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1059. Fuentes legales. Este juicio eje- cutivo especial se halla reglamentado en los artículos 103 a 109 del Decreto con Fuerza de Ley N° 252, de 4 de abril de 1960, que aprueba el texto de la Ley Ge- neral de Bancos.***

1060. Campo de aplicación de este juicio. Sus disposiciones se aplican:

a) A los bancos hipotecarios, consti- tuidos en conformidad al Decreto con Fuer- za de Ley N° 252 antes citado, cuando deban cobrar a sus deudores hipotecarios las correspondientes cuotas (art. 103); y*

b) Al Banco del Estado de Chile en los juicios que entable para el cobro de las operaciones garantizadas con hipote- ca o de los saldos de precio de venta de propiedades raíces (art. 63, inc. 1°, DFL N° 251, de 4 de abril de 1960).

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Véase el art. 19 de la Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial N° 31.270, de 22 de mayo del mismo año, a propó- sito de los remates judiciales. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

*** El DFL N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997, contiene el texto refundido, sistematiza- do y concordado de la Ley General de Bancos.

Además, este juicio ejecutivo especial se aplica tanto cuando la ejecución se si- gue en contra del deudor personal, cuan- to ella es ejercida en contra de los herederos del deudor personal, o bien en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada (art. 107).*

1061. Tribunal competente. La regla general es que los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores se someten al conocimiento del juez de

letras en lo civil del domicilio del banco,

cualquiera que fuere su cuantía (art. 109, inc. 1°).*

Excepcionalmente, y tratándose de los procedimientos iniciados por los Bancos Hipotecarios para cobrar a sus deudores las correspondientes cuotas o dividendos, será competente de acuerdo a las reglas generales de la competencia, a elección del demandante, cualquiera de los jueces señalados en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales (art. 109, inc. 1°).* El tribunal conocerá este juicio en pri-

mera instancia, pues siempre habrá recur-

so de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva (art. 109, inc. 1°).

1062. Régimen de las apelaciones. Las apelaciones deducidas por el demanda- do se concederán en el solo efecto devo- lutivo (art. 109, inc. 1°).*

1063. Tramitación. a) Requerimiento

previo: el juicio se inicia mediante solici-

tud de la institución acreedora, en la que expondrá que el deudor hipotecario no ha satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y pide que, en conse- cuencia, sea requerido judicialmente de pago, bajo apercibimiento legal (art. 103, inc. 1°).*

El tribunal accederá a esta petición; y la notificación respectiva, por ser la pri- mera de una gestión judicial, se practica- rá personalmente al deudor (art. 40, CPC).*

El deudor tiene un plazo de diez días para pagar. Se trata de un plazo fatal y de días corridos. Si no paga el deudor den- tro de este término, nace para el acree- dor hipotecario un derecho optativo: solicitar la entrega del inmueble en pren- da pretoria; o pedir que se saque a rema- te (art. 103).*

b) Oposición del ejecutado: el deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cin- co días, al remate o a la entrega en pren- da pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda; 2) Prescripción; y 3) No empecer el título. En virtud de esta última excep- ción, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano. La oposición se tramitará como incidente (art. 103, incs. 2°, 3° y 4°).*

Si no se formulare oposición, o se hu- biere desechado la formulada, se proce- derá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al ban- co acreedor, según corresponda (art. 103, inc. final).*

c) Entrega del inmueble en prenda preto-

ria: entregado el inmueble en prenda pre-

toria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble, cual- quiera que fuere el poder en que se en- cuentre y cubiertos las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantida- des debidas al banco, le será entregado el inmueble (art. 104, inc. 1°).*

d) Remate del inmueble hipotecado: en caso de que el banco opte por pedir el remate, ordenado que sea, se anunciará

por medios de avisos publicados cuatro veces en días distintos, debiendo mediar 20 días a lo menos entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico del departamento en que se siguiere el juicio, y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicacio- nes podrán hacerse tanto en días hábiles como inhábiles (art. 104, inc. 2°).*

Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que debe mediar entre la primera publi- cación y la fecha de la subasta, se reduci- rán a la mitad (art. 104, inc. 5°).*

El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de se- guro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez (art. 104, inc. 4°).*

Llegado el día del remate se proce- derá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor; y el banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate.

e) Existencia de otros acreedores hipoteca-

rios: si respecto del inmueble hipotecado

hubiere otros acreedores hipotecarios a más del banco ejecutante, se les notifica- rá la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco o la que disponga el remate (art. 105).*

Si estos acreedores hipotecarios fue- ren de derecho preferente al banco, go- zarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos de las entradas que el in- mueble produjere en el caso de entrega de prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmue- ble en caso de remate (art. 105).*

Los acreedores serán notificados per- sonalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula, en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieran de-

signado un domicilio especial en el jui- cio (art. 105, inc. 2°).*

Sin embargo, los créditos del Fisco y Municipalidades gozarán de la preferen- cia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los cré- ditos del banco, sólo en cuanto se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavi- mentación de conformidad a las leyes res- pectivas (art. 105, inc. 3°).*

f) Arrendamiento de la finca hipotecada: los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento ejecutivo es- pecial que analizamos no estarán obliga- dos a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorga- dos por escritura pública inscrita en el Con- servador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o auto- rizados por éste (art. 106, inc. 1°).*

g) Embargos o prohibiciones: en las ena- jenaciones que se efectúen en estos jui- cios ejecutivos especiales, no tendrá aplicación lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil, y el juez decretará sin más trámite la cancela- ción de las interdicciones y prohibicio- nes que afecten al predio enajenado, aun cuado hubieren sido decretadas por otros tribunales (art. 106, inc. 2°).*

En estos casos, los saldos que resulta- ren después de pagado al banco y los de- más acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la cau- sa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribu- nales, y que hubieren sido canceladas en virtud de lo dispuesto anteriormente (art. 106, inc. 3°).*

h) Depositario: tan pronto se inicie este procedimiento judicial, el banco acree- dor designará un depositario en el carác- ter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado (art. 108).*

i) Tercerías de dominio: en los juicios que los bancos hipotecarios sigan en con- tra de sus deudores, no se tramitarán ter- cerías de dominio que no se funden en títulos de dominio vigentes inscritos con anterioridad a la inscripción de la res- pectiva hipoteca (art. 109, inc. final).*

VIII. El Juicio ejecutivo sobre cobro