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Los debates parlamentarios

1. DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO DE 1870 HASTA LA II REPÚBLICA

1.2. La “ley provisional de matrimonio civil de 1870” presentada por Eugenio Montero Ríos

1.2.8. Los debates parlamentarios

A lo largo del debate se producen unas alusiones a otros sistemas matrimoniales como el sistema alemán, el portugués, el británico... aparecieron en el hemiciclo152 y se pusieron encima del tapete. La igualdad de cultos, la libertad

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Toro y Moya, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 20 de abril de 1870, (261) pág.7286.

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González Marrón, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 21 de abril de 1870, (262) pág.7322.

150

Toro y Moya, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 20 de abril de 1870, (261) pág.7286.

151

Toro y Moya, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 20 de abril de 1870, (261) pág.7287.

152

Toro y Moya, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 20 de abril de 1870, (261) pág.7286.

65 religiosa... serán los argumentos que en definitiva sustentan, en mayor o menor medida, cada uno de los anteriores sistemas. Los diversos autores a lo largo del debate parlamentario van haciendo sus disquisiciones ante la necesidad del mantenimiento de la normativa matrimonial canónica. Es un leit motiv que va apareciendo a lo largo de las intervenciones con tal de desplazar al proyecto de ley en cuestión.

Es curioso destacar que los argumentos de tipo jurídico son los que no encontrarán contrincante porque es doctrina unánime, a lo largo de todo el debate, de la bondad y perfección del Derecho matrimonial de la Iglesia. El propio Ministro de Gracia y Justicia nos dice: “Yo no he hecho más que coger las disposiciones canónicas y llevarlas a la ley civil, de manera que hoy puedan casarse civilmente con las mismas condiciones que antes se casaban en la Iglesia, puesto que los impedimentos y las causas para crear y romper el vínculo son iguales”.

Para amplios sectores, si no mayoritarios, no se concebía una variación de la legislación existente para consagrar los mismos preceptos que el Derecho canónico había venido consagrando por tantos años. Nos encontramos con que en 1870, para casarse civilmente,153 hay que cumplir las mismas condiciones que la Iglesia tiene establecidas.

Otro argumento del debate ha sido, sin duda, el gran beneficio que ha aportado siempre la intervención de la religión católica en el matrimonio en nuestra sociedad. Seguramente nuestra sociedad no hubiera llegado a tal nivel de desarrollo sin una base tan amplia y segura como es la legislación canónica en materia matrimonial. Ello era evidente ayer y lo es ahora. En palabras de Toro y Moya, el matrimonio llegó a configurarse como “uno de los grandes resortes en que la sociedad tiene su apoyo”154

.

La última motivación que los diputados de Unión Liberal establecen para la desestimación del proyecto de ley es la teoría de la inseparabilidad entre contrato y sacramento, es decir, la delimitación de la competencia del Estado sobre matrimonio. Hay una referencia clara a demostrar la competencia exclusiva de la iglesia sobre el matrimonio de los cristianos, reduciendo la del Estado a los

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González Marrón, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 21 de abril de 1870, (262) pág.7318.

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Toro y Moya, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 12 de abril de 1870, (262) pág.7318.

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llamados “efectos meramente civiles”155

; así, en este sentido podemos poner atención en estas palabras del diputado Moreno Nieto cuando interpela: “¿Comprendéis que la Iglesia haya podido admitir que el contrato y que el sacramento son cosas separables y separadas y que el sacramento consista en pura exterioridad? Lo que rechaza el más vulgar sentido común, ¿iba a admitirlo la Iglesia?”156

.

En consonancia con todo lo anterior y aportando mayor peso a la argumentación son interesantes otras declaraciones de Moreno Nieto cuando afirma que : “Es al Estado, como representante del Derecho, a quien le compete el establecer las formas e instituciones organizadoras de la sociedad, sin embargo, cuando se trata de alguna, como es el caso del matrimonio, de carácter esencialmente moral, debe inspirarse en la doctrina dada por la esfera que sea órgano de la verdad moral y religiosa y si esa esfera tiene instituida una autoridad que pueda ejercer jurisdicción como sucede a la Iglesia católica, su misión se reduce a aceptar las decisiones de esa autoridad y regular en base a las mismas , semejante institución. Así pues, el poder civil reconocerá en materia matrimonial, la normativa del religioso y consignará en sus códigos, como leyes civiles, las que como morales y religiosas da el otro poder”157

.

FUENMAYOR haciéndose eco de esa palabras del diputado nos dirá: Uno de los discursos más destacados fue el pronunciado por José Moreno Nieto quien - frente a los partidarios del matrimonio civil, sostenedores de que el matrimonio era por esencia un contrato- afirmaba que, aunque lo fuera en la forma, en el fondo no era un contrato, sino un hecho moral, o mejor una institución; no era un hecho moral y religioso por accidente sino por esencia 158

En el siguiente epígrafe el objetivo vendría puesto en manifestar la oposición al proyecto de ley por parte de los tradicionalistas, grupo en aquel momento en la oposición parlamentaria, juntamente con republicanos y unionistas dinásticos.

Son muy reveladoras unas palabras de Carrión para valorar, en su justa medida, la labor llevada a cabo por los tradicionalistas, concretamente por los

155 “La competencia de la Iglesia y del Estado sobre el matrimonio, hasta el Concilio de Trento”, en Ius

Populi Dei, Miscellanea in honorem Raymundi Bidagor, III, 1972, Pontificia Universitá Gregoriana,

pág.356.

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Moreno Nieto, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 30 de abril de 1870, (2701) pág.7599.

157

Moreno Nieto, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 30 de abril de 1870, (2701) pág.7599.

158 FUENMAYOR CHAMPÍN, Amadeo de, “El matrimonio como contrato civil”, en Revista General de

67 carlistas: “Si nos viéramos precisados a buscar y encontrar un adjetivo para calificar la posición de los carlistas, por lo que se refiere a la naturaleza del matrimonio civil, no dudaríamos un instante en utilizar el de “sincera”. Respondía en definitiva, a las más profundas convicciones de sus hombres159.

Los personajes más representativos de este grupo son: Cruz Ochoa de Zabalegui, Ramón Ortiz de Zárate y Martínez de Galarreta, Guillermo Estrada y Villaverde, Domingo Díaz Caneja y Ramón de Vinader. Tan solo en dos ocasiones tomarán la palabra los diputados tradicionalistas; la primera vez el 25 de abril de 1870, en que intervino Cruz Ochoa y la segunda, a través de Ortiz de Zárate el 10 de mayo de 1870.

El objetivo de los tradicionalistas no es una demora del proyecto; es una supresión radical del mismo. “Realmente, para la fracción a que tengo la honra de pertenecer, es de todo punto indiferente que el proyecto de ley del llamado matrimonio civil se presente en la forma ordinaria o en la forma de autorización”160

. La gran crítica del diputado carlista se dirigía a la idea que lo que se intentaba presentar era un verdadero código de familia, es decir, que el deseo superaba ampliamente el proyecto de sistema matrimonial.

Cruz Ochoa se centrará hacia un debate de fondo donde llegará a pronunciar: “Ese mal es la pérdida del decoro y del pudor que tiene el matrimonio entre los católicos, ese pudor lo encubre la consagración religiosa y divina del sacramento del matrimonio. ¿Creéis que ese hombre y esa mujer, que van a celebrar su unión ante la autoridad municipal, podrán considerarse con el respecto y la veneración y el decoro y el pudor con que son mirados los matrimonios cristianos?161. A la vez debemos notar la gran delicadeza en calificar como verdadero matrimonio la forma civil de celebración, elemento que recuerda a la actitud adoptada por el legislador eclesiástico en el Código de Derecho canónico como medida para que esa resistencia pasiva a la ley pasara a la realidad.

Es importante también la alusión que se hace a la disolubilidad del vínculo como consecuencia de la entrada de la ley civil. Así: “Ese enlace, que decís que ha de ser perpetuo e indisoluble por su naturaleza, estará sujeto a la inestabilidad de

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CARRIÓN OLMOS, Salvador, Historia y futuro del matrimonio civil en España, Madrid, 1977, Editorial Revista de Derecho Privado-Editorial de Derecho Reunidas, EDERSA, pág.251.

160

Cruz Ochoa, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 25 de abril de 1870, (265) pág.7431.

161

Cruz Ochoa, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 25 de abril de 1870, (265) pág.7439.

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las cosas humanas y al capricho y a las pasiones de los que pasen por esos bancos y por éstos”162

.

El otro gran argumento que aportan los tradicionalistas es el hecho que el matrimonio para los católicos es un sacramento, sobre este sacramento no puede legislar más que la Iglesia, por consiguiente, “no hay poder civil en la tierra que tenga fuerza bastante para suplantar a la Iglesia y hacer una legislación independiente”163

. Este punto enlaza perfectamente con la doctrina multisecular de la radical inseparabilidad entre el sacramento y el contrato matrimonial de los bautizados. El mismo 25 de abril Cruz Ochoa dejaba bien sentado que es inseparable el contrato del sacramento.

En esta línea está la intervención del tradicionalista Ortiz de Zárate que repetiría la Exposición enviada desde Roma por los prelados españoles para desestimar el proyecto de ley, como he expuesto ya en el epígrafe anterior.

Otro gran argumento en contra del proyecto que aporta la facción que estamos hablando es que la afirmación de que todos los ciudadanos sean iguales ante la ley, no significa, sin embargo, que deba darse la uniformidad en el trato. Así Cruz Ochoa arguye: “Si hay alguno que no tenga religión alguna, se establezca para él y no más para él, la unión civil, de una manera supletoria y excepcional”164

. Es decir, de forma muy abstracta podemos decir que hay una necesidad de distinguir entre la igualdad material y la formal.

A continuación intentaré poner de manifiesto las argumentaciones en defensa del proyecto que realiza Eugenio Montero Ríos que terminaría por conseguir su conversión en ley.

Montero Ríos, en el discurso del 29 abril 1870, muestra la necesidad de un nuevo sistema matrimonial como consecuencia de la Constitución, lo que ya he ido introduciendo varias veces en el desarrollo del tema. Ello se desprende claramente de los arts. 21 y 27 de la nueva ley fundamental. Como bien sabemos, el primero es una forma de entender la libertad religiosa y el segundo la igualdad de derechos civiles y políticos de todos los españoles ante la ley, con independencia de la religión a que pertenecieren.

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Cruz Ochoa, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 25 de abril de 1870, (265) pág.7437.

163

Cruz Ochoa, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 25 de abril de 1870, (265) pág.7433.

164

Cruz Ochoa, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 25 de abril de 1870, (265) pág.7441.

69 Bien hemos visto que el legislador quiere: “prescindir en el matrimonio de la sanción religiosa, organizándolo como una institución civil”165

. Es decir, el Estado cancela el más absoluto desconocimiento de lo que se refiere a la celebración religiosa de la unión matrimonial. Se mantiene en el principio tajante de la igualdad ante la ley, no reconociendo la celebración de ninguna de ellas, ni siquiera la de la Iglesia católica.

De esta necesidad se desprende la creación de una fórmula propia del Estado bien que en el ámbito civil sirva como verdadero regulador. Así, Montero Ríos se centrará en dos principios importantes : la igualdad ante la ley y la libertad de conciencia, dejando de lado otras cuestiones en que el ministro prefirió no intervenir como la competencia eclesiástica sobre el matrimonio... en que se hubieran podido ver roces con los planteamientos de la Iglesia y que a nuestro personaje no le interesa en absoluto.

En el debate habían aparecido antes referencias a los diversos sistemas matrimoniales que se hubieran podido adoptar. Sin embargo, Montero Ríos los desestima en aras de un ámbito puramente civil de la ley. Quiere la competencia del Estado sobre toda la institución matrimonial. “... el Estado puede legislar sobre el matrimonio en cuanto contrato, y sin perjuicio de la competencia de la Iglesia para legislar sobre él en cuanto es también una institución religiosa”166

.

No deja de ser significativa la cita de Santo Tomás de Aquino por parte de Montero Ríos, por la interpretación que da del prestigioso teólogo: “No se determina más sistema que los principios fundamentales que ha sentado la gloria del renacimiento científico de Europa. Santo Tomás de Aquino decía clara y terminantemente, que el matrimonio era institución natural, pero que era a la vez una institución civil y religiosa. La parte civil pues, del matrimonio, es el único objeto del proyecto de ley salvando por completo lo religioso, que se reserva de lleno a la Iglesia, que es a quien únicamente corresponde”167

.

165

Montero Ríos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 29 de abril de 1870, (269) pág.7565.

166

Montero Ríos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 29 de abril de 1870, (269) pág.7563.

167

Montero Ríos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 5 de mayo de 1870, (272) pág.7701.

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Evidentemente estaba totalmente infundado apoyarse en el pensamiento de Santo Tomás para obtener conclusiones legitimadoras de un sistema de matrimonio civil obligatorio168 como aparece plenamente documentado en algunos trabajos169.

El legislador del proyecto conoce perfectamente la doctrina de la inseparabilidad que venía constituyendo enseñanza constante del Magisterio de la Iglesia y de forma especial desde Pío VI, ni podía ni quería ignorarlo. También es significativo el comentario siguiente: “Esta teoría tiene numerosos partidarios, y merece todo respeto por los distinguidos oradores que en esta Cámara la han sostenido. Pero, por más respetable que sea esta teoría y el saber de sus sostenedores, ¿se deduce de ella algo contrario al proyecto que nos ocupa?, ¿se opone éste al matrimonio sacramental?, ¿crea el proyecto algún obstáculo a la celebración del matrimonio sacramental?, ¿crea el proyecto algún obstáculo a la celebración del matrimonio religioso, o la hace más difícil de lo que es hoy? ... Si no pone trabas a la amplísima libertad de los fieles, no puede combatirse bajo este punto de vista”170

.

En otro momento de la intervención, avanzada ya la discusión, no duda en afirmar: “Si yo creyera, si sospechara siquiera, con la sinceridad de mi fe religiosa, que el proyecto de matrimonio civil se opone en manera alguna a las creencias que profeso, y que pienso profesar toda mi vida; si yo creyera que el matrimonio civil adolecía de tendencias anticatólicas, siquiera fuese en su espíritu o en la más remota de sus consecuencias, yo lo declaro, Sres. Diputados, yo no lo defendería, yo abandonaría este puesto, y abandonaría la Cámara, y me retiraría al hogar de la vida privada antes que dar un voto que lastimase mi conciencia religiosa”171

.

El jurista no logra encontrar una base sólida para una buena defensa del proyecto y quiere encontrar en la historia de la Iglesia una consistencia adecuada. Sin embargo, ni las referencias explícitas sobre el Tametsi, ni la invocación de las referencias a los Padres conciliares de Trento favorables a la competencia del Estado el sobre matrimonio... ni otros argumentos parecidos permiten llegar a obtener argumentos para una buena apología del proyecto.

168

CARRIÓN OLMOS, Salvador, Historia y futuro del matrimonio civil en España, Madrid, 1977, Editorial Revista de Derecho Privado-Editorial de Derecho Reunidas, EDERSA, pág.283.

169 MOSTAZA RODRÍGUEZ, Antonio, “La competencia de la Iglesia y del Estado sobre el matrimonio

hasta el Concilio de Trento”, en Ius Populi Dei, Miscellanea in honorem Raymundi Bidagor, III, Roma, 1972, Pontificia Universitá Gregoriana, pág.303 a 306.

170

Montero Ríos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 29 de abril de 1870, (269) pág.7565.

171

Montero Ríos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 29 de abril de 1870, (269) pág.7564.

71 Otro argumento de gran peso utilizado por el jurisconsulto Montero fue el de la indisolubilidad del matrimonio. Solicita su aprobación de la cámara porque el matrimonio es indisoluble y sabe que esta cuestión no es baladí para el foro que lo está escuchando. En gran medida, se ampara en este elemento para la posterior aprobación del proyecto: “prescindiendo de toda consideración política y religiosa si hubiéramos de atenernos exclusivamente a consideraciones del orden moral, no podríamos bailar entre el sistema del proyecto y los demás. Este cierra la puerta al divorcio.”172

Lo que nos interesaría conocer a continuación es la fundamentación de la indisolubilidad por parte del jurista Montero. El elenco de opciones no es único, ni mucho menos; para determinado sector, la idea de indisolubilidad le viene como institución moral, independientemente de toda idea religiosa; para otros, en cambio, el matrimonio también tiene este característica esencial como institución puramente civil. En el primero de los casos, la inadmisibilidad del divorcio es consecuencia del Derecho natural, a continuación veamos la idea que sostiene el Ministro. Para dilucidar esta cuestión es bueno que prestemos atención a la siguiente intervención de Montero Ríos: “dejando a un lado toda demostración de carácter exclusivamente teórico , toda demostración abstracta y atendiéndome a los hechos, es lo cierto que en las naciones en que prevalece la influencia del catolicismo con matrimonio civil y sin matrimonio civil, se sostiene la indisolubilidad del vínculo, y que sucede lo contrario en la naciones en que prevalece la influencia protestante, a pesar de no conocer el matrimonio de forma civil. Por consiguiente, la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo no procede de la institución del matrimonio civil. Por el sistema desarrollado en el proyecto, el matrimonio continuará indisoluble como hasta aquí con la unidad, con la monogamia, como sometido a las elevadas condiciones a que lo sometió la Iglesia católica de Occidente, y no descenderá en una sola línea de la dignidad y del elevado carácter que le dio la Iglesia de Jesucristo. Entre tanto, y por el sistema desenvuelto en el proyecto de ley , ni una sola regla de moral habrá de lastimarse, así como habrán de lastimarse las más fundamentales con el sistema que está rigiendo en las naciones protestantes 173.

172

Montero Ríos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 29 de abril de 1870, (269) pág.7567.

173

Montero Ríos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 29 de abril de 1870, (269) pág.7567.

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La intención del legislador, defensor del proyecto de matrimonio civil obligatorio, es bastante clara: no había nada, al menos en apariencia, contra el sacramento del matrimonio: es cosa por ellos proclamada con reiteración174.

En las anteriores afirmaciones, Montero esgrime un argumento de libre circulación entre los católicos liberales de la época, aludiendo explícitamente -para apartase de ellos- a los legisladores protestantes, al propio tiempo que se ampara, sin citarlos expresamente, en los regalistas galicanos175.

Como es conocido, los reformadores protestantes influyeron en sus legisladores en materia matrimonial y negaron al matrimonio su naturaleza sacramental; ese punto es crucial y contradice a la doctrina católica reafirmada en el Concilio de Trento; también admitieron el divorcio vincular; a la vez siguieron la doctrina de los iusnaturalistas no católicos que daban una relevancia excesiva al matrimonio como contrato civil, basándose en las teorías sobre este matrimonio civil formuladas anteriormente por Pufendorf.

Sin embargo, los reformadores protestantes no constituyeron una influencia decisiva en los revolucionarios españoles porqué el origen del matrimonio civil obligatorio hay que buscarlo en un jurista francés de gran influjo en nuestra patria: Roberto José Pothier176.

Es un autor de gran influencia en los redactores del Código civil francés; sus tratados se han venido en llamar “comentario anticipado del Código de Napoleón”177

. Pothier exterioriza con gran fuerza la doctrina del matrimonio como contrato