1. DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO DE 1870 HASTA LA II REPÚBLICA
1.1. El matrimonio civil obligatorio: su primera etapa Ley provisional de matrimonio civil
1.1.3. El matrimonio civil obligatorio: sus precedentes
1.1.3.3. La retirada del proyecto por Martín de Herrera y el anuncio de leyes especiales
El día 6 de Junio de 1869 tuvo lugar la solemne promulgación de la Constitución. Francisco Serrano fue nombrado Regente del Reino49.
Hasta entonces había sido sucesivamente presidente del Gobierno provisional y del Poder Ejecutivo. Tuvo lugar una reorganización del Gobierno cuya formación encargó a Prim la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de la Guerra; Cristóbal Martín de Herrera pasaba a ocupar el Ministerio de Gracia y Justicia (hasta el momento había presidido la Comisión de Legislación general de las Cortes, encargada por entonces en el Proyecto del libro I del Código Civil).
Pocos días después de su nombramiento, el nuevo Ministro declaraba a las Cortes la necesidad de retirar el proyecto del libro primero del Código civil presentado por su antecesor. En su lugar, presentará dos proyectos especiales, uno relativo al matrimonio civil y otro relativo al registro civil, “en cuya formación se está ocupando la comisión de Códigos”50
.
Esta frase “en cuya formación se está ocupando la comisión de Códigos” resulta sólo cierta en parte; Martín Herrera había formulado su deseo de que la Comisión de Códigos formulase “una ley para el establecimiento del matrimonio civil, que el mismo Ministro había anunciado a las Cortes al retirar el proyecto del libro I del Código civil, presentado por su antecesor. La Comisión accedió a intentarlo: nombró Ponente para ello al Sr. Gómez de la Serna: éste redactó una parte de su obra...”51
.
nuestra lealtad y el deseo de no dificultarlas, nos obligan a decirlo con franqueza, a fin de que otros Jurisconsultos puedan ser llamados a prestar tan importante servicio. Así lo ha debido comprender V. E. cuando ha presentado a las Cortes, sin conocimiento de la Comisión , un proyecto del primer libro del Código civil, cuya revisión le estaba encomendada, si bien no lo ha verificado por habérselo impedido otros trabajos a que se ha mandado dar preferencia”.
49 El artículo 33 de la Constitución de 1869 establecía: “La forma de gobierno de la Nación española
es la Monarquía.”
50
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm. 109, 25 de junio de 1869, pág.3063.
51 “Memoria histórica de los trabajos de la Comisión de Codificación”, Revista General de Legislación
37 Estas elaboraciones no prosperarían52, el segundo proyecto anunciado, relativo al Registro civil, ciertamente pudo estar en el encargo del Ministro, pero ni siquiera se llegó a iniciar como se desprende del artículo citado.
El asunto de la técnica legislativa vuelve a asomar, sin embargo, el careo Código civil / ley especial no responde a la realidad. El verdadero motivo del conflicto lo podemos hallar en la configuración del sistema matrimonial, concepto dispar entre Martín de Herrera y Romero Ortiz. Si bien esta afirmación podría parecer gratuita y ser una mera especulación, hay dos puntos de referencia que, aunque en principio parecen contradictorios, permiten conocer su pensamiento al respecto. Por un lado el lacónico -y ambiguo- testimonio de la Comisión codificadora. Por otro lado, las explicaciones retrospectivas del propio Martín de Herrera.53
Se había intentado llevar a cabo por la Comisión de Códigos una elaboración del proyecto de matrimonio, que les había sido encargado, y Gómez de la Serna había empezado a redactar parte del proyecto. Y ahora viene el punto importante: “al empezar a discutirla se vio que no era posible ponerse de acuerdo sobre la adopción del matrimonio exclusivamente profano y ajeno a todo culto, que al parecer, deseaban instituir el Gobierno y las Cortes”54
.
En principio, lo que nos parece bastante obvio es que tanto Martín de Herrera como su antecesor Romero Ortiz ostentaban una idea muy parecida de lo que debía ser el matrimonio civil como el único matrimonio que debía ser reconocido por la ley. Esta afirmación parece ser una obviedad. Y de ahí deduzco el rechazo, o los encuentros, que se podían dar con la Comisión de Códigos, de por sí moderada. Lo que no se entiende muy bien es por qué Martín Herrera acudió a la Comisión de Códigos para plantear tal cuestión cuando todo parece ser que iba en su contra.
La respuesta a la última afirmación la encontramos en el siguiente párrafo. CASANOVAS MUSSONS nos indica que, en realidad, el uso de la perífrasis “matrimonio exclusivamente profano y ajeno a todo culto” no va más allá de una simple designación eufemística de “matrimonio civil”. Y lo cierto es que, considerado en sí mismo, el matrimonio civil constituye realmente “un matrimonio exclusivamente profano y ajeno a todo culto”. Entonces, la falta de un acuerdo de la Comisión se dirigiría directamente al principio del matrimonio civil y en este contexto sí que se
52 CASANOVAS MUSSONS, Anna, “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888: su
incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario Código Civil (1889-1989), Vol. I, Madrid, 1989, Universidad Complutense, Centro de Estudios Ramón Areces, pág.444.
53
Ibídem.
54 CÁRDENAS, Francisco de, “Memoria histórica de los trabajos de la Comisión de codificación”,
38
justificaría la expresión que veníamos anunciando. Porque, ahondando en la explicación cabe decir que Martín de Herrera no era un radical revolucionario y quizás no valoró de forma suficiente el conservadurismo de la Comisión codificadora.
Nos clarifica más este asunto la posición que ocupa Martín de Herrera en un futuro, como diputado de la oposición, cuando intenta lidiar el proyecto de matrimonio civil presentado por Ruiz Zorrilla y asumido por Montero Ríos. Martín Herrera había presentado una enmienda a este proyecto, en la que proponía un reconocimiento de efectos civiles para el matrimonio canónico, reservando el matrimonio civil para “los que no profesaren la religión católica”55
. Aunque con posterioridad ya hablaremos del tema, podemos anunciar que con este discurso de defensa, que proponer este sistema no combate el principio del matrimonio civil pero sí la forma como lo presentan el Gobierno y la Comisión, como matrimonio único.
Y es en este debate cuando son muy significativas, para aclararnos la exposición anterior, las palabras de su discurso, exteriorizando que “la enmienda es precisamente el pensamiento que tuve intención de formular y que de alguna manera formulé en la Comisión de Códigos, cuando siendo Ministro de Gracia y Justicia retiré de las Cortes el proyecto de matrimonio que había presentado el Sr. Romero Ortiz incluido en el libro 1º del proyecto de Código civil”56
.
Se trata de una información triplemente valiosa57. Intentaré exponer una síntesis de los motivos:
a) Nos revela el juicio que había de informar el proyecto de matrimonio encargado a la Comisión codificadora.
b) Vemos claramente porqué Romero Ortiz tenía buenas razones para prescindir de una Comisión de Códigos que no participaba de sus ideas radicales, y en cambio, Martín de Herrera no debió tener motivos de desconfianza a este respecto ya que, en principio, no podía pronosticarse el rechazo incluso a un sistema de matrimonio civil subsidiario.
55
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes. núm.285, 25 de abril 1870, apéndice 9.
Artículo 2º: “Los católicos celebrarán sus matrimonios en la forma establecida por la Iglesia católica. Los que no profesaren la religión católica, lo verificarán en la que dispone la presente ley”
56
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm.271, 3 de mayo 1870, pág.7630.
57 CASANOVAS MUSSONS, Anna, “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888: su
incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario Código Civil (1889-1989), Vol. I, Madrid, 1989, Universidad Complutense, Centro de Estudios Ramón Areces, pág.446
39 c) Y se observa que el debate de técnica legislativa que, en cierta medida podía estar latente, era absolutamente falso. No se fundaba en auténticas razones de técnica legislativa.
Abundando en este discurso de Martín de Herrera, es muy significativa su posterior intervención, que voy a transcribir, para observar que al final todo el entramado casa perfectamente: “Como individuo de la comisión de legislación de esta Cámara, había tenido ocasión de estudiar el proyecto del Sr. Romero Ortiz, particularmente los títulos relativos a la importantísima materia del matrimonio civil. Después de discusiones en aquella comisión, que todos mis dignos compañeros recordarán, me convencí de que era un proyecto que ni desarrollaba lealmente (hablo en el sentido político) el art. 21 de la Constitución , ni establecía los principios verdaderamente liberales sobre que debe fundarse el matrimonio civil en España, ni era una ley practicable en el estado de nuestra civilización en el estado de universalidad y arraigo del sentimiento religioso de este país. Por eso me apresuré a retirarle tan luego como merecí la confianza de S. A. El Regente del Reino la honra de ocupar un puesto en el banco azul.58 Y continúa: “no era ciertamente mi objeto dejar de presentar otro proyecto en su lugar,... pensaba apresurarme a formularle en los mismos términos en que está concebida la enmienda que la Cámara acaba de oír leer”59
.
El parecer de Martín de Herrera enseguida se dio a conocer. Y no debió de resultar del todo anónimo aunque su etapa en el Ministerio no fuera larga. Cuando se retiró el Proyecto de Romero Ortiz, para algunos sectores afanosamente revolucionarios, podría interpretarse en clave de vuelta. Es decir, en un no llevar a la práctica sus ideas sobre libertades proclamadas de forma tan sonora en nuestro país. En el mejor de los casos, un aplazamiento el llevar a la práctica lo que en la teoría parecía muy claro. Y los más recelosos podrían interpretar una inversión en los planteamientos de nuestros legisladores.
Lo anterior podría venir ilustrado con la intervención diputado de la minoría republicana, Gil Berges, preguntando al ministro si estaba dispuesto “a traer el correspondiente proyecto que se ofreció sobre el establecimiento del matrimonio civil, así como respecto al registro, ya que se retiró el proyecto aquí presentado por su antecesor. Y respecto de estos proyectos, ¿su retirada significa que se renuncia por ahora a llevar a cabo esas reformas tan importantes?”60
.
58
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm.271, 3 de mayo 1870, pág.7629.
59
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm.271, 3 de mayo 1870, pág.7629.
60
40
El 13 de julio de 1869 el General Prim acepta la dimisión que Martín de Herrera le presenta y nombra en su lugar al progresista Manuel Ruiz Zorrilla, hasta entonces titular de la cartera de Fomento.
1.1.3.4. ¿El proyecto de ley de Ruiz Zorrilla?
El “Proyecto de ley pidiendo autorización a las Cortes para que el Gobierno pueda publicar como leyes provisionales las de... Matrimonio civil...” presentado por Ruiz Zorrilla.
Como podemos observar el devenir de los acontecimientos es imparable; el ritmo político de la nación no es nada desdeñable y la idea de cambio es inherente a esta sociedad de mediados del s. XIX. Los acontecimientos continúan a buen ritmo y para situarnos bien en las nuevas coordenadas del Proyecto conviene que estemos al tanto de los nuevos sucesos:
Ruiz Zorrilla se erige como nuevo titular de la cartera de Gracia y Justicia y la Comisión de Códigos presenta su dimisión al nuevo Ministro, que es aceptada por Decreto de 1 de octubre de 186961. “Así puso término a su vida la Comisión de codificación por un acto voluntario, pero ineludible en conciencia. Sus individuos aunque sin convenir en opiniones políticas, profesaban en legislación los mismos principios científicos con muy leves diferencias (...) Muchos de estos principios no prevalecen hoy en las esferas de poder, más la Comisión ni podía por eso abdicar de ellos, ni su delicadeza le permitía conservar un puesto en que se veía forzada por los mismos ser más bien rémora que auxiliar del Gobierno. Ha tenido, pues, que dejar su lugar a otros hombres que por sus principios científicos, además de otras ventajosas circunstancias, fuesen más aptos que ella para desempeñar su cargo. Larga ha sido su vida, pero tampoco han sido cortos sus trabajos (...) Sus frutos no corresponden, sin embargo, a su laboriosidad ni a la duración de sus tareas, pero es el inconveniente con que tienen que luchar los que acometen reformas concienzudas en épocas agitadas, en que el poder cambia de dirección y de manos con demasiada frecuencia”62
.
La solución que propone inmediatamente Ruiz Zorrilla es crear una Comisión Legislativa “a quien pueda elaborar un estudio y redacción de los proyectos de ley que el Gobierno estime más urgentes”63
. Es muy interesante hacerse eco de las declaraciones del preámbulo de dicho Decreto: “Uno de los timbres más gloriosos de
61 “Memoria histórica...”, Revista General Legislación y Jurisprudencia, 1872, tomo 40, pág. 289. 62 CARDENAS, Francisco de, “Memoria histórica de los trabajos de la Comisión de codificación”, en
Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1871, tomo 38, pág.185.
63
Decreto de 2 de octubre de 1869, Comisión Legislativa de 1869, tomo 102, núm.717, págs. 594- 597.
41 la revolución de Septiembre será si duda el título primero de la Constitución fundamental del Estado, donde se consignan para el ciudadano las mayores garantías a que apenas aspiran los pueblos más adelantados; pero si no ha de ser estéril la conquista de los principios que en él se consagran, se hace preciso que de allí irradien y se extiendan a toda la legislación, y que animen y vivifiquen las instituciones de toda vida privada (...) Si se inspirase solo el Ministro que suscribe en su natural deseo por el inmediato planteamiento de estas urgentes trascendentales reformas, prepararía en su departamento los proyectos de ley que este objeto creyera necesarios; pero la altísima importancia de las cuestiones que deben ventilarse, y la trascendencia que han de tener las soluciones que recIBÁN en la vida civil, que es si cabe la fibra mas delicada y sensible de los ciudadanos, le obliga a acallar su propio impulso, buscando las mayores garantía de acierto en el concurso de personas versadas en todos los ramos del derecho, a quienes pueda encomendar la redacción de tan importantes trabajos”.
Pocos meses habían transcurrido cuando Ruiz Zorrilla presentó un proyecto de ley en el que el Gobierno pedía autorización a las Cortes Constituyentes para publicar como leyes provisionales una serie de proyectos, entre los cuales se encontraba el Proyecto de ley estableciendo el matrimonio civil64.Esto ocurre el 17
de diciembre de 1869.
Es aclaratoria la Exposición de Motivos del Proyecto de autorización, cuando nos apunta que, después de recabar también para la potestad civil la regulación de la materia, se señalaba que “como en la actualidad ... se han efectuado y celebran matrimonios civiles, interesa para los fines de la convivencia y de la moralidad públicas, no menos que para las relaciones de derecho, poner aquellos actos bajo la garantía de una ley civil, como en otros países, sin esperar en el nuestro la formación de un nuevo Código, en cuyo cuerpo realmente sería más adecuado determinar las disposiciones oportunas acerca de esta materia”65
.
Esta noticia no causa extrañeza a nadie porque ya había sido advertida con anterioridad por el propio Ruiz Zorrilla en una intervención parlamentaria66. Ante la pregunta de un diputado llamado Carrascón sobre el proyecto de Registro civil, la respuesta de Ruiz Zorrilla es amplia y nos afirma: “No solo pienso traer a examen y discusión de la Asamblea dentro de breves días el proyecto de ley sobre el registro civil, sino que pienso acompañarle con el de matrimonio civil, como complemento del artículo que se refiere a la libertad de cultos.”
64
Diario de Sesiones Cortes Constituyentes, núm. 185, 17 de diciembre 1869, pág.4782 y apéndice 1.
65
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm. 185, 17 de diciembre 1869, apéndice 1.
66
42
Debemos hacer mención, para completar la información, que el mencionado proyecto relativo al registro civil no forma parte del paquete que presenta el 17 de diciembre de 1869. Al hacer esta presentación, lo anuncia para “los primeros días de Enero”67
. Aunque la realidad superará las previsiones del estrenado ministro y no será hasta principios de mayo68, y ya bajo la firma de Montero Ríos69.
Si evitar comparaciones cuando existen unos lapsos de tiempo más o menos intensos ya se concibe como tarea ardua, casi es forzoso, cuando la brevedad de tiempo es nota común. Así, en pocas palabras, el nuevo proyecto de Ruiz Zorrilla es calificado por la doctrina como <menos radical> que el proyecto de Romero Ortiz70.
Vayamos al análisis de algunos de sus artículos con tal de poder analizar con claridad la tendencia de este último proyecto de matrimonio civil. Así, en su art. 2 se establece: “El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no producirá efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes”.
Esta línea responde con toda seguridad a la Exposición de Motivos de este
Proyecto de ley estableciendo el matrimonio civil cuando se nos afirma : “Al separar
el Estado su legislación de la canónica sobre materia tan importante, dos son los sistemas que pueden adoptarse. Consiste el segundo en prescindir en el matrimonio de la sanción religiosa , organizándolo como una institución civil (...) El Ministro que suscribe no ha podido vacilar en la elección del uno o del otro sistema al redactar el proyecto que tiene el honor de someter a la sabiduría de las Cortes. El primer sistema viola el principio fundamental de la Constitución de todo pueblo libre : la igualdad ante la ley (...) El Estado, pues, si ha de respetar la libertad de conciencia y si no ha de salirse del campo en que su legítima acción puede desarrollare, debe tener una legislación matrimonial completa, que haya de servir en el orden civil de tipo regulador a la fundamental institución del matrimonio. Esta ha sido la inspiración del ministro al redactar el proyecto de ley (...) No se declara la nulidad absoluta de los matrimonios celebrados con otra forma(...) Así como la Iglesia, a la vez que puede declarar la legitimidad canónica del matrimonio y los efectos que de ella en el mismo orden proceden, no puede extender su acción al orden civil hasta el extremo
67
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm. 185, 17 de diciembre 1869, pág.4782.
68 CASANOVAS MUSSONS, Anna, “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888: su
incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario Código Civil (1889-1989), Vol. I, Madrid, 1989, Universidad Complutense, Centro de Estudios Ramón Areces, pág.449.
69
Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, núm. 273, 5 de mayo 1870, pág.7698 y apéndice 2.
70 CASANOVAS MUSSONS, Anna, “La cuestión del matrimonio civil en el período 1869-1888: su
incidencia en el proceso de codificación civil”, en Centenario Código Civil (1889-1989), Vol. I, Madrid, 1989, Universidad Complutense, Centro de Estudios Ramón Areces, pág.449.
43 de que el matrimonio canónicamente legítimo haya de serlo también civilmente , así también el Estado puede sin duda fijar las condiciones de legitimidad civil del matrimonio, y regular sus efectos en el mismo orden reservándolos a los que se celebren conforme a sus prescripciones; pero no extender su acción al orden moral y religioso , en términos de anular en absoluto la unión matrimonial canónicamente celebrada.”
Otro artículo clave del proyecto lo constituye el art.35 cuando nos expone: “Los contrayentes podrán celebrar el matrimonio religioso antes, después o al tiempo del matrimonio civil”. Como hemos hecho en el caso anterior vale la pena concordarlo con el espíritu del propio Proyecto y podemos leer en la Exposición de Motivos que: “La libertad de conciencia así lo exige, porque otra cosa sería la