1. DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO DE 1870 HASTA LA II REPÚBLICA
1.1. El matrimonio civil obligatorio: su primera etapa Ley provisional de matrimonio civil
1.1.3. El matrimonio civil obligatorio: sus precedentes
1.1.3.2. El “Proyecto de Ley del Libro Primero del Código Civil” presentado por Romero
Apenas habían pasado tres meses de la anterior proposición de ley cuando en la sesión del 21 de mayo de1869, Romero Ortiz presentaba a las Cortes Constituyentes un proyecto de libro I del Código civil 33 en el que “una vez definida y declarada la libertad religiosa y proclamados los derechos naturales del hombre,... se marca el estado de las personas como miembros de la Nación que les reconoce su capacidad legal, y en la que como tales ejercitan derechos y cumplen deberes a aquellos correlativos34. Nos conviene recordar que en la sesión del 5 de mayo se había aprobado el artículo 21 del Proyecto de Constitución, según el cual se garantizaba el culto a la religión católica... 35.
Estamos en un proyecto donde los principios revolucionarios son aplicados con el mayor fervor y en su sentido más radical36. Se introduce por primera vez el matrimonio civil con unas características muy concretas:
a) Es el único matrimonio que se reconoce37: el art.61 afirma: “La ley no reconoce como matrimonio legítimo más que el celebrado en la forma prevenida en el presente Código”.
En la Exposición de Motivos se afirma: “Declarado el principio de la libertad religiosa, la determinación legal de semejante unión no puede abandonarse al absoluto criterio religioso en cualquiera de sus manifestaciones. Debe buscarse un criterio legal común que se haga conocer a las personas según su estado y que deje a la propia convicción elevar a realidad sagrada aquel acto, adoptando para la vida de humana sociedad una base que comprenda al hombre como igual en las condiciones de la vida civil, sin limitarse su libertad para adquirir derechos religiosos tal y como su conciencia le dicte en libre vocación (...) Supuesta la libertad religiosa y la necesidad de garantir al matrimonio con investidura legal que determine
33
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm. 79, 21 de mayo de 1869, pág.2156, y apéndice 5.
34
Exposición de Motivos, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm.79, 21 de mayo de 1869, apéndice 5.
35
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm. 67, 5 de mayo de 1869, pags. 1655-1658. “La Nación se obliga a mantener el culto a y los Ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales del moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”.
36CASANOVAS MUSSONS, Anna, “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888: su
incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario Código Civil (1889-1989), Vol. I, Madrid, 1989, Universidad Complutense, Centro de Estudios Ramón Areces, pág.439.
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31 legitimidad, no menos que hacer conocidos los fines y derechos civiles en relación a las personas y a la situación de la familia, la legalidad del matrimonio y sus efectos civiles penden exclusivamente del contrato hecho ante el oficial público del estado civil con intervención de dos testigos vecinos, mayores de edad y en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”.
b) A celebrar ante el Oficial del Registro civil38: (art.62 y ss.) en la Exposición de motivos del Proyecto podemos leer la siguiente afirmación que nos servirá para ilustrar muy bien esta característica que hemos anunciado: “No basta enunciar los derechos civiles de las personas según su estado. Es menester además que la ley señale la manera de probar este estado, para ejercitar los derechos que a él son consiguientes; y de aquí la necesidad de establecer un registro donde se hagan constar los actos que determinan la capacidad, para que el funcionario público encargado de llevarlo pueda expedir certificaciones, refiriéndose a él, que hagan prueba plena en juicio. Esto ha motivado la creación del Registro civil para hacer constar en él, de una manera metódica y ordenada, los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos, legitimación y adopción de los hijos, actos importantes de la vida que deciden la capacidad de las personas”.
c) Se ofrecía la posibilidad de legalizar los matrimonios celebrados con anterioridad39: el art.2º del Proyecto de ley establecía: “Los matrimonios civiles contraídos antes que empiece a regir el expresado Código, se ratificarán por los interesados a presencia del Oficial del Registro civil dentro del plazo de seis meses, contados desde el día en que empiece a tener fuerza obligatoria, siempre que no mediase impedimento dirimente, sin cuya ratificación no producirán efecto alguno legal.”
Para ilustrar el punto anterior podemos hacer una lectura del siguiente párrafo de la Exposición de Motivos: “Tales son la principales reformas que en nuestra legislación se introducen por el nuevo proyecto, reclamadas algunas tan imperiosamente por la opinión pública a consecuencia de los principios proclamados por la revolución que actos de la vida civil a que las mismas e refieren, se han practicado hace algún tiempo sin que hubiese precepto legal que los legitimase. Los matrimonios contraídos con arreglo a los edictos de algunos ayuntamientos son una buena prueba de aquélla aserción; y para que produzcan efectos legales es indispensable, en sentir del Ministro que suscribe, ponerlos bajo el amparo de la ley, revalidándolos los contrayentes en un término dado ante los oficiales del registro civil, siempre que no medie ninguno de los impedimentos que hacen nulo el matrimonio.”
38
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm. 79, 21 de mayo de 1869, apéndice 5.
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Como bien podemos interpretar resulta en un Proyecto muy ambicioso y con unas pretensiones muy radicales. Los sucesos posteriores se encargarán de evidenciar que no eran compartidos por todos, ni mucho menos. Incluso algunos afines al propio Romero Ortiz no comprendían totalmente el Proyecto.
Es especialmente significativo el alegato de parte del episcopado español ante la presentación de del Proyecto. A modo de ejemplo podemos observar la siguiente trascripción: “EXPOSICIÓN SOBRE EL MATRIMONIO CIVIL, dirigida a las Cortes Constituyentes por el Metropolitano y sufragáneos de la provincia eclesiástica de Tarragona”, firmada el 19 de junio de 1869, y en la que se pedía la desestimación del “Proyecto de ley sobre el matrimonio civil”: “... no era de esperar que el mismo Sr. Ministro de Gracia y Justicia quien pocos días antes interpelado en el Congreso acerca de este asunto, declaró de un modo absoluto la ilegalidad de los Matrimonios civiles contraídos en algunos Municipios calificándolos de concubinatos, viniese después a proponer a las Cortes la revalidación de tales uniones como consecuencia de la legalidad que pedía para las que se celebrasen en lo sucesivo en la forma que propone el Código Civil. Esta variedad de pensamiento que ha querido cohonestarse con la sanción de la libertad religiosa no ha podido ciertamente hacer variar el fallo con que así los diputados del Congreso como la Nación toda ha prejuzgado esta cuestión de tanta trascendencia. En vano trata de rehabilitarle sacándolo a plaza como parte de un Código, cuyo libro primero debiendo fijar los derechos de las personas en sus relaciones con la familia, ha de determinar el modo de legalizar la unión que es la base de la misma, porque si ninguna ley, ni aun fundamental ha puesto en duda la conveniencia de forma con que hasta ahora s reconocida por nuestra antigua legislación, ni la libertad religiosa implica como ya hemos dicho la de celebrar estas uniones fuera de la comunión a que cada uno pertenece, es innecesaria una nueva legislación que las sancione (...) No hay para que decir que la potestad temporal interviene solo en el Matrimonio en el concepto de un contrato, dejando en libertad a los desposados civilmente para adquirir los derechos religiosos que solo puede dispensarle la iglesia con su sanción y bendiciones. Porque esta teoría en la que parece envolverse el propósito del Sr. Ministro no tiene lugar entre Católicos; para los que con arreglo a la doctrina decidida por la Iglesia el matrimonio celebrado según sus leyes encierra a la vez el contrato y sacramento, no porque esté unido el segundo al primero, si porque elevado aquel a la dignidad de este por Jesucristo forman una misma cosa indivisible. De modo que verificándose ambos conceptos en un mismo acto, ni es propio del poder secular intervenir aun bajo el primer concepto de contrato, ni necesitan tampoco los contrayentes determinar ante el mismo su nuevo estado, cuando ya lo han verificado ante otra autoridad pública competente, como es la Iglesia; ni esta podrá dispensarles de que lo ratifiquen ante la misma para que sea sacramento. Así es que el matrimonio civil para los católicos no será más que un entorpecimiento y un nuevo origen de gastos inútiles...”.
33 Firman esta Exposición : Francisco, arzobispo de Tarragona; José, obispo de Urgell; Benito, obispo de Tortosa; Pantaleón, obispo de Barcelona; Mariano, obispo de Lérida; Constantino, obispo de Gerona; Antonio Luis, obispo de Vich, y Pedro Jaime Segarra, Vicario Capitular de Solsona. (Boletín Oficial Eclesiástico de la
Diócesis de Lérida, tomo 7, Lérida, 1869, págs.250-256.)
Como podemos observar la cita es bien ilustrativa del sentir de buena parte de los ciudadanos de España y el episcopado catalán no deja de pronunciarse claramente en aras de la claridad doctrinal que venía haciendo falta en nuestros legisladores. No olvidemos que el lapso de tiempo que medió entre la anterior Proposición de ley de Río Ramos y el Proyecto de Código civil presentado por Romero Ortiz, que nos ocupa, no fue ni de tres meses. Por tanto, la impresión que se tiene es que nuestros legisladores se movían por furores revolucionarios y sometían a este ímpetu toda la magna cuestión del matrimonio y la familia.
Vale la pena comentar que la Exposición causó sus efectos. Sin embargo, cuando se dio cuenta a las Cortes fue en la sesión de 3 de julio y el Proyecto en cuestión había sido ya retirado40. Si bien este proyecto no prosperó, conviene decir que tras su lectura en la sesión de 21 de mayo de 1869 se concertó su pase a la Comisión de Legislación de la Cámara.
Esta Comisión, creada el 18 de marzo de 1869, estaba integrada por: Prieto y Caules (progresista), Moncasi (progresista), Pastor y Huerta (demócrata), Toro y Moya (Unión Liberal), Martín de Herrera ( Unión Liberal), González Marrón(Unión Liberal), Romero Girón (demócrata) y Álvarez Burgallal, Sorni (republicano), Salmerón (progresista), Cirilo Álvarez (Unión Liberal), y Maluquer (progresista)41.
Como hemos anunciado el proyecto no llegó a buen puerto y la Comisión no llegaría a opinar; Romero Ortiz abandonaría el Ministerio al poco tiempo y su sucesor en el cargo, Martín de Herrera, descartaría el proyecto de la Cámara.
Este proyecto de libro I del Código Civil despliega una estructura -y gran parte de su contenido- muy parecida a la del Proyecto de Código civil de 185142. No obstante, no podemos afirmar que fuera fruto de la fiebre codificadora que había
40
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm117, 3 de julio de 1869, pág. 3481.
41
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm30, 18 de marzo de 1869, pág. 569.
42 CASANOVAS MUSSONS, Anna, “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888: su
incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario Código Civil (1889-1989), Vol. I, Madrid, 1989, Universidad Complutense, Centro de Estudios Ramón Areces, pág.441.
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vivido España hacía unas décadas. Es más, por aquel entonces, cuando este Proyecto vio la luz, la obra de codificación suscitaba un escaso interés. 43
Podemos intuir claramente, sin miedo a equivocarnos, que el debate, planteado en este momento histórico, no tiene nada que ver con el debate histórico de la codificación que había tenido lugar en nuestro país. La idea es otra totalmente distinta. En esta ocasión, lo que los legisladores pretenden, es dar cauce reglamentario a los principios revolucionarios que la nación acababa de ver proclamados. El legislador quería estar a la altura de los acontecimientos que estaban teniendo cita y no se quería quedar atrás en la cobertura legal. Era la urgente necesidad de una legislación civil acorde con los principios revolucionarios.44
La pregunta que nos cabría hacer en este momento es: de todo el elenco de libertades que se propugna ¿cuál es la más importante?; ¿a cuál de ellas deben dar cabida de forma apremiante? La respuesta, no cabe esperar otra, es: la libertad religiosa. La más importante de las libertades individuales conquistadas45.
En estos tiempos, lo que era más importante era dar cobertura a una realidad del momento: el matrimonio civil. La idea que latía con más fuerza era acoger un sentimiento político del momento; esta era su principal objetivo. El elemento de la técnica legislativa, que tantos quebraderos de cabeza y tantas disputas había causado en la primera mitad del siglo XIX, aparece desplazado y el instrumento político se coloca en un primer plano. Su principal objetivo era responder con fuerza a una ideología que había tomado las calles, de forma envalentonada, en los últimos meses.
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En esta época queda muy lejos la conciencia codificadora manifestada en el Congreso de los jurisconsultos de 1863, fundamentalmente en relación al primero de los temas: “¿En qué época de la vida de los pueblos se debe codificar? ¿Cuáles son los principios que deben presidir a toda codificación?” Vid. Las conclusiones, así como el extracto de las sesiones realizado por Aniceto de Palma y Luján , Revista General de Legislación Jurisprudencia, 1863, Tomo 23, págs.273 y ss. Si atendemos al testimonio de Francisco de Cárdena (vocal de la Comisión de Códigos, 1856-1859), referido a la época que se considera en el texto, la “instabilidad en el método de los trabajos de la Comisión era además efecto de otra causa más profunda y menos eventual que los cambios políticos. Fuera del estadio de la política , las opiniones de los jurisperitos andaban y andan todas divididas acerca de puntos importantísimos de la reforma de nuestra legislación. Creen unos que el Código civil es fácil empresa, al paso que otros juzgan punto menos que imposible hacerlo de modo que sea aceptado en todas las provincias de la Monarquía”: Memoria histórica de los trabajos de la Comisión
de Codificación, Revista General de Legislación Jurisprudencia, 1871, tomo 38, págs.11-12.
44CASANOVAS MUSSONS, Anna, “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888: su
incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario Código Civil (1889-1989), Vol. I, Madrid, 1989, Universidad Complutense, Centro de Estudios Ramón Areces, pág.441.
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35 No podemos obviar, como dato importante que Romero Ortiz, mediante un Decreto de 23 de diciembre de 1968, esto es unos meses antes, había reconstruido la Comisión de Codificación46. En este Decreto Romero Ortiz examina la necesidad de reformar la legislación civil de acuerdo con los principios revolucionarios que se habían proclamado. También hace una genérica referencia a los trabajos de la Comisión, que “ha redactado algunos proyectos que están elevados a leyes, tiene concluidos y presentados en este Ministerio otros, y en condiciones los demás de ser terminados en breve”.
Siguiendo esta línea argumental hemos de aportar, para que no dé lugar a la duda, que este proyecto de libro I del Código civil presentado por Romero Ortiz no fue obra de la Comisión codificadora. Este asunto ha dado que pensar, en el mundo del derecho. Seguramente no es arriesgado afirmar que la Comisión, atendida su composición47, no habría aceptado regular el matrimonio según el entender de Romero Ortiz. La cuestión que queda, por tanto, en el aire seria por qué el autor no varió la composición, teniendo como tuvo la ocasión de hacerlo, al reorganizar la Comisión de Códigos por el citado Decreto de 23 de diciembre: porque tal como hemos anunciado, el proyecto del libro I del Código civil presentado por Romero Ortiz no fue obra de la Comisión codificadora. Es más, justamente la presentación de este proyecto es el motivo que precipita la dimisión de la Comisión48. La fecha de presentación de la dimisión es el 2 de junio de 1869. Romero Ortiz no se pronunciaría respecto a esta decisión.
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Creada por el Ministro de Gracia y Justicia Cirilo Álvarez en virtud del Real Decreto de 1 de octubre de 1856, en sustitución de la Comisión de Códigos entonces existente, creada dos años antes. (Comisión Legislativa 1856, tomo 70, núm. 886, pág.4-6)
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Comisión Legislativa 1868, tomo 100, núm1016, págs. 1010-1011. La citada reorganización consistía en la derogación de un Real Decreto de 8 de agosto del mismo año, en virtud del cual se aumentaba a once el número de individuos de la Comisión : tras confirmar en sus respectivos nombramientos a los siete miembros iniciales (don Manuel Cortina, presidente; don Pedro Gómez de la Serna, don Juan Manuel González Acevedo, don Pascual Bayarri, don Manuel García Galardo y don Cirio Álvarez), se nombraba “para las cuatro plazas de nueva creación a Don Laureano de Arrieta, D. José María Herreros de Tejada y D. Luciano de la Bastida, Ministros del tribunal Supremo de Justicia, y D. José Entrala y Perales, Regente de la Audiencia de Madrid”.
En el Decreto de 23 de diciembre, en cuyo preámbulo se dejaba entrever con bastante claridad la existencia de problemas respecto a estos nuevos miembros que “aun no han empezado a desempeñar sus cargos”, Romero Ortiz les releva de ellos y devuelve a la Comisión de Códigos su composición anterior, manteniéndose la presidencia de Cortina.
48
Exposición razonada de la Comisión pidiendo al Gobierno le admitiese la dimisión que hacía de su
cargo, apéndice 33, a la “Memoria histórica...”, Revista General Legislación Jurisprudencia, 1872, tomo 40, págs.286-287. “No habiendo entre los individuos de esta Comisión el acuerdo necesario para desenvolver en las leyes secundarias algunas de las bases a que debe acomodarse, de hoy en adelante, la codificación; ni creyéndonos, por tanto, lo más apropósito para redactar dichas leyes;
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1.1.3.3. La retirada del proyecto por Martín de Herrera y el anuncio de leyes