LOS JUICIOS DE HACIENDA S UMARIO : I Generalidades; II El procedimiento declarativo;
II. El procedimiento declarativo 966 Regla general y excepción Dis-
pone el artículo 748 del Código de Pro- cedimiento Civil: “Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento co- rresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan”.
En consecuencia, la regla general es que los juicios de hacienda se substancien:
a) Siempre por escrito; y
b) Con arreglo a los trámites estable- cidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía.
La circunstancia de tener que subs- tanciarse los juicios de hacienda siempre
por escrito, ha hecho pensar a algunos que
a esta clase de juicios no puede aplicárse- les el procedimiento sumario por ser oral. En nuestra opinión esto es un error, pues en el procedimiento sumario las partes si quieren pueden presentar minutas escri- tas en que se establezcan los hechos invo- cados y las peticiones que se formulen (art. 682 CPC).
En cuanto al requisito de tener que ajustarse los juicios de hacienda a los trá- mites establecidos para los juicios del fuero
ordinario de mayor cuantía, también ha dado
origen a ciertas dificultades de orden in- terpretativo.
Según algunos, los juicios de hacien- da sólo deben substanciarse en confor- midad a lo preceptuado para los juicios ordinarios de mayor cuantía. Según otros –y están en lo cierto–, la ley dispone que los juicios de hacienda se substancian con arreglo a los trámites establecidos para los juicios “del fuero ordinario” de ma- yor cuantía, o sea, en conformidad a las reglas generales.
Así, el Fisco puede ser demandante o demandado en una querella poseso- ria, en un juicio especial del contrato de arrendamiento, etc.; juicios que se ajustarán, naturalmente, a la tramitación especial que el legislador ha consagra- do para ellos y, además, a las disposicio- nes especiales sobre consulta y ejecución de la sentencia que en seguida estudia- remos.
La historia fidedigna del estableci- miento de la ley así también lo demues- tra. En efecto, en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil se empleaba la frase “con arreglo a los trámites estable- cidos para los juicios del fuero ordina- rio de mayor cuantía”; pero, al efectuarse su impresión, se creyó que esto era un error, y se la reemplazó por la siguiente “con arreglo a los trámites establecidos para los juicios ordinarios de mayor cuantía”.
De este modo, el Fisco no podía liti- gar en ningún juicio especial; como ser, ejecutivos, posesorios, especiales del con- trato de arrendamiento, etc., con las mo- lestias e inconvenientes de orden práctico que es de imaginar. Este error fue subsa- nado por la Ley N° 2.269, de 28 de febre- ro de 1910, que restableció la redacción primitiva del artículo 748 (922), tal como había sido concebida en el proyecto.
Ahora bien, las modificaciones a la re- gla general, de que los juicios de hacien- da se substancian siempre por escrito y con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, dicen relación con las si- guientes importantes materias:
a) Supresión de ciertos escritos; b) Audiencia del ministerio público; * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
c) Consulta de la sentencia definiti- va de primera instancia; y
d) Ejecución de la misma.
A continuación estudiaremos cada una de estas materias en particular.
967. Supresión de ciertos escritos. Se
omitirán en el juicio ordinario los es- critos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de qui- nientas unidades tributarias mensuales (art. 749 CPC).
Se trata, como sabemos, de escritos de escasa utilidad práctica; y su omisión tien- de a darle mayor celeridad al procedimien- to, en razón de su módica cuantía.
968. Audiencia del ministerio públi- co. En los negocios en que el ministerio
público no figure como parte principal,
debe ser oído antes de la prueba y antes de
la sentencia definitiva en una y otra ins- tancia. El tribunal le pasará al efecto en vista el proceso (art. 750 CPC). Actual- mente este trámite no tiene lugar en caso alguno, puesto que el artículo 750 del CPC, fue derogado por Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.*
969. Consulta de la sentencia defini- tiva de primera instancia. Se define la con-
sulta como un trámite procesal en cuya virtud la sentencia definitiva de primera instancia debe ser revisada por el tribu- nal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de la apelación.
Se trata de un trámite procesal y no de un recurso. En consecuencia, tampoco podemos decir que origina una instan- cia. Empero, como en la apelación, en que la sentencia no adquiere el carácter de firme o ejecutoriada sino una vez ex- tinguido el correspondiente recurso, la consulta pendiente también priva del ca- rácter de firme o ejecutoriado al fallo que la requiere.
La tendencia legislativa moderna es
suprimir el trámite de la consulta, con el
objeto de dejar a los tribunales en com- pleta libertad de acción en la investiga- ción de la verdad y en la aplicación del derecho. Nuestra legislación la establece
excepcionalmente en los juicios de hacien-
da y en los de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo cuando se accede a la demanda; y, por regla general, en los juicios penales.
Su fundamento radica en la necesidad que existe de resguardar los intereses pú- blicos y sociales que van envueltos en cier- tas clases de pleitos; en especial, en los juicios de hacienda, en que el interés fis- cal puede aparecer fuertemente compro- metido.
Ahora bien, procede el trámite de la consulta en los juicios de hacienda res- pecto de toda sentencia definitiva pro- nunciada en primera instancia y de que no se hubiere apelado, y siempre que ella sea desfavorable al interés fiscal (art. 751, inc. 1°, parte 1ª, CPC).
Y ¿cuándo se entiende que la sen- tencia es desfavorable al interés fiscal? Cuando:
a) No acoge totalmente la demanda interpuesta por el Fisco; o
b) No acoge totalmente la reconven- ción deducida por el Fisco; o
c) No desecha en todas sus partes la demanda deducida en contra del Fisco; o
d) No desecha en todas sus partes la reconvención promovida por el deman- dado (art. 751, inc. 1°, parte 2ª, CPC).
El concepto, pues, de sentencia desfa- vorable al interés fiscal es de orden for- mal, semejante al del agravio para apreciar la admisibilidad de los recursos; y sólo tiende, en consecuencia, a facilitar el exa- men de la procedencia de este importan- te trámite.
La frase empleada en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil “de que
no se apele”, requiere también de una ex-
plicación.
La circunstancia de deducirse el re- curso de apelación en contra de la sen- tencia definitiva de primera instancia * Artículo modificado por el artículo único
N° 6, de la Ley N° 19.594, de 1 de diciembre de 1998.
recaída en un juicio de hacienda, por sí sola no excluye la procedencia de la con- sulta: es preciso que el recurso de alzada llegue a su normal término, mediante el fallo de segunda instancia.
En otras palabras, si el recurso de ape- lación, oportunamente deducido, termi- na de algún modo anormal; ejemplo: desistimiento, deserción o prescripción, el trámite de la consulta se hace indis- pensable para que la sentencia en cues- tión pueda pasar a gozar de la autoridad de la cosa juzgada.
Si éste no fuere el alcance que debe atribuírsele a la frase que comentamos, se frustraría el espíritu del legislador; pues, bastaría con apelar de la sentencia definitiva recaída en un juicio de hacien- da, y, en seguida, desistirse, para elimi- nar el trámite de la consulta.
970. Tramitación y fallo de la consulta.
La consulta, como se comprende, es de la competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, a la que se elevarán los autos, previa notificación de las partes (art. 751, inc. 1°, parte 1ª, CPC); y, una vez recibi- dos los autos, el tribunal revisará la sen- tencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario retendrá el conocimiento del negocio, y, en su resolución, deberá se- ñalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación (art. 751, inc. 2° CPC).
Por consiguiente, el trámite de la con- sulta se lleva a cabo de oficio, esto es, sin esperar la comparecencia de las partes; no obstante el derecho de éstas para com- parecer ante el tribunal superior en me- jor resguardo de sus derechos.
Vista la causa, dos situaciones diversas pueden producirse:
a) Que el tribunal de alzada estime que la sentencia no perjudica los dere- chos fiscales; y
b) Que el mismo tribunal, por el contrario, tenga duda acerca de este par- ticular.
En la primera situación debe limitarse a aprobar la sentencia en consulta. En la
segunda, en cambio, retendrá el conoci-
miento del negocio, y procediéndose a la vista de la causa en la misma sala, limi- tado a los puntos de derecho indicados en la resolución en la cual hubiere rete- nido el conocimiento del asunto. Las con- sultas son distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo entre las salas en que ésta esté dividida (art. 751, incs. 2° y 3°).
Y ¿cuándo habrá perjuicio de los inte- reses fiscales mediante una sentencia ju- dicial?
Cuando dicho perjuicio sea una con- secuencia necesaria de haber sido pro- nunciada la sentencia en consulta con infracción de las leyes decisorias del jui- cio. En otras palabras, no todo perjuicio del interés fiscal ocasionado por la sen- tencia autoriza su retención y, posterior- mente, en definitiva, su revocatoria. Debe tratarse de un perjuicio ilegal, contrario a derecho; porque habrá también senten- cias que, perjudicando los intereses del Fisco, sea del caso aprobarlas, en razón de haber sido pronunciadas con sujeción a la ley. Estas últimas son sentencias des- favorables al Fisco, mas no perjudiciales a sus intereses.
En resumen, mientras lo desfavora- ble para el Fisco, contenido en la senten- cia, es de orden formal, y sólo mira a la procedencia de la consulta; el perjuicio de los derechos fiscales, que autoriza su retención y, en definitiva, hasta su revo- catoria, exigen un examen del fondo de la misma sentencia.
Ahora bien, una vez retenida la causa por existir duda acerca de la legalidad del fallo consultado, se ordena traer los autos en relación, limitándose su vista a los puntos de derecho indicados en la resolución que ordenó la retención”.
En consecuencia, como ejemplos de resoluciones que podría dictar el tribu- nal, conociendo de la consulta serían:
“Vistos: se aprueba la sentencia con- sultada de fecha tanto, escrita a fs. en cuanto. Devuélvase”.
“Vistos: estimándose dudosa la lega- lidad del fallo consultado respecto de tales puntos, retiénese el conocimiento del negocio, y tráiganse los autos en re- lación.”