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de la prenda especial constituida en la compraventa de cosas muebles

a plazo

1048. Fuentes legales. Este otro jui- cio ejecutivo especial está reglamentado en la Ley N° 4.702, de 6 de diciembre de 1929, sobre compraventa de cosas mue- bles a plazo.

Dicha ley ha sufrido modificaciones a virtud de las leyes que a continuación se enumeran: N° 12.084, de 18 de agosto de 1956; N° 17.482, de 7 de septiembre de 1971; Decreto Ley N° 637, de 26 de sep- tiembre de 1974; Decreto Ley N° 2.379, de 5 de diciembre de 1978; y N° 18.175, de 28 de octubre de 1982.

En el silencio de la ley respectiva, naturalmente que deben regir las dispo- siciones contenidas en los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento

Civil, sobre juicio ejecutivo de obligacio-

nes de dar.

1049. Campo de aplicación de este juicio. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo, el pago podrá

garantizarse con prenda de la cosa vendi-

da, pero conservando el deudor la tenen- cia de ella (art. 1°).

El contrato de compraventa y el de prenda que le acceda, deberán celebrarse conjuntamente por escritura pública o por instrumento privado autorizado por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tuviere asiento un notario (art. 2°, inc. 1°).

El derecho real de prenda se adquiri-

rá y conservará por la inscripción del con-

trato en el registro especial de prenda del departamento en que se celebre (art. 2°, inc. 2°).

Ahora bien, si el comprador no paga el precio en la forma y tiempo estipula- dos, el vendedor tendrá derecho a ejecu-

tarlo sacando a remate la cosa mueble

vendida y constituida en prenda especial

para pagarse con su producido, todo ello en conformidad al procedimiento ejecu- tivo especial contemplado en la ley citada sobre compraventa de cosas muebles a plazo.

1050. Tribunal competente. No hay norma especial al respecto, de suerte que lo será aquel que corresponda en confor- midad a las reglas generales.

Sin embargo, en esta clase de juicios no se tomará en cuenta el fuero personal de los litigantes (art. 31).

1051. Tramitación. El juicio ejecuti- vo sobre realización de la prenda espe- cial constituida en conformidad a la ley especial sobre contrato de compraventa de cosas muebles a plazo se regirá, en

primer término, por las disposiciones o mo-

dificaciones contenidas en la ley especial; y en seguida, por las normas generales del juicio ejecutivo de obligaciones de dar señaladas en los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, sólo nos correspon- de preocuparnos de estas disposiciones le-

gales especiales:

a) Título ejecutivo: si el contrato de compraventa y el de prenda que le acce- da se ha celebrado por instrumento pri- vado autorizado por un notario o por el oficial de Registro Civil de la comuna don- de no tuviere asiento un notario, tendrá mérito ejecutivo (art. 4°).

b) Mandamiento de ejecución: si en el juicio ejecutivo se señalaren para el em- bargo sólo las cosas gravadas con prenda, el mandamiento de ejecución contendrá su individualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxi- lio de la fuerza pública (art. 20, inc. 1°).

c) Fuerza pública: el auxilio de la fuerza pública se prestará por el jefe más inme- diato, a requerimiento del ministro de fe encargado de la diligencia de embargo de la prenda y con la sola exhibición del man- damiento de ejecución (art. 20, inc. 3°).

d) Depositario: desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el martillero que el juez designe en el man-

damiento de ejecución y embargo. No obstante, cuando la especie dada en pren- da sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su susten- to y de su familia, o sea, un bien destina- do al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y defini- tivo el propio deudor, bajo las responsa- bilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehículo motori- zado, la designación de depositario pro- visional y definitivo será expresamente renunciable (art. 20, inc. 2°).*

Para estos efectos, el secretario del tribunal comunicará de oficio el manda- miento al respectivo síndico o delegado, a fin de que comparezca a desempeñar el cargo (art. 21).

e) Realización de la prenda: la venta de la cosa prendada se efectuará por medio del martillero designado por el juez, a costa del deudor. El remate no podrá efec- tuarse antes de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de eje- cución (art. 22, inc. 1°).**

El tribunal podrá ordenar la suspen- sión del remate siempre que se hubieren producido antecedentes que la justifiquen (art. 22, inc. 2°).

En estos casos, para proceder a nue- vo remate, será menester que el tribunal lo ordene y el plazo de quince días antes señalado se contará desde la notificación correspondiente (art. 22, inc. 2°).

El mínimum para la subasta será el valor del crédito prendario o del saldo a que esté reducido, con sus intereses y cos- tas calculados (art. 23).

Si el remate no se llevare a efecto por falta de postores el depositario procede- rá, dentro de los dos meses siguientes, a la realización de la prenda, en venta pri-

vada o en un nuevo remate, por un pre- cio no inferior a dos tercios del mínimum anterior (art. 24).

A falta de interesados y una vez trans- curridos los plazos antes señalados, el de- positario procederá al remate de la prenda sin fijar mínimum (art. 25).

Cada remate se anunciará con cinco días de anticipación a lo menos, por dos avisos en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia que el Juez designe de entre los de mayor circulación, si en aquel no lo hubiere, con especifica- ción de la cosa e indicación del sitio, día y hora en que tendrá lugar (art. 26).

f) Consignación: dentro de los cinco días siguientes al remate o venta privada, el depositario consignará en la Caja Na- cional de Ahorros (hoy Banco del Estado de Chile), a la orden del juzgado, el pro- ducto líquido de la realización y presen- tará la boleta acompañada de la cuenta respectiva (art. 27).

g) Ampliación de embargo: el acreedor podrá pedir ampliación del embargo cuando la cosa dada en prenda no basta- re para cubrir el monto del crédito.

En caso de que el juez accediere a la ampliación, continuará respecto de los de- más bienes embargados el procedimien- to conforme a las reglas generales del juicio ejecutivo (art. 29, inc. 1°).

Cuando se ampliare el embargo, des- pués de la realización de la prenda, el cargo de depositario será desempeñado por el martillero designado por el juez para la subasta.***

En todo caso, el deudor podrá pedir dentro del juicio que se aplique íntegra- mente el procedimiento señalado en la ley especial, sin perjuicio de los derechos de terceros (art. 29, inc. 4°).

h) Bienes inembargables: en el juicio que siga el acreedor para obtener el pago de su crédito prendario, no podrán embar- garse, a más de los bienes, derechos y acciones que las leyes declaran inembar- * Reemplazado por el art. 260 N° 1 de la Ley

N° 18.175, de 28 de octubre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Reemplazado por el art. 260 N° 2 de la Ley N° 18.175, de 28 de octubre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

*** Reemplazado por el N° 3 del artículo 260 de la Ley N° 18.175, publicada el 28 de octubre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

gables, ninguno de los objetos de propie- dad del deudor con que éste haya amo- blado o provisto el dormitorio, comedor y cocina de su casa habitación, salvo aque- llos que estuvieren gravados con prenda en favor del ejecutante, con arreglo a esta ley especial (art. 29, inc. 2°).

Igual disposición se aplicará cuando se ampliare el embargo, después de la realización de la prenda (art. 29, inc. 3°). i) Tercerías: no se admitirán tercerías de ninguna clase en los juicios ejecutivos que tengan por objeto la realización de los bienes gravados con prenda especial en los contratos de compraventa de co- sas muebles a plazo (art. 30).

j) El cuaderno ejecutivo y el cuaderno de

apremio: todas las disposiciones legales an-

teriores revelan que el procedimiento eje- cutivo se desarrolla simultáneamente con el procedimiento de apremio.

En otras palabras, a diferencia de lo que acontece en el juicio ejecutivo gene- ral, aquí no hay que esperar la dictación de la sentencia definitiva o el transcurso del plazo para que el deudor oponga ex- cepciones y no las oponga, para realizar la especie dada en prenda y embargada.

Hemos visto que el depositario, una vez que se ha apoderado de la prenda, transcurridos que sean quince días desde la notificación del mandamiento, proce- de a su realización, salvo que el tribunal, por motivos fundados, ordene su parali- zación.

Tal sería el caso, cuando el deudor pren- dario opone excepciones y ellas aparecen revestidas de fundamento plausible, o cuan- do se ha dictado sentencia definitiva abso- lutoria para el deudor y la especie dada en prenda aún no había sido realizada.

V. El juicio ejecutivo sobre realización

de la prenda especial constituida