnico de factibilidad expedido por la Secretaría y la autorización del Ayuntamiento correspondiente;
II. Contar con licencia para conducir con clasificación específica;
III. Contar con los vehículos que reúnan las características de las Normas Técnicas; y IV. Contar con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ocupar y circular en las vías públicas;
Artículo 260. Los vehículos de carga liviana se encuentran circunscritos al espacio territorial de un municipio o a varios en el caso del Área Metropolitana de Guadalajara dentro de una matriz o derivación, de acuerdo a las siguientes normas generales:
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II. La antigüedad de los vehículos se sujetará a lo que se indique en la Norma Técnica o lo que determine la Secretaría;
III. Su operación no se encuentra sujeta a horarios ni itinerarios preestablecidos; IV. Se adscriben para su operación en una matriz o derivación; y
V. El cobro de la tarifa puede ser zonal o por distancia recorrida en caso de contar con dispositivo electrónico para su cobro, o de conformidad a lo que establezca la tarifa autorizada;
Artículo 261. En la matriz o derivaciones del sitio de carga, se deberá llevar para su administración y control una bitácora de actividades, en la que se incluya el número de sitio, la denominación, la fecha, el nombre del responsable de la matriz, el nombre completo del chofer, las características de la unidad en la que se presta el servicio de transporte de carga, destino, tipo de carga que se transporta, información y funcionalidad que podrá ser supervisada en cualquier momento por la Secretaría.
CAPÍTULO XIV
DE AUTOS DE ARRENDAMIENTO
Artículo 262. Los vehículos de arrendamiento podrán ser sin y con chofer, en ambos casos están obligados a cumplir con los requisitos del registro estatal y con la normatividad aplicable a cada uno de ellos.
En el caso de los vehículos de arrendamiento sin chofer de acuerdo al artículo 96 fracción III de la Ley, no se considerará como de transporte público, y se sujetarán al contrato de adhesión y a lo que disponga la autoridad competente en la materia.
Para poder prestar el servicio especializado de arrendamiento de vehículos con chofer, el cual es considerado en los términos de Ley como transporte público, deberán tramitar ante la Secretaría el permiso correspondiente y se sujetará a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley.
Los prestadores de éste servicio deberán ser personas jurídicas con domicilio en el Estado de Jalisco. Este servicio se coordinará a través de centros de control, y se constituirá en el domicilio legal del prestador.
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Artículo 263. El servicio de autos de arrendamiento con chofer es aquel que opera mediante la celebración de un contrato por hora o por día sujeto a tarifa que para el efecto se autorice.
Las características de los vehículos con los que se presta el servicio de autos de arrendamiento con chofer serán las siguientes:
I. Se podrán utilizar vehículos de cinco y hasta quince plazas con equipo y diseño original de fábrica;
II. Se podrán utilizar autos modificados que cumplan con los requisitos y normas de seguridad que señala la Ley, el presente Reglamento y los Reglamentos específicos, que serán validados y aprobados por la Secretaría;
III. Bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse vehículos de taxi o radio taxi que ya cuenten con título de concesión o portar los colores autorizados con los que se presta el servicio de transporte público antes señalado;
IV. Deberán contar con placas del Estado de Jalisco, además de todos los requisitos necesarios para circular a que hace referencia el presente Reglamento;
V. Los vehículos en todo momento deberán portar todos los documentos vigentes que acrediten la prestación del servicio, si carece del permiso o no porta el contrato correspondiente se sancionará en los términos de la Ley y el presente Reglamento; y VI. Los contratos de prestación de este servicio deberán ser validados por la Secretaría y registrados en el Registro Estatal.
Artículo 264. Para la conducción de vehículos de servicio público de arrendamiento con chofer, los operadores deberán obtener una licencia correspondiente, así como un gafete expedido por la Secretaría, previa aprobación de los cursos de actualización en materia de educación y seguridad vial correspondientes, que será revalidado anualmente.
CAPÍTULO XV
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 265. El servicio de transporte de carga, se clasifica en: I. Carga en General; y
129 II. Grúas, en sus modalidades:
a) Arrastre;
b) Arrastre y Salvamento; c) Remolques;
III. Servicio de carga especial: Transporte de material tóxico o peligroso y aquellos que por su composición puedan constituir un riesgo en su transportación, asimismo los relativos al transporte de valores y los que se señalen el presente Reglamento; y
IV. Maquinaria Agrícola.
CAPÍTULO XVI